Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 9/2013 de 28 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 9/13
SENTENCIA Núm. 7/2013
En Palma de Mallorca a 28 de enero de 2013.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 9/13, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Ciutadella (autos JF 198/12), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones y de injurias leves siendo apelante Gervasio y apelados el Ministerio Fiscal y Luis .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2012 , por la que se absolvía a los denunciados Luis y a Pelayo de los hechos por los que venía siendo acusado, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado a los denunciados y al Ministerio Fiscal, oponiéndose éste último al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 16 de enero del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado y de las alegaciones que vierte el recurrente Gervasio procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, se queja el denunciante Gervasio del error en que habría incurrido el juez a quo al haber absuelto a los denunciados apelados de los hechos por los que formuló denuncia contra ellos.
La queja valorativa no puede ser atendida porque a partir de la Jurisprudencia emanada por el TC en su conocida Sentencia 167/2002 y otras posteriores en idéntico sentido SSTC 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , etc; cabe concluir que cuando en sede de recurso de apelación se solicita la revocación de Sentencias absolutorias cuya actividad probatoria se ha basado en prueba de naturaleza personal, tal y como aquí ha ocurrido, pues la prueba practicada en el acto del juicio se concretó a las manifestaciones contradictorias vertidas por las partes litigantes, no resulta factible modificar el criterio del Juzgador de primer grado a no ser que se repita el juicio y oiga de nuevo al denunciado, cosa que no ha sido solicitada por la parte apelante y que no resulta posible mientras no se modifique la Lecrim y admita la reproducción integra del juicio en segunda instancia, planteamiento este último que ha sido avalado por el propio TC en su Sentencia 48/2008 - (en dicha Sentencia se reconoce la posibilidad de que la prueba a practicar en segunda instancia quede relegada a la que a tal efecto admite la normativa procesal y que queda reducida a la que no se pudo proponer o a la que fue propuesta y denegada o a la que no se practicó por causa no imputable a la defensa) y que ha de considerarse vigente incluso después de la reciente reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre, la cual aunque reconoce la posibilidad de que la parte apelante solicite una vista para que el Tribunal de apelación visione determinadas pruebas grabadas, si así lo considera oportuno ( art.791.1 de la Lecrim ), sin embargo no establece que tras ese visionado - en el que habría que plantearse si cabría incluir la totalidad de la prueba practicada en primera instancia -, pueda se interrogado el acusado, requisito ineludible - salvo cuando concurra causa justificada que lo impida - que exige el TC ( STC 30/2010 ) para que en segunda instancia pueda dictarse una sentencia condenatoria revocando otra anterior de primer grado de carácter absolutorio basada en prueba de naturaleza personal.
El Tribunal Supremo, por su parte, ya ha abordado, con posterioridad a la STC 167/2002 , la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; 352/2003, de 6-3 y muy recientemente en la Sentencia 670/12 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (Art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Ciertamente que el TC en determinados casos y muy excepcionalmente admite la modificación del criterio absolutorio de primer grado: se trata de aquellos supuestos - al margen de los casos en los que el error apreciado es únicamente de derecho o el relato fáctico se mantiene inalterable en lo esencial - en los que junto a las pruebas personales se han practicado otras de distinta naturaleza, cuya valoración no exige de la inmediación del Tribunal de apelación y siempre que tales probanzas puedan ser utilizadas y apreciadas autónomamente y no para valorar el grado de credibilidad de los testigos o litigantes, o cuando el juicio de verosimilitud que realiza el Juzgador a quo de las pruebas testificales se base en reglas de la experiencia que no precisan de la inmediación del Tribunal de apelación ( STC 80/2006 , 272/05 , 170/05 y 338/05 ).
En el caso sometido a examen ninguna de estas dos situaciones concurre.
Sucede, además, que el Juez a quo en la Sentencia explica que en cuanto a la supuesta agresión que denuncia ocurrida el denunciante en fecha 24 de mayo de 2012 , extrañamente a lo que sería lógico y natural, habida cuenta de la paliza y grave acometimiento que dijo fue objeto el denunciante por parte de su casero y apelado Luis , no aportó el recurrente parte médico ninguno acreditativo de la realidad de tales lesiones y, lo que es más anómalo, no denunció estos hechos a la Policía sino hasta transcurrido mes y medio.
Tales circunstancias no justificadas, no hay duda que privan de virtualidad probatoria a las manifestaciones del denunciante las cuales resultaron huérfanas de cualquier acreditación; incluso el recurrente propuso la declaración de un testigo policía que no compareció al acto del juicio oral y que no obstante ello no solicitó la suspensión del juicio y que volviera a ser citado, con lo que no cabe que dicha declaración, ni ninguna otra que no demandó entonces, la reitere ahora en sede de apelación, precisamente por impedirlo el artículo 790.3 de la Lecrim , que regula la posibilidad tasada de practicar prueba en segunda instancia.
En consecuencia y no resultando admisible en esta segunda instancia, por respecto al principio de inmediación, por haberse vertido el testimonio de la recurrente y del apelado ante la Juez de primer grado y no ante el Magistrado que ahora resuelve en sede de apelación, que por esto mismo no está en concisiones de poder apreciar si el apelado ha mentido o dicho la verdad y si la tesis del apelante aparece o no verosímil; e impedirlo la jurisprudencia aplicable en materia de Sentencias absolutorias, cuya conclusión de inculpabilidad se ha basado en prueba de naturaleza personal, que se produzca la modificación en sede de recurso de tales pronunciamientos y su revisión por otro condenatorio, salvo en el caso de que el juicio se repita de nuevo, cosa que no es posible por no existir previsión legal que lo permita; por todo ello no cabe otra solución que la de confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la denunciante Gervasio contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciutadella y recaída en la causa juicio de faltas 198/12, SE CONFIRMA la misma, todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.-La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
