Sentencia Penal Nº 7/2012...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 7/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 15030310012012100044

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2012:9476

Núm. Roj: STSJ GAL 9476/2012

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

RAJ 9/12

S E N T E N C I a

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García.

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-----------------------------------

A Coruña, veintiséis de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 9/2012 ), partiendo de la causa que con el número 1/11 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Betanzos por el delito de asesinato contra el acusado Lorenzo . Son partes en este recurso, como apelante dicho acusado, representado por la procuradora doña Marta Díaz Amor y asistido por la letrada doña Marina Alvarez Santos, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Fernando Suanzes Pérez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes

PRIMERO:El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado antes citado, dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2012 ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Lorenzo , como autor de un delito de asesinato, concurriendo las agravantes de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y la de parentesco, así como la atenuante de confesión de los hechos, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Asimismo a indemnizar a Dª. María Angeles , madre del fallecido, en 150.000 euros (ciento cincuenta mil euros).

SEGUNDO:La representación procesal del acusado y condenado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y la Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 13 de noviembre con la concurrencia de las partes y presencia del acusado. Al comienzo de la misma se le hizo saber a las partes la sustitución del Magistrado-Presidente del Tribunal, Ilmo. Sr. Reigosa González, por el Magistrado Ilmo. Sr. Pablo A. Sande García, de modo que el Tribunal sería presidido por el Magistrado Ilmo. Sr. Pablo Saavedra Rodríguez. Las partes manifestaron quedar enteradas y aceptaron la nueva composición del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

De acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado Lorenzo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo una relación de pareja con María Angeles , aproximadamente desde marzo de 2007 hasta finales de mayo de 2010, y de dicha relación nació el hijo de ambos Jose Miguel , el NUM000 -2009; y que tras la ruptura pactaron un convenio regulador de las visitas del padre con el hijo.

Así el día 2 de octubre de 2010, sábado, el acusado recogió a su hijo Jose Miguel en la localidad de Betanzos, sobre las 11,00 horas en virtud del convenio que además establecía el reintegro a las 19,00 horas, y que fue entregado por la madre con la silla de viaje que colocaron en el asiento delantero derecho del vehículo del acusado, y así abandonó poco después el lugar. El acusado portaba en el maletero una bombona de gas que había adquirido el día anterior, circulando con la misma en el vehículo ese día por diversas localidades por la zona de Miño y Paderne hasta alrededor de las 19,00 horas.

Durante ese día 2 de octubre el acusado efectuó varias llamadas de teléfono a María Angeles , una de ellas a las 16,00 horas en la que le manifestó 'que no iba a volver a ver a su hijo' y otra a las 19,00 horas 'que iba a matar al niño, que tenía una bombona de gas abierta en el coche, que iba a volar si se acercaba una pareja de la guardia civil'.

Para acabar con la vida del bebe, se dirigió a un lugar apartado, por una pista con vegetación, sin viviendas cercanas, se bajó del vehículo, estando el niño atado en su silla en el asiento trasero derecho, donde él lo había colocado, y abatió el asiento trasero izquierdo, colocando la bombona en determinada posición en relación con la situación de la silla para asegurarse su acción sin posibilidad de defensa para el niño. A continuación, abrió la llave de la bombona, encendiendo un mechero, prendió fuego a la espita del gas, por lo que comenzó a arder el vehículo y expandiéndose el fuego por todo el habitáculo, y alcanzando a Jose Miguel , expuesto así al fuego directo que provocó los fenómenos de carbonización, desestructuración y destrucción del cadáver siendo en consecuencia la causa inmediata de la muerte la carbonización por exposición a fuego directo.

Sobre las 19,15 horas una patrulla de la Guardia Civil se desplaza a la altura del puente Lambre-Paderne como consecuencia de una llamada del 112 S.O.S. Galicia relativa a que un vehículo se hallaba ardiendo en dicha zona, y encuentran al acusado en el camino, que se dirigió a los agentes diciéndoles 'acabo de matar a mi hijo, pagadme un tiro'; instantes después, junto con el acusado, se dirigen al lugar y encuentran el vehículo calcinado, con restos de fuego, el niño en su interior fallecido.

