Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 391/2011 de 03 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO :RJ 391/11
PROCEDIMIENTO :JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO :4/11
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO :6 DE MÓSTOLES
MAGISTRADA Ilustrísima Señora
doña María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 7/12
En la Villa de Madrid, a 3 de enero de dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Vidal , contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2011, en juicio de faltas número 4/11, del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Móstoles .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 20 de septiembre de 2011 se dictó sentencia en juicio de faltas número 4/11, del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos , como probados:
"Resulta probado y así se declara expresamente que el día 11 de septiembre de 2001, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , con motivo de un golpe que habían presenciado por parte de la furgoneta matrícula ....XXX a otro vehículo, requirieron al conductor de aquélla, Vidal , para que se bajase de la furgoneta, ante lo cual éste les dijo que ya le estaban jodiendo y que pasaba de identificarse, que fuesen a joder la vida a otro. Dirigiéndose a la agente NUM002 le dijo que tenía que estar fregando y limpiando su casa en vez de joderle la vida, que por culpa de la puta guardia civil le iban a encarcelar. Igualmente, al preguntarle la misma agente su domicilio le contestó "qué cojones te importa a ti, qué pasa vas quedar conmigo para echar un polvo o qué, eres igual de zorra y puta que mi mujer"
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo :
"CONDENO a Vidal como autor responsable de una falta de respeto y consideración debida a agente de la autoridad del artículo 634 CP , a la pena de cuarenta días multa a razón de ocho euros diarios lo que arroja un total de trescientos veinte euros (320.- euros). Asimismo, le condeno al pago de las costas procesales.
Si el condenado no abona, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeta a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagas".
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de don Vidal .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles de fecha 20 de septiembre de 2011 que condenaba a Vidal como autor responsable de una falta de respeto y consideración debida a agente de la autoridad, la Letrada del acusado.
Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que no se habría tenido en cuenta al valorar la prueba practicada en el juicio las manifestaciones del recurrente, existiendo datos objetivos indicadores de la ineficacia de la presunción a favor de la declaración de los agentes de policía que en la vista oral tan solo se limitaron a ratificar la denuncia formulada.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Argumenta el recurrente que no se habría tenido en cuenta al momento de valorar la prueba practicada en el juicio cual había sido su versión, pero lo cierto es que de sus manifestaciones en la vista se desconoce cual fue aquella y por lo tanto que es lo que sucedió según su versión.
Este Tribunal ha procedido al visionado de la grabación del juicio oral y se comprueba que la declaración del recurrente prácticamente se limitó a negar que hubiese faltado al respeto a los agentes. También es cierto que apenas se le dio la oportunidad de hablar y de contar que es lo que había sucedido. Algo similar había pasado cuando prestaron declaración los denunciantes, guardias civiles números de carné profesional NUM000 y NUM001 , dado que el primero precisamente cuando iba a narrar cuales eran las expresiones que les profirió el acusado fue cortado en su declaración, sin que aportase ninguna información la segunda de los agentes que se limitó a ratificarse en el atestado policial.
Al visionar la grabación desde esta instancia se ha comprobado que el primero de los agentes igualmente se ratificó en el atestado policial. Pues bien en el atestado se contiene la descripción del incidente que tuvo lugar el día de los hechos y así se hace constar que el recurrente profirió las expresiones que se recogen en la narración fáctica de la resolución.
El atestado policial no constituye prueba sino que es objeto de prueba y su ratificación en la vista oral por los agentes que intervinieron en su redacción permite su valoración como prueba de cargo.
En el presente caso los agentes que declararon en el juicio y que aparecen en el atestado policial, mediante su ratificación han hecho posible que su contenido haya sido introducido en el juicio oral para su valoración.
No se cuenta con ninguna otra prueba para su corroboración, pero el acusado tampoco ha aportado ningún tipo de prueba en su descargo y si bien es cierto que en el acto del juicio oral manifestó que no había tenido tiempo de articular algún medio de prueba, la realidad es que los supuestos hechos se habrían producido el día 11 de septiembre de 2011 habiendo quedado citado para el acto de juicio en esa misma fecha, el cual se celebró el día 20 de septiembre siguiente y por lo tanto nueve días después que constituye un tiempo suficiente para que el acusado hubiese tenido la oportunidad de aportar prueba de descargo si hubiese contado con ella.
Tan solo se ha unido con el escrito de recurso prueba documental que por un lado es extemporánea en su aportación y por otro nada aporta acerca de las expresiones que el acusado hubiese podido verter con motivo de la intervención policial.
Por todo ello este motivo de recurso no merece más que su desestimación.
SEGUNDO .- Se sustenta el segundo de los motivos de recurso en que no se habría apreciado en la conducta del recurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Así como en la desproporción de la pena de multa impuesta.
Este motivo de recurso si merece su estimación.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, el recurrente en modo alguno articuló en el juicio oral prueba que hubiese acreditado la influencia que pudo tener en los hechos que hubiese consumido algún tipo de sustancia o de fármaco que hubiese anulado o hubiese disminuido su percepción de la realidad y por lo tanto sus facultades cognitivas o volitivas.
Sobre la otra cuestión ciertamente el recurrente ha sido condenado como autor responsable de una falta contra el orden publico del artículo 634 del Código Penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota de ocho euros diarios.
El artículo 634 del Código Penal castiga la falta contra el orden público en la que se ha sustentado la acusación con la pena de multa de diez a sesenta días de multa.
Se alude en la sentencia recurrida al artículo 50 del Código Penal que regula la pena de multa. Y se justifica la extensión de la pena impuesta en el contenido desconsiderado, soez y grosero de las expresiones utilizadas. En cuanto a los 8 euros de cuota, en que fue la cuota solicitada por el Ministerio Fiscal encontrándose muy próxima al mínimo legal.
Pues bien lo cierto es que ni la Juez a quo ni el Ministerio Fiscal se interesaron en el juicio oral por conocer cuál era la capacidad económica del reo y en consecuencia no indagaron sobre su situación y cargas económicas. Ello conduce en coherencia con la motivación de la resolución impugnada a imponer al acusado la pena de 6 euros diarios, ya que se carece de la justificación de haber optado por una cuota superior y dado que la única información con la que se cuenta es que el acusado se encontraba en el interior de su furgoneta que como reconoce el recurrente en el escrito de recurso era suya y por lo tanto de su propiedad, y por que dicha cuota por su proximidad al mínimo legal se ha convertido en un standard cuando no se cuenta con más información.
Esta cuota de 6 euros se considera que es adecuada y proporcionada.
TERCERO -. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la Letrada de don Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles de fecha 20 de septiembre de 2011 y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la misma en el único pronunciamiento de imponer por la pena de multa al recurrente la CUOTA DE SEIS EUROS DIARIOS, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
