Sentencia Penal Nº 7/2013...ro de 2013

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16/07/2013

Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 126/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 126 de 2.012.

PROCED. ABREVIADO Nº 58/11 de Instrucción nº 2 de Granada.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada.

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 7-

ILTMOS. SRES:

DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL

DÑA. MARAVILLAS BARRALES LEON

DÑA. MARIA MARTA CORTESMARTINEZ

En la ciudad de Granada a 17 de Enero de dos mil trece.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 58/11, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 402/11, por delito de lesiones, siendo partes, como apelantes y apelados Jose Ignacio representado por la Procuradora Sra. Escamilla Sevilla y defendido por la Letrada Sra. Roldán Peña y Artemio representado por la Procuradora Dña. Consuelo Jiménez de Píñar y defendido por el Letrado D. Miguel Jiménez de Píñar y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Jose Ignacio y Artemio , mayores de edad y sin antecedentes penales acreditados, sobre las 01.30 horas del 4 de Febrero de 2011 se hallaban en el interior del pub 'El Secreto' de la Avenida de la Libertad de Monachil, Granada, y sin que conste el motivo Jose Ignacio dio con un vaso a Artemio rompiéndoselo en la cara. Por este motivo resultó Artemio con lesión de herida incisa en pómulo derecho de la que precisó para sanar de tratamiento médico -puntos de sutura-, empleando en ello 7 días de los cuales 5 fueron impeditivos. Por su parte, a Jose Ignacio se le apreció una lesión cuyo origen no costa'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años y tres meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena a que indemnice a Artemio en 340 euros y al pago de las costas.- Se absuelve a Jose Ignacio de la falta de vejaciones y a Artemio de la falta y del delito de lesiones.- Abónese al/los penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio interesando en lo que respecta a la absolución de Artemio la condena del mismo conforme a sus pedimentos y alegando para ello error en la valoración del aprueba, y por lo que respecta a su condena interesa ser absuelto alegando para ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de norma por no aplicación de la eximente de legítima defensa. La representación procesal de Artemio también interpuso recurso de apelación referido a la responsabilidad civil interesando que se determine en ejecución de sentencia tras practicar la pericial forense que intereso como prueba en primera instancia y se le denegó.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de Noviembre del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Jose Ignacio como autor de un delito de lesiones del Art. 147.1 y 148.1 del CP y absuelve a Artemio de la falta de lesiones pro la que se le acusaba y frente a dicha sentencia se alza el condenado Jose Ignacio interesando la condena de Artemio conforme a sus pedimentos alegando para ello error en la valoración de la prueba y también intereso su absolución alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de norma por no aplicación de la eximente de legitima defensa.

La representación procesal de Artemio también interpuso recurso de apelación referido a la responsabilidad civil interesando que se determine en ejecución de sentencia tras practicar la pericial forense que intereso como prueba en primera instancia y se le denegó.

SEGUNDO.-En primer lugar veremos el recurso interpuesto por el condenado Jose Ignacio . Por lo que respecta al fallo absolutorio para Artemio que el mismo interesa su condena y alega para ello que el juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Con esa relación de hechos probados no se puede dictar una sentencia condenatoria, pues previamente habría que modificar el relato de hechos probados, lo que esta Sala no puede hacer por mandato constitucional. Así pues el recurso no puede prosperar. Al tratarse de una sentencia absolutoria tenemos que atenernos a las ultimas sentencias del TC y del TEDH, por lo que se hace preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'. Estos criterios restrictivos se instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la num. 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011, de 20 de octubre , además de la ya reseñada 1215/2011, de 15 de noviembre , en las que se niega la procedencia de la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello.' Es por ello y en aplicación de dicha doctrina que no es posible entrar a practicar una nueva valoración de la prueba para modificar un fallo absolutorio.

En segundo lugar interesa el mismo ser absuelto y alega para ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de norma por no aplicación de la eximente de legitima defensa.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .

Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y

Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio de la victima, y a su propio testimonio pues el mismo reconoció que golpeó con un vaso de cristal a Artemio en la cara, rompiéndose el vaso y causándole una herida en la cara, y en el parte de asistencia facultativa del mismo, al folio 46, el medico hace constar que le refiere que ha ingerido alcohol y que no recuerda donde ocurrieron los hechos. Es cierto que Jose Ignacio presenta una contusión en el ojo izquierdo pero no se ha acreditado como se causo la misma, ya que al respecto las declaraciones de las partes y testigos difieren. Y si que consta acreditado por así haberlo manifestado Artemio y reconocido el propio condenado Jose Ignacio , que la herida que sufre Artemio en la cara se la causa Jose Ignacio al golpearle con el vaso de cristal. Los testigos Jose Francisco y Teresa si bien no vieron el momento exacto en el que Jose Ignacio golpea con el vaso a Artemio si que manifestaron ambos que oyeron ruido y miraron y vieron a Artemio en el suelo con los cristales clavados en la cara. Atendieron a Artemio y Jose Ignacio no se espero sino que se marcho, y Teresa manifiesta que otros clientes le dijeron que Jose Ignacio se había peleado antes en otro bar. Solo su amigo Abilio es el que declaro que Artemio se le acerco a Jose Ignacio exhibiéndole una placa y discutieron y Artemio le deba en la cara a Jose Ignacio no sabe si con la placa y Jose Ignacio reaccionó golpeándolo con el vaso de la consumición que tenia en la mano y que estaba tomando. Artemio declaro que paso por donde estaba Jose Ignacio y escucho decir 'policía hijo de puta' y al volverse ya le venia el vaso volando y le daba en la cara. Se ha acreditado que Artemio es policía local y que en ese momento no tenia placa pues había cesado en una ciudad (Málaga) y había entregado la placa y aun no le habían dado la placa de la localidad donde iba destinado.

El juez a quo, valorando la prueba practicada en juicio oral, estimó que no había quedado acreditado que Artemio agrediera a Jose Ignacio y absolvió a Artemio . Y es por ello, que no cabe hablar de legitima defensa ni como eximente ni como atenuante. La doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa, contenida entre otras en la STS de 21.11.07 establece que: 'Conviene recordar como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el Art. 20.4 CP . son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el' pretexto de defensa' y se completa con la' necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 ) y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 )'.

Y a la vista de los hechos declarados probados y de a lectura del acta del juicio oral, esta Sala no encuentra ningún motivo o argumento para acoger las tesis del recurrente. La sentencia de instancia recoge y valora de forma muy correcta la prueba practicada, e interpreta y estudia el contenido de la legítima defensa aplicable al supuesto que enjuicia.

Ninguno de los requisitos de la legítima defensa concurren en la conducta del recurrente Jose Ignacio , sino que es él la persona que agrede a Artemio . Así pues el primero de los requisitos que exige la legítima defensa es la 'agresión ilegítima' que provenga del contrario, no se cumple pues es el propio agresor el que esta invocando en su beneficio la legitima defensa, con esto resulta innecesario el examen de los demás requisitos, por lo que no se puede hablar de legitima defensa ni como eximente ni como atenuante.

TERCERO.-La representación procesal de Artemio también interpuso recurso de apelación referido a la responsabilidad civil interesando que se practique pericial forense para fijar la responsabilidad civil y su cuantificación en ejecución de sentencia que intereso como prueba en su escrito de calificación provisional y se le denegó.

El recurso de apelación tiene como función revisar lo resuelto por un juez anterior con la prueba ante el practicada, y solo en contadas ocasiones se puede practicar prueba en la segunda instancia, siendo el Art. 790.3 de la Lecrim . el que establece los casos en que se puede interesar prueba en segunda instancia, y estos son: pruebas que no pudo proponer en primera instancia, pruebas que le fueron indebidamente denegadas y en su momento efectuó la oportuna protesta y pruebas que habiendo sido admitidas no fueron practicadas por causas que no le sena imputables.

En primer lugar la prueba que solicito y se le denegó es que la médico forense que le dio la sanidad valorara si las cicatrices que le quedaron en la cara y el costado le ocasionan defecto estético y su alcance. En juicio oral la volvió a interesar y el juez se la volvió a denegar y no efectuó protesta alguna. Ciertamente hubiera sido deseable una nueva exploración para determinar el alcance de la cicatriz, lo que no se ha hecho, pero el recurrente pudo acreditar la misma mediante otros medios de prueba como una fotografía, y dado que fue en zona visible, incluso se la pudo mostrar al juez a quo, que es el que ha de valorar el alcance de la misma. Por otro lado la valoración que interesa realice la medico forense, la hace el juez no el forense que se ha de limitar en su informe a hacer constar la secuela si es que la hay y después será el juez el que valore su alcance.

CUARTO.-Por todo lo dicho procede desestimar la resolución recurrida, declarando de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ignacio así como el interpuesto por la representación de Artemio contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.012, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 402/11, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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