Fundamentos

PRIMERO:Visto el planteamiento del recurso, centrado de manera primordial en la impugnación de la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces legos, parece adecuado, como bien ha indicado el Ministerio Público en su informe oral, efectuar, una vez más y a la luz de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, una somera indicación de carácter general acerca de la naturaleza de la apelación frente a las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, regulada en el Libro V, Título Primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - artículos 846-bis-a) a 846-bis-f) - que en modo alguno puede ser catalogada como una apelación de sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, tal y como se regula esta materia en el Capítulo VI, Título III, del Libro IV de la citada norma - artículos 790 a 793 -. Para este fin nos servimos, por ejemplo, de nuestras sentencias número 5/2012, de 30 de mayo , o las de 4 de marzo de 2011 5/2006 de 9 de junio y 6/2006, 16 de junio , que conforman una línea uniforme:

'Es bien conocida la jurisprudencia que ha alumbrado la posibilidad de incluir en el motivo de referencia el error sobre la valoración de la prueba como infracción de norma constitucional a través principio de proscripción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la C.E . ) y como vehículo lógico para impedir una casación 'per saltum' a la vista de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta de la especial caracterización del recurso de casación en nuestro Ordenamiento Jurídico como consecuencia de las exigencias derivadas del derecho del condenado a la doble instancia penal. Citemos, por todas, nuestra última sentencia sobre el particular, la 1/2011, de 24 de enero , en cuyo fundamento tercero se recoge una vez más con la debida extensión la doctrina consolidada que vamos a aplicar.

Por eso vamos a resaltar tan sólo el último párrafo del citado fundamento: este motivo se ha de hacer valer a través de la infracción de precepto constitucional y como en definitiva se trata de ampliar los motivos legales de la apelación, para su viabilidad determinante de la modificación, supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( sentencias de 22 de octubre de 1994 , 19 de abril , 16 de julio , 28 de noviembre de 2002 , etc.) pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional: a) que en la construcción del factum de la sentencia se haya padecido un error, por incluir extremos no acontecidos o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( sentencias de 9 abril 2001 y 23 mayo , 16 julio y 26 noviembre 2002 , 4 de diciembre de 2007 , 30 de abril y 20 de noviembre de 2008 , por señalar algunas entre muchas ). Además, desde una perspectiva estrictamente procesal, pero no menos sustancial, la jurisprudencia exige que el recurrente por tal motivo designe, sin razonamiento alguno, cuando menos en la formalización del recurso, no sólo el documento sino también los particulares del mismo que evidencien la denunciada equivocación del juzgador de instancia ( SSTS. 8 junio 1998 , 8 julio 2000 , 10 julio 2002 , 17 diciembre 2003 ,)'.

La STS de 30 de abril de 2008 se extiende y nos enseña: 'Para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundamentar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones: a) Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen' ( Véase también el ATS 7 de octubre de 2010 - recurso número 10727/2010 P - o la SSTS 196/2006 de 14 de febrero o 490/2012, de 13 de junio ).

Recordemos con la última de las sentencias citadas la imposibilidad de valorar prueba personal - testifical, confesión e incluso pericial con carácter general, excepción hecha de lo antes apuntado sobre la pericial documentada - por el Tribunal de Apelación, carente de inmediación.

SEGUNDO:Con este bagaje se entiende que no podamos atender la pretensión de la parte recurrente cuando - al amparo de lo establecido en el artículo 846-bis-c).b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - nos solicita que la acompañemos en el 'análisis detenido de la prueba practicada en autos para comprobar cómo la misma impediría apreciar las tres agravantes apreciadas por el Jurado ( excepción hecha de la de parentesco, correctamente apreciada ), en el comportamiento del Sr. Lorenzo , ( y de este modo, cómo resulta imposible considerar integrado el tipo de asesinato), y, además, cómo el mismo error valorativo ha llevado al Tribunal a no estimar ni las eximentes o, ni siquiera unas atenuantes que, incuestionablemente, tendrían que haber sido contempladas por el Jurado en la conducta de nuestro defendido'. Más adelante , en la misma línea de defensa, podemos leer: 'Así pues, a nuestro entender, la conjunta valoración del material probatorio obrante en autos impide alcanzar las conclusiones obtenidas en la sentencia de instancia'.

