Sentencia Penal Nº 7/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 267/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100006

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00007/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 2ª

Rollo de Apelación nº 267/12

Juicio de Faltas nº 698/10

Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia

SENTENCIA nº:7/2013

En Murcia, a catorce de enero del año dos mil trece.

VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el letrado don Roberto Arturo García Moreno en nombre de don Urbano . Son apelados don Alvaro y la entidad Groupama Seguros S.A., asistidos del letrado don José maría Arques Perpiñán.

Antecedentes

Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.


Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos si bien se añade que 'el procedimiento ha estado paralizado por más de seis meses'.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada en el presente juicio de faltas sentencia de instancia por la que se declara la prescripción de la posible falta por paralización del procedimiento por más de seis meses se interpone por la asistencia letrada de la parte denunciante recurso de apelación por el que, defendiendo que las actuaciones no han estado paralizadas pues se estaba a la espera de emisión de informe del médico forense, se solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se proceda a la celebración del juicio de faltas para en su día dictar sentencia condenatoria contra la parte denunciada.

Pero el recurso no prosperar.

SEGUNDO.- En efecto, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , entre otras).

Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.

En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado que la prescripción '... encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( STC 17/1987 ). Así como que 'en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica y las de justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas' ( STC 157/1990 ).

La misma Sala 2ª ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito (o la falta, añadimos nosotros), la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 )...'.

Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que '...la prescripción ..., regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".

Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, lo tenemos también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Sentado lo anterior, tenemos que detenernos en la vigente regulación legal de la prescripción.

Las faltas prescriben, en principio, a los seis meses de su comisión tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal a contar desde la comisión del hecho o, incluso, como veremos, desde la presentación de la denuncia o querella. Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado ' resolución judicialmotivada contra una persona determinada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo dedelito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia o querella (para las faltas) bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada'no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132.2 CP .

TERCERO: En el caso concreto, tal como proclama la sentencia de instancia y reconoce la propia parte apelante, las actuaciones de juicio de faltas estuvieron paralizadas a la espera de emisión de informe del médico forense desde el 6 de septiembre de 2011 en el que se dictó una diligencia de constancia del Secretario Judicial recordando al médico forense que emitiera informe sobre el