Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 8/2012 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00007/2012
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 8/2012
Juicio de faltas nº 1026/11
Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles
S E N T E N C I A Nº 7/12
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado de Higinio y Rebeca , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 2 de agosto de dos mil once por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Resulta probado y así se declara que, sobre las 21:00 horas del día 25 de julio de 2.011, Marí Luz discutió con Higinio cuando se encontraban en el bar "JOSÉ" de Móstoles y, en un momento dado, el Sr. Higinio le dijo a Marí Luz : "yo tengo dos huevos para enfrentarme a tu hermano y a tu padre; soy un hombre pero me da igual que seas una mujer, si te tengo que dar una ostia te la voy a dar".
SEGUNDO: Que el día 26 de julio de 2.011, sobre las 11:00 horas, Rebeca llamó a la puerta de la vivienda nº 17, 3º F de Móstoles, produciéndose una discusión entre ambas; que en un momento dado, Rebeca dio un bofetón a Marí Luz , procediendo después a tirarse ambas de los pelos:
TERCERO: Consecuencia de lo anterior, Marí Luz resultó con lesiones consistentes en herida erosiva en el ojo derecho, de las que tardó en curar 2 días, durante lo que no estuvo impedida para el ejercicio de su actividad habitual. Para la sanidad de estar lesiones sólo precisó de una primera asistencia facultativa, no siendo necesario tratamiento médico o quirúrgico, y no habiéndole quedado secuelas en la actualidad."
Y el "FALLO: 1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rebeca como autora de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS y, en el orden civil, a que indemnice a Marí Luz en la cantidad de CIEN (100) EUROS.
2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor de una falta de amenazas, a la pena de DIEZ (10) DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS.
Todo ello con expresa imposición de las costas que se hayan podido devengar a los acusados.
La multa e indemnización impuestas en el presente procedimiento deberán hacerse efectivas en el plazo de quince días desde la firmeza de estar resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada y no estimarse necesaria en esta instancia.
TERCERO. - En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por el Letrado Sr. Cerezo, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Higinio y Rebeca , porque fue designada para su defensa, pero no para su representación. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3 , y 47/2003, de 3 de marzo , FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio , FJ 2), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 , y 11/2003, de 27 de enero , FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".
SEGUNDO.- Los recurrentes impugnan la sentencia invocando un motivo de nulidad la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.
La motivación de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 236/05 26.09 , establecía que "en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio , F. 4, resume la doctrina y recuerda que «la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3)», por ello, prosigue esta misma Sentencia, «la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio ] , F. 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental» (en igual sentido, cfr. STC 164/2005, de 20 de junio , F. 2).No obstante también hemos precisado que «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ».
La STS 13.02.08 , exponía que "es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En la causa objeto de recurso no se ha producido ninguna falta de motivación, la sentencia recoge el relato de hechos probados, y en el fundamento segundo, las prueba s que ha valorado la Juez para llegar a ese relato, establece los preceptos legales aplicables, y justifica sobradamente tanto la extensión de la pena como la indemnización. Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación.
La sentencia recurrida contiene el razonamiento suficiente que justifica la condena, por lo que no se produce la falta de motivación alegada.
TERCERO.- Además del motivo anterior, articula dos motivos de recurso, plantea la discrepancia con los hechos probados, es decir, que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba y alega la vulneración de la presunción de inocencia.
En cuanto al primero, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento segundo de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones de la denunciante lesionada, que sufrió la agresión, corroborada por los partes médicos, y teniendo en cuenta que la denunciada Rebeca ha reconocido su presencia en el lugar y la disputa. La Juez a quo ha calificado la declaración de la víctima como "creíble" sin que existen motivos que la hagan dudar de su veracidad.
Lo mismo ha de predicarse en cuanto a las amenazas imputadas a Higinio , la declaración de la víctima y la conformidad parcial del denunciado, son elementos suficientes para tener por acreditados los hechos.
Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios".
La STS de 27.09.06 continúa señalando que: "También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada".
"Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, al que han acudido y han sido oídos los recurrentes, por lo que no ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo de este motivo de recurso.
CUARTO.- Por último, impugnan la sentencia planteando la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por el testimonio prestado por la víctima, así como por las declaraciones de los agentes que intervinieron tras los hechos, todas prestadas en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que "la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2 ), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3 ), 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5 ), y 117/2007, de 21 de mayo (FJ 3), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción:
a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos".
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento segundo de la resolución recurrida, se han tenido en cuenta las declaraciones coincidentes de la denunciante y los partes de lesiones, así como las versiones parcialmente coincidentes de los denunciados. Con esto, hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Higinio y Rebeca y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con la inmediación de la Juez, cuenta con prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.
QUINTO.- El recurso debe ser rechazado. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Higinio y Rebeca , contra la sentencia dictada el 2 de agosto de dos mil once en el Juicio de faltas nº 1026/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