Pero examinemos, con breve y precisa claridad, los hechos declarados probados por los jurados para comprender así su corrección y por lo tanto la subsunción jurídica que se hace en la sentencia elaborada por la Sra. Magistrada- Presidente.

La alevosía por desvalimiento de la víctima mana a borbotones con sólo considerar que el niño contaba apenas catorce meses de edad, de modo que, cualquiera que hubiera sido el medio, modo o forma idóneo empleado para darle muerte, ésta resultaba segura, e inimaginable es pensar que pudiera haberse defendido de su padre, quien ningún riesgo proveniente de su hijo podía esperar ( SSTS número 1.180/2010, de 22 de diciembre , 837/2008, de 21 de noviembre ). 'En estos casos nos indica la STS número 246/2011, de 14 de abril - , hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001 '. No hay duda del comportamiento alevoso, como bien indica la sentencia ahora recurrida cuando resalta en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico primero que, como viene probado, se trata de un niño de corta edad y este sólo hecho llena la tipicidad de la alevosía cuyo reproche agota su desvalor, aunque el comportamiento del autor pudiera encerrar otras modalidades alevosas.

Sin embargo, la conducta del padre no termina ahí, sino que - entendemos - entraña un plus de antijuridicidad y culpabilidad cuyo reproche penal no queda cubierto por el de la circunstancia agravante de alevosía. Decimos esto porque el acusado se llevó a su hijo a una pista con vegetación, al monte, a un sitio alejado y solitario, sin viviendas cercanas. Hizo esto, con toda lógica, para evitar injerencias de terceros que pudieran socorrer al niño, para, en definitiva, la mejor realización del bárbaro medio elegido para matar: prendimiento de fuego al coche donde había introducido al niño, atado en una sillita, colocada en el asiento trasero derecho, junto a una bombona de butano con la espita abierta. Es evidente que el comportamiento descrito se veía facilitado por tal circunstancia de lugar, buscada, por lo tanto, adrede y más aún si consideramos que por teléfono, aquella misma tarde, le había dicho a la esposa y madre que 'no iba a volver a ver a su hijo' y que 'iba a matar al niño, que tenía una bombona de gas abierta en el coche, que iba a volar si se acercaba una pareja de la Guardia Civil'. El lugar apartado era, pues, muy conveniente para desarrollar el método elegido, para no ser interrumpido o descubierto ni siquiera por la Guardia Civil, al menos, mientras perpetraba su acción, sin aumentar, no obstante, el desamparo del niño que era ya, de por sí, absoluto y total: ninguna defensa ni petición de auxilio por sí mismo podía desplegar, aunque el acusado hubiera prendido fuego al coche en sitio concurrido. De esta manera lo ha entendido el jurado cuando en la motivación del veredicto afirma: '...Así como la selección de un lugar apartado y despoblado ( como indica el informe de los especialistas en criminalística, pags. 131 y 132 )'.

Una vez más, el criterio diferenciador para optar por una u otra decisión - aplicación conjunta o no de ambas agravantes - debe situarse en el estudio en profundidad de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que en definitiva, como ya se ha dicho por el Tribunal Supremo el enjuiciamiento es una actividad valorativa esencialmente individualizable ( STS número 252/2007 de 8 de marzo ). Por eso la circunstancia agravante de lugar ( artículo 22.2ª del Código Penal ) es en este caso compatible con la alevosía ( 22.1ª del Código Penal ): ésta hace referencia al aseguramiento del hecho evitando la defensa del víctima; aquella que en el concreto caso nos ocupa, inexistente por imposible la defensa de la víctima, a obstaculizar, dificultar o impedir la defensa o auxilio que otros pudieran prestar al ofendido mediante la búsqueda de un escenario especialmente apto que evitara las injerencias externas, dado el método elegido. ( Véase nuestra reciente sentencia de 17 de septiembre de 2012 , con amplia cita de otras del Tribunal Supremo ).

