Sentencia Penal Nº 7/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 32/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 32/2012

SECCIÓN TREINTA J. Oral 140/2010

Jdo. Penal 25 Madrid

S E N T E N C I A Nº 7/2013

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid el 31-05-11 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Miguel Ángel Ayuso Morales.

Antecedentes

I.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'El día 1 de Julio de 2008, aproximadamente sobre las 2,30 horas ,puestos de común acuerdo, Marcos , nacido el NUM000 -86 en Madrid, con DNI NUM001 y Gustavo , nacido el NUM002 -87 en Madrid con DNI NUM003 , mayores de edad y sin que les

consten antecedentes penales, se acercaron al bar 'La Peña' sito en la calle Hacienda de Pavones número 225 de Madrid, regentado por Victorio , y empleando una barra de hierro de 2 metros de longitud y un gato de vehículo que portaban al efecto, comenzaron a arrancar los barrotes de una de las ventanas del establecimiento, con la finalidad de poder acceder al interior del bar, siendo sorprendidos por agentes de la Policía Nacional que se encontraban de servicio y que procedieron a detenerlos.

Los daños causados en el enrejado de la ventana se han tasado en 100 euros, habiendo renunciado Victorio a su indemnización por haber sido previamente resarcido por su entidad aseguradora'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Marcos y Gustavo como autores responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa prevenido en el artículo 237 , 238,2 y 240 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de tres meses de prisión, y con

aplicación de lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con expresa imposición de las costas procesales por mitad.

Comiso de la barra de hierro de 2 metros de longitud y del gato de vehículo intervenidos en autos'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el recurrente, Gustavo , infracción del artículo 24 de la Constitución Española , es decir infracción del principio de presunción de inocencia. También indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos( STS de 8 de abril de 2008 ). Así, en su sentencia de 24 de enero de 2008 dijo- remitiéndose a su sentencia 175/2000, de 7 de febrero - que, 'se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica'.

Este primer motivo esgrimido carece de fundamento por cuanto se ha practicado prueba testifical de cargo suficiente para dictar la sentencia que se combate, como se constata mediante el visionado del acto del juicio oral y el examen de lo actuado durante la instrucción de la causa. En concreto, testifical de los agentes de la Policía Nacional NUM005 y NUM004 . Ambos declararon que tanto el apelante como el otro acusado que lo acompañaba se encontraban en al parte de atrás del bar forzando los barrotes que protegían la ventana del mismo utilizando para ello una barra de hierro bastante larga que portaban. Ambos les dijeron que habían empleado también un gato que habían escondido bajo un vehículo estacionado. Allí localizaron los agentes el gato y en su poder la barra de hierro. El dueño del establecimiento, Victorio , compareció al acto del juicio y dijo que 3 0 4 de los barrotes de la ventana habían sido violentados y que los autores no habían conseguido acceder al interior. Al folio 19 de la causa consta el acta de inspección ocular en el que se refleja que el agente nº NUM004 observó que varios barrotes de la verja estaban forzados y arrancados dos de ellos; que no habían podido acceder al interior porque había otra verja detrás de la forzada. Los acusados no comparecieron al acto del juicio pero sus declaraciones ante el instructor están unidas a la causa en los folios 33 y 35. Ambos niegan haber ejecutado los hechos pero admiten que tenían un gato.

Por lo expuesto, ha de confirmarse la condena por el delito de robo con fuerza intentado.

SEGUNDO.- La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, ha de ser rechazada.

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto que se dilucida, el examen de las actuaciones constata que, sin duda, no estamos ante un procedimiento complejo. La instrucción ha durado un breve espacio de tiempo pues se incoó el 2 de julio de 2008 y se dictó el auto de apertura de juicio oral el 5 de marzo de 2009. Pero, es a partir de que se remite al causa al juagado de lo Penal para enjuiciamiento y fallo de la causa cuando se produce una ralentización del proceso pues se acuerda la remisión al órgano de enjuiciamiento el 28-01-10 y el juicio oral no se celebra hasta 25-05-11 pero por causa exclusiva del apelante pues se encontraba en ignorado paradero. Así, resulta que el 22-03-10 se acuerda la averiguación de su paradero y se cursan las órdenes oportunas ala Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que contestan en oficio de 17-05-10 facilitando un domicilio en el que no puede ser localizado pues, según comparecencia efectuada por el otro acusado en esta causa, Marcos , el 26-07-10 hacia más de un año que no vivían allí; por ello se cursa una nueva averiguación de paradero que es contestada por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil el 03-01-11 en sentido negativo; por ello se acuerda el 04-03-11 la detención de Gustavo que es detenido el 16-03-11 y finalmente se celebra el juicio el 25-05-11, que por la imposibilidad de su localización no había podido celebrarse. Lo expuesto pone de manifiesto la imposibilidad de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad interesada, ni siquiera como atenuante simple si bien ninguna repercusión penológica hubiera tenido pues la juez de instancia bajó la pena prevista por la ley en dos grados en aplicación del artículo 62 del Código Penal e impuso esta en su mínimo de tres meses de prisión.

A tenor de lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid el 31-05-11 , la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de la primera y segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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