Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 55/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100019
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
Da Ma PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de febrero dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción no 2 de Puerto del Rosario, seguido por un delito contra la salud pública, contra Carlos José , con DNI no NUM000 , hijo de Antonio y de Brigida, nacido en Arrecife el 6 de febrero de 1965, vecino de Las Palmas, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión por esta causa desde el día 7 de julio de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Francisco de Fátima Espino Morales y representado por la Procuradora Da. Patricia Suárez de Tangil, y Ponente la Ilma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud de los artículos 368, párrafo primero, inciso penúltimo y Art. 374 del Código Penal . Es autor el acusado, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal . No concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de CUATRO ANOS Y SEIS MESES de prisión, y multa de 700 euros. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal . Abono de las Costas. Comiso de la droga, instrumentos y efectos aprehendidos, a los que se dará el destino legal.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
UNICO: Probado y así se declara que por investigaciones seguidas por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía de Puerto del Rosario, se tuvo conocimiento, de la dedicación a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes tales como heroína y hachís, por el acusado Carlos José , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ejecutoriamente condenado, entre otras, a la pena de 3 anos y 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza por sentencia de 26/02/02 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas y a la pena de 3 anos de prisión, por sentencia firme de 13/05/02 dictada por la Sección Segunda de la A. Provincial de Las Palmas por un delito contra la salud pública.
Sometido al correspondiente seguimiento y vigilancia policial, tras realizar éstos, seis actas de incautación, entre los días 24 de mayo y 2 de julio de 2010, se practicó el día 6 de julio de 2010 la entrada y registro en la calle Reyes Católicos no 26 de Puerto del Rosario, domicilio del acusado, donde fueron intervenidos 0,32 grs. de cannabis sativa con riqueza media de 9% de THC, 19,54 gramos de hachís con una riqueza de 9,69% de THC, sustancias que no causan grave dano a la salud pública y, 0,54 gramos de heroína con una riqueza de 12,4% expresada en heroína base y distribuida en seis envoltorios, sustancia que causa grave dano a la salud, así como una navaja con restos de heroína, 27 recortes de papelitos blancos cortados en forma circular y plegados para confeccionar papelinas, bolsas con recortes, 13 billetes de 20 euros, 11 billetes de 10 euros, 6 billetes de 5 euros y algunas monedas.
La droga intervenida hubiera alcanzado un valor en el mercado negro de 126, 92 euros, correspondiendo a 1,05 euros el cannabis, 95,55 euros el hachís y 30,32 euros la heroína.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave dano a la salud como es la heroína, tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal .
La naturaleza, pureza y peso de las sustancias intervenidas en la casa del acusado, han quedado acreditadas a través del informe pericial obrante en las actuaciones, elaborado por el organismo oficial correspondiente y que ha sido ratificado por la perito en el acto del juicio.
Queda acreditado que el hachís y la heroína que se encontró en el registro que se realizó en casa del acusado, estaba destinado a la venta a terceras personas, a través de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, donde declararon los policías nacionales que realizaron las vigilancias sobre la casa donde residía el acusado y que manifiestan como observaron que varias personas a las que conocían como consumidores de sustancias estupefacientes se dirigían al domicilio del acusado, el cual les abría la puerta, permanecían 3 o 4 minutos en su interior y salían, en alguna ocasión el acusado les acompanaba hasta la puerta. También relatan como hicieron hasta cinco vigilancias y realizaron varias aprehensiones de sustancias estupefacientes a las personas que habían entrado en casa de Carlos José y también relatan como algunas de la personas manifestaron que la droga se la habían comprado a Carlos José como ocurrió con Balbino . En un caso concreto, relatan los policías que siguieron al acusado que entró en un locutorio, entabló conversación con una pareja de extranjeros y cuando salio intervinieron a esta pareja sustancia estupefaciente que manifestaron que se la habían comprado a Carlos José y así lo dijeron también en las declaraciones en comisaría ratificada en el Juzgado de Instrucción.
Estas personas, Josefina y Leticia , fueron propuestas como testigos para el acto del juicio pero no pudieron ser localizadas a pesar de las gestiones realizadas por la policía judicial, razón por la cual el Tribunal, al amparo del artículo 730 de la LECrim , accedió a la petición del Ministerio Fiscal de que se procediera a la lectura de sus declaraciones en comisaría que fueron ratificadas en el Juzgado de Instrucción a presencia de la que entonces era la Letrada del acusado. La defensa se opuso a la lectura y luego la impugnó por considerar que no había garantía de que lo que constaba en las declaraciones de comisaría fuera correcto, puesto que no consta que les asistiera un interprete, si bien admite que en el Juzgado sí que estaban asistidos de un interprete. Al respecto debe decirse que consta en la declaración policial que Leticia hizo de interprete de su pareja, con lo cual no cabe sino deducir que éste hablaba castellano, pero lo más importante es que en el Juzgado de Instrucción se ratificaron en su declaración asistidos de interprete y en presencia de la Letrada del acusado que no hizo ninguna objeción y por el contrario incluso hizo una pregunta a la testigo.
Además hemos contado con el testimonio de Balbino que declaró que conoce al acusado de ir a su casa a consumir y que llevaba cuatro meses comprando heroína al acusado y que pagaba 10 euros por dosis. Relata como una vez la policía le paró y le intervino la droga, así como que le ensenaron una foto de Carlos José .