TERCERO:La circunstancia agravante de ensañamiento ( artículo 22.5ª del Código Penal ) ha sido considerada en la sentencia apelada a partir del apartado séptimo del objeto del veredicto, declarado probado por mayoría de siete votos. Los jurados conectan esta agravante en la motivación del veredicto con la forma de cometer el acto, es decir, con la colocación de la bombona de gas, tras el asiento del conductor, y el lugar en que el bebé se encontraba atado, en la sillita ubicada en el asiento trasero derecho. Tampoco es difícil comprender las razones que subyacen en la reflexión de los jurados, porque las reglas de experiencia nos enseñan a cualquier ciudadano medio que, antes de la carbonización, desestructuración y destrucción del cadáver, se produce una exposición del niño al fuego directo ( proposición quinta del veredicto aprobada por unanimidad ) de manera que ya desde las primeras quemaduras, antes de su muerte y de la deflagración, su dolor y sufrimiento tuvieron que ser necesariamente infernales al estar situado tan cerca de la llama: al niño se le hizo pasar, sin metáfora, por un verdadero infierno y cualquiera sabe esto sin necesidad de mayor elucidación. Prueba de ello es que, cuando el coche empieza a arder, el acusado sale corriendo y aun así se quemó, pero el niño estaba atado en medio de las llamas. Los jurados que escucharon de viva voz las declaraciones del acusado narrando la secuencia de los hechos así lo han entendido: '... y de repente todo se hizo fuego', respondió en un momento el acusado a preguntas del Ministerio Público, según podemos leer en el acta del juicio. Es evidente que se aumentó el sufrimiento físico y psíquico del niño de forma gratuita e innecesaria para darle muerte, sin que conste que muriera por inhalación del gas o estuviera sedado.

CUARTO:Por lo que se refiere a las circunstancias que se nos presentan como atenuantes, excepción hecha de la de colaboración apreciada, baste con remitirnos a lo expuesto en nuestro primer fundamento: no existen documentos a efectos casacionales en los que fundamentar el error de hecho en la apreciación de la prueba si entendemos que dichos documentos han de ser originales , extrínsecos al proceso ( nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales ), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios. Invitamos a repasar el acta del juicio oral a fin de comprobar las discrepancias existentes entre los diversos médicos y psicólogos en torno a la salud mental del acusado o a su grado de inteligencia: los forenses Sres. Gregorio y Javier afirman que el acusado sabía lo que hacía, que el trastorno de la personalidad no es una dolencia, que no es propiamente una enfermedad mental; la psicóloga Sra. Marí Luz dice no apreciar signos de alteración ni una patología psíquica relevante, si bien sus rasgos encajan dentro de un trastorno límite de la personalidad; pero, en cambio, los psiquiatras Sres. Nicanor y Romeo niegan ese trastorno límite de la personalidad y aseguran que, al menos cuando ellos lo observaron, su capacidad de comprensión estaba conservada; y el médico Sr. Bobadilla comparece en calidad de testigo, ni siquiera como perito, y dice que la última vez que lo consultó fue hace quince años, que se normalizó de su epilepsia a los veintitrés años, y que no puede determinar cómo estaba en octubre de 2010, aunque lo supone. Bajo estas premisas fácil, es colegir que los jurados por unanimidad declaran no probadas las proposiciones décima a decimotercera del objeto del veredicto: ni hay estado comicial en la epilepsia, ni hay trastorno límite de la personalidad, ni nivel intelectual fronterizo con la idiocia. Tampoco se distingue entre unas posible eximentes incompletas ( artículo 21.1ª ) y otras por analogía ( artículo 21.6ª ), como pudiera ser el trastorno de la personalidad, caso de que existieran unas u otras.

