Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 193/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 08019370052012101100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 193/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1028/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MATARÓ
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 1028/12 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró, por delito de violencia doméstica que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Juan Ignacio y de Regina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de junio de 2012, aclarada por Auto de fecha 31 de julio de 2012, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, una vez aclarada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condeno al acusado, Juan Ignacio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Regina en la cantidad de 270 euros por las lesiones, más el interés legal de dinero desde la firmeza de la sentencia. Condeno a las acusadas, Belen Y Regina como coautoras penalmente responsables de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada una de ellas, de treinta días de multa a razón de seis euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, las acusadas, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Juan Ignacio , en la cantidad de 150 euros por las lesiones, más el interés legal del dinero desde la firmeza de la sentencia.
Condeno a los acusados, al abono, cada uno de ellos, de un tercio de las costas procesales causadas, correspondientes a juicio de faltas.
Absuelvo a los acusados del delito de maltrato en el ámbito familiar y de las faltas de injuria por los que venían siendo respectivamente acusados'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones de Juan Ignacio y de Regina , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Regina postula en su recurso la absolución de su representada combatiendo el hecho constitutivo que se le atribuye en la sentencia que recurre. Por su parte la representación de Juan Ignacio pretende también la absolución de su representado alegando el hecho extintivo de legítima defensa.
Ambos recursos de apelación deben ser desestimados.
En efecto, la realidad de las respectivas agresiones de las que son autores ambos apelantes se encuentran probadas en el acto del juicio oral, con todas las garantías, por las declaraciones de los tres encausados y por los resultados lesivos padecidos por ambos recurrentes consistentes en periciales documentadas forenses, pruebas que son de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Es cierto que los dos apelantes aportaron en el plenario prueba de descargo en su favor, su propia declaración y la de un testigo cada uno, que fueron valoradas expresamente por la Juzgadora de instancia sin que le merecieran credibilidad por los vínculos que les unían con ellos.
Toda la expresada prueba personal, la de cargo y la de descargo, fu valorada con inmediación por la Juzgadora de instancia, inmediación de la que no dispone este Tribunal de apelación, sin que exista motivo alguno para considerarla errada, máxime cuando se encuentra exhaustivamente razonada y es totalmente ajustada a derecho, sin que sea posible en esta apelación añadirse más argumentos a los ya plasmados en la sentencia recurrida.
Por otro lado, si tenemos en consideración, como las hemos de tener, por las razones ya expuestas, las conclusiones fácticas alcanzadas por la Juzgadora de instancia, tampoco puede prosperar la pretensión de la representación de Juan Ignacio de que se le exima de responsabilidad criminal, por aplicación de la causa de justificación de legítima defensa. En efecto, nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada por las dos partes que excluye la aplicación de aquélla incluso como eximente incompleta.
Por lo expuesto, procede desestimar ambos recursos de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Juan Ignacio y de Regina contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2012, aclarada por Auto de fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 1028/12, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
