Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 207/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
E25247E4
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32063 41 2 2010 0100756
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000207 /2011 (0)
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de A POBRA DE TRIVES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000007 /2011
RECURRENTE: Jaime
Procurador/a: JESUS MARQUINA FERNANDEZ
Letrado/a: ANA MARIA CORZO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Justino
Procurador/a: ,
Letrado/a: , JOSE DIAZ OCAMPO
SENTENCIA Nº007/12
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. MANUEL CID MANZANO
En OURENSE, a TRECE de ENERO de DOS MIL DOCE.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 7/11 del Juzgado Mixto núm. 1 de A Pobra de Trives, siendo partes en esta instancia, como apelante, Jaime , defendido por la letrada DÑA. ANA-MARÍA CORZO RODRÍGUEZ y representado por la procuradora DÑA. EMILIA ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, (a efectos de notificaciones DON JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ). Como apelado Justino , defendido por el letrado DON JOSÉ DÍAZ OCAMPO . Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, sobre lesiones en agresión.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado Mixto núm. 1 de a Pobra de Trives con fecha 14 de abril de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 7/2011 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
" ÚNICO.- Probado que las relaciones de vecindad entre Jaime y su esposa, Rebeca , con Justino no son buenas, no siendo el día de autos la primera vez que tienen discusiones motivadas, entre otras cosas, por los perros que ambas familias poseen. Así en la tarde del 12 de octubre de 2010, Justino iba por la calle con sus perros, los cuales al percatarse del perro de Jaime , entraron en la propiedad de éste y comenzaron a pelear, ante ello, salió Jaime de su vivienda con un tablón en la mano y comenzó a golpear a los perros de Justino a la vez que le reprochaba a éste que no hiciera nada para separarlos, ya que su perro es más pequeño y lo podían matar, entablándose seguidamente entre ambos una discusión, y agrediendo en el transcurso de la misma Jaime a Justino en la zona de la cara.
Como consecuencia de los hechos descritos, Justino sufrió contusiones y erosiciones leves en la zona de los pómulos, tardando en curar, un total de 20 días, de los cuales 1 fue de hospitalización, 7 fueron de carácter impeditivo y los 12 restantes de carácter no impeditivo, todo ello según consta en el Informe Médico Forense de Sanidad de fecha diecinueve de noviembre de 2010".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 30 días razón de cuatro euros día, lo que hace un total de ciento veinte euros -120 euros-, o bien para caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse mediante localización permanente. Igualmente deberá de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a Justino en la suma de 770 euros -setecientos setenta euros-" .
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jaime , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Justino y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales etc, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.
Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso,(la apreciación de la culpa de la parte condenada) se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
SEGUNDO. - Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida.
Así las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de ésta que desgrana con atinado detalle el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el denunciado de la falta imputada.
Las deducciones valorativas de la sentencia de primer grado son razonables y atinadas porque se acomodan al resultado de las declaraciones de ambas partes implicadas en relación al parte médico unido de suerte que la conclusión a que llega el juez a quo deviene directa consecuencia objetiva de la prueba actuada.
Cumple realzar tanto la persistencia incriminatoria del denunciante, como la existencia de corroboraciones periféricas (parte médico que constata las lesiones sufridas por la víctima y reconocimiento de la realidad del altercado por parte del denunciado) y la ausencia de incredibilidad subjetiva en la ponderación inmediada de la denunciante. En tal sentido cabe señalar que la existencia de malas relaciones entre éste y aquel no comporta la presencia, por sí mismo de resentimiento o animadversión personal que llegue al extremo de invalidar la verosimilitud y fiabilidad de su testimonio. Ha de coincidirse con los argumentos de la juez a quo que refutan, una por una, las alegaciones de la parte recurrente a ese respecto, entre las cuales cabe resaltar las relativas a la zona física afectada por la agresión.
No es factible estimar amparable la conducta del recurrente en el marco exentivo de reproche de la legítima defensa a la vista de la evidente ausencia del requisito de necesidad racional del medio utilizado por el mismo.
No puede estimarse la petición obrante en el escrito de impugnación del Sr. Justino que no recurrió la sentencia dictada.
TERCERO .- Tampoco es dado acoger el recurso en el particular relativo a la solicitud de condena del denunciante recurrido.
Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 octubre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.
Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante una sentencia de carácter absolutorio emitida por el Juzgado de Instrucción, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada "errónea apreciación probatoria". Y ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversos". Como consecuencia de tal doctrina y, aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que: "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal de "novum indicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la LECRIM otorga al Tribunal ad quem "deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE ". Garantías entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción".
Igualmente, la STC de 19 de julio de 2004 , que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".
En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004 , de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 )".
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), o las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre. Insiste el TC en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".
Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a "la vista" a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene, en principio, facultad legal, conforme a nuestra LECrim, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios, pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 .
No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no lo olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez "ad quem" no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada.
Por tales argumentos, el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que este Tribunal "ad quem" deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC. 197, 198 y 200, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .
En suma, tanto en los supuestos en que el recurso de apelación discrepe de las premisas fácticas en que se apoya la resolución apelada (invocando errónea valoración probatoria) como en aquellos en que únicamente se objete la calificación jurídica (asumiendo "ad integrum" los hechos declarados probados), la ausencia de previsión legal en el desarrollo de la vista que pudiere celebrarse en segunda instancia comporta que la observancia obligada a la doctrina constitucional sentada ( art. 5.1 LOPJ ) impida revisar tanto la valoración de la prueba como la aplicación de la norma sustantiva por comprometerse, de otro modo, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
En razón de lo expuesto es procedente desestimar el recurso entablado.
CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECr , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime , contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de A Pobra de Trives , en el juicio de faltas nº 007/2011, resolución que se confirma íntegramente, declarando de oficio la costas procesales causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando audiencia pública. Doy fe.