De cualquier manera, como ya indicaron los forenses, es uniforme y antigua la línea jurisprudencial recogida, por ejemplo y con apoyo en otras muchas y seguida de otras como la 232/2009 de 10 de marzo o la 437/2008 de 10 de julio, en la sentencia del Tribunal Supremo 455/2007, de 29 de mayo , cuando afirma: 'En conclusión, y sin perjuicio de las particularidades del caso concreto, puede decirse que los trastornos de la personalidad no diagnosticados como graves, no asociados a otros padecimientos y sin relación concreta con el hecho enjuiciado no afectan de forma apreciable a la capacidad de culpabilidad del sujeto. Si son graves o aparecen asociados a otras patologías relevantes pueden dar lugar a una atenuante analógica y cuando presenten una especial intensidad y vengan relacionados con el hecho podrían excepcionalmente justificar una exención incompleta'.

Como se puede observar, ni es posible concluir en términos jurídicos que los jurados hayan incurrido en error al valorar la prueba, ni las pretendidas dolencias tendrían relevancia penal alguna, por lo que no podemos tomar en consideración las circunstancias, ahora presentadas en este recurso como atenuantes.

Tampoco tenemos base alguna para el arrebato o la obcecación ( artículo 21.3ª del CP ) que indistintamente se nos proponen: los jurados, por mayoría de ocho votos, declararon no probada la proposición decimocuarta y, por las razones ya expuestas no es posible apreciar error en su valoración: pensemos que la pretensión la basa el recurso en una declaración testifical, de carácter personal, cual es la manifestación de doña María Angeles , madre del niño, cuando relata la secuencia de hechos de aquel día y ya hemos indicado que este tipo de prueba no es apto para el fin propuesto. Como hemos afirmado con reiteración, el relato de parte no puede sustituir los hechos declarados probados por el tribunal.

Recordemos una vez más que de los documentos en los que pueden sustentarse el error deben excluirse, por sus propios términos, las declaraciones propias y las de los testigos, respecto de las cuales, en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que no constituyen documento a los efectos de articular la vía del error de hecho por tratarse de prueba personal, en cuya apreciación juega un papel predominante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( SSTS, por ejemplo, de 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2001 ).

Reseñemos que no se puede entender por esta atenuante cualquier reacción pasional, colérica o acalorada que en tantas ocasiones acompaña a las actuaciones delictivas y más a los delitos de sangre, sino que la reacción ha de guardar proporción con el estímulo o causa en términos tales que permita una explicación sociocultural aceptable de lo acontecido. (Veánse las STS de 18 de septiembre de 2007 y todas las citadas por ella así como la 256/2002 , de 13 de febrero, citas en la STSJG 2/2011, de 14 de marzo , o la número 424/2010, recogida en la STSJG 9/2010, de 23 de noviembre ). Pensemos que la bombona la había comprado el día anterior, como bien remarca el Ministerio Público.

QUINTO:Si los hechos declarados probados por los jurados son aquellos que se les propusieron con el objeto del veredicto y la calificación de asesinato, conforme a lo determinado en el artículo 140 del Código Penal , por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 139. 1 ª y 3ª del C.P ., se produjo no ya en la acusación definitiva de la vista, sino en el auto de apertura del juicio oral de 2 de marzo de 2012 y en el de hechos justiciables de dos de abril de 2012 que recogen la correcta acusación fiscal de 22 de noviembre de 2011, e incluso así se indica en el auto de prisión de 15 de octubre de 2010, no entendemos cómo se puede alegar vulneración del principio acusatorio o del derecho a la defensa, por cuanto no se han tomado en consideración hechos diferentes a los que fueron objeto de acusación y debate en juicio y la calificación jurídica ha sido continua y única ( SSTS número 246/2011, de 14 de abril, ya citada , o la más reciente número 759/2012, de dieciséis de octubre ). Otro tanto cabe afirmar de la circunstancia de lugar.