También se cuenta con otros datos que vienen a reconfirmar la convicción del Tribunal de que la droga incautada al acusado estaba destinada a la venta de terceras personas y es que en el registro se encontró además de la sustancia intervenida, 27 recortes de papelitos blancos cortados en forma circular y plegados para confeccionar papelinas, bolsas con recortes, 13 billetes de 20 euros, 11 billetes de 10 euros, 6 billetes de 5 euros y algunas monedas. Los policías que declararon en el acto del juicio y que participaron en la entrada y registro ratificaron el atestado y lo que encontraron en la vivienda.
La defensa impugnó todo el atestado e incluso las declaraciones que los policías nacionales habían prestado en el acto del juicio. Esta última impugnación la basa el Letrado de la defensa en el hecho de que conforme iban declarando los agentes, esta ponente que además presidía el Tribunal les permitió abandonar la Sala donde estaban declarando, 4 de ellos, a través de videoconferencia desde la comisaría de Puerto del Rosario y que podrían haberse comunicado entre ellos. Al respecto debemos decir que en ningún momento el Letrado de la defensa hizo alguna objeción o formuló su protesta porque los agentes abandonaran la Sala y esperó hasta el final del juicio para impugnar las declaraciones, pero en cualquier caso el único testimonio que podría quedar viciado sería el del agente de la Policía Nacional no NUM001 y ello porque el no NUM002 declaró en la Sede del Tribunal, la policía nacional no NUM003 declaró desde Puerto del Rosario en primer lugar, la policía nacional no NUM004 declaró inmediatamente después que la anterior con lo cual es imposible que le pudiera decir nada pues no tuvo oportunidad y con relación al Inspector con número profesional NUM005 que declaró en último lugar lo hizo únicamente sobre la valoración de la droga, con lo cual su testimonio nada tiene que ver con el de los otros agentes. Pues bien aunque se prescindiera del testimonio del agente no NUM001 , las declaraciones de los demás agentes y el resto de la prueba analizada es más que suficiente, a juicio del Tribunal, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
La defensa impugna el atestado porque dice que no se unió al mismo el análisis de las sustancias intervenidas a los compradores, es cierto que no consta el análisis de dichas sustancias en las actuaciones, pero no hay que olvidar que las sustancias que se recogen en los hechos probados son las que se intervinieron al acusado en el registro de su vivienda, sin olvidar que al menos tres de los consumidores de heroína eran compradores habituales del acusado, con lo cual resulta evidente para este Tribunal, que los mismos no van a comprar reiteradamente a una persona que les facilita otra sustancia diferente a la heroína.
Por último debemos analizar la declaración del acusado que ha negado los hechos por los que se le acusa, alegando que no vivía solo y que era su companero de piso llamado Roberto el que vendía droga y que el día del registro le había dejado las papelinas de heroína para su consumo. También declara que el dinero era para pagar el alquiler de la vivienda. Pues bien los policías que realizaron labores de vigilancia manifestaron que solo el acusado residía en la vivienda y que cuando él salía cerraba con llave y nadie entraba, además de que al único que vieron abrir la puerta y acompanar a los compradores al salir era al acusado. Por su parte los policías que participaron en el registro manifestaron que no había indicio alguno de que otra persona viviera en la casa. Por lo que se refiere al dinero, la forma en que estaba distribuido y que no consta que el acusado se dedicara a alguna actividad lícita de la que puediera conseguir ingresos, llevan a este Tribunal al convencimiento de que el dinero que se encontró en la vivieda era producto de la ilícita actividad que desarrollaba el acusado, pues con independencia de que consta que sacó dinero de su cuenta bancaria dos días diferentes y cercanos al registro, lo cierto es que lo tiene distribuido en dos bolsillos, según consta en el acta del registro, y en billetes de diferentes cantidades, sin que se explique con claridad ni cuando tenía que pagar el alquiler de la vivienda, ni que cantidad tenía que pagar por ello. Además no existe ningún dato que nos permita pensar que el acusado era consumidor de hachís o heroína.
SEGUNDO: Del delito contra la salud pública es autor el acusado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la pena a imponer, la defensa solicita en su informe que se aplique el subtipo atenuado del segúndo párrafo del artículo 368 del Código Penal , por considerar que se trata de una escasa cantidad de sustancia estupefaciente. Por el contrario este Tribunal considera que en modo alguno es de aplicación al acusado dicho subtipo atenuado, ni las circunstancias del acusado, a pesar de sus manifestaciones no existe el más mínimo indicio de que sea consumidor de sustancias estupefacientes, ni la entidad del hecho, el acusado tenía como medio de vida la venta de sustancias estupefacientes, entre otras nada menos que de heroína, y así se acredita por la declaración de los policías nacionales que al menos en cinco días observaron como los compradores se dirigían a la vivienda del acusado a adquirir estas sustancias, así como las declaraciones de los testigos que declaran que llevaban varios meses comprando heroína al acusado.
En consecuencia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de cuatro anos de prisión en atención a la hoja histórico penal del acusado pues si bien no se le puede imponer la agravante de reincidencia, por no haber sido solicitada, seguramente por la falta de datos existente en la causa al respecto, no se puede olvidar que el acusado ha sido condenado en múltiples ocasiones y no solo por delitos contra la salud pública. Además procede imponerle la pena de multa de 253 euros, que es es el doble del valor de la sustancia intervenida, conforme al informe obrante al folio 181 de las actuaciones, ratificado por su autor en el acto del juicio.
Se acuerda, también el comiso de la sustancia y dinero intervenido al acusado, pues como ya se dijo queda acreditado que el mismo procede de la ilícita actividad del acusado.
CUARTO: Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de un delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos José , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro anos de prisión y multa de 253 euros con tres días más de prisión en caso de impago de la multa, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Se acuerda el comiso de la sustancia y dinero intervenidos al acusado, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.