SEXTO:A la vista de lo expuesto, sobre la base de los hechos declarados probados por los jurados, se comprende que no se hayan infringido los principio se legalidad y tipicidad, pues la subsunción jurídica de los hechos es la correcta y desde luego tampoco podemos compartir la opinión de que - vía artículo 846-bis-c )- e ) - se haya vulnerado el principio 'in dubio pro reo', que no consiste en que se haya de efectuar la ponderación de los hechos que más beneficie al acusado, sino absolver en caso de duda sobre los hechos y que por lo tanto no entra en juego cuando los jurados, a la vista de las pruebas incriminatorias legalmente practicadas, están seguros de que los hechos han sucedido de la forma que narran, aunque puedan aparecer otras versiones también verosímiles. Así, este principio sólo resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo que existen dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones incriminatorias. En el caso presente los jurados no han tenido dudas, como ya se ha expuesto y se desprende tanto del hecho de haber alcanzado la unanimidad para la generalidad de las proposiciones y en otros casos las mayorías necesarias, como de los propios términos de la motivación del veredicto. Sobre esta cuestión pueden verse las SSTS de 24 de abril de 2007 , STS de 1 febrero de 2000 y 6 de abril de 2001 , o el fundamento jurídico segundo del clarificador auto del TS de 10 de junio de 2010, recaído en el recurso número 10209/10 P, ponente Sr. Colmenero, o STSJG 9/2010 de 23 de noviembre .

La sentencia del TC 63/1993 de 1 de marzo nos indica: 'a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SSTC 31/1981 y 13/1982 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando «el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas» ( STC 25/1988 , fundamento jurídico 2.)'. Véase también STSJG número 6/2010, de 16 de septiembre .

SÉPTIMO:tampoco podemos compartir el argumento de la defensa acerca de que la responsabilidad civil por daños morales se debe ceñir a los baremos fijados para los ocasionados en los siniestros circulatorios. La Ley de responsabilidad y seguros en la circulación de vehículos a motor tiene su campo de aplicación acotado y, aunque pueda y deba servir de referencia en otras materias en aras de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de la aplicación de la ley, es evidente que no hay analogía entre un hecho culposo y otro no sólo gravísimamente delictivo sino además doloso. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo en un sinnúmero de resoluciones ( SSSTS 196/2006, de 14 de febrero o 1461/2003 de 4 de noviembre, por ejemplo ). No hay, por tanto, infracción legal alguna a la hora de aplicar los artículos 113 y 115 del Código Penal , como bien se razona en la sentencia apelada.

Sobre este particular decíamos en nuestra sentencia nº 1/2012 de fecha 28 de enero de 2011 : 'ese efecto, meramente orientativo, del baremo, ha de modularse cuando nos encontramos ante un hecho como el que aquí nos ocupa, en el que el daño moral sufrido por los perjudicados tiene un componente de gravedad mayor que el derivado por ese mismo resultado producido en el curso de la circulación rodada'. Modulación que alude 'a la concreta cuantificación indemnizatoria, a fin de permitir cierto incremento respecto de los importes legalmente previstos'. Y para acabar, dicho sea en armonía con la referida doctrina y con el precedente que para esta Sala representan las SSTSJG 2/2005, de 1 de febrero , y 1/2010, de 19 de enero : no debiera discutirse la pertenencia del hijo y de los padres (...) al ámbito de los 'familiares' invocados en el artículo 113 CP , y por lo mismo en el a su vez ámbito reparador del artículo 109 CP , que no reduce los daños y perjuicios causados a los materiales, como por lo demás se cuida de precisar el artículo 110.3 CP al hacer comprender en la responsabilidad civil la indemnización de los perjuicios morales. En definitiva, no nos encontramos ante un caso de fallecimiento como consecuencia de la imprudencia en la conducción de vehículos con motor ni ante una obligación de indemnizar que surja del fenómeno sucesorio o de la dependencia económica del fallecido toda vez que si bien respecto a los daños materiales 'solo pueden reputarse perjudicados los que sufren un menoscabo patrimonial efectivo', en relación con los daños morales 'pueden serlo aquellos familiares más inmediatos en los que ha de producirse el natural dolor por la pérdida del ser querido' ( STS 879/2005, de 4 de julio )'.

OCTAVO:Se imponen las costas de este recurso al acusado y condenado, de acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 , 240.2º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. Díaz Amor en nombre y representación de Lorenzo contra la sentencia dictada el día diez de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de A Coruña bajo el número 1/2011, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Se imponen las costas de este recurso al acusado y condenado

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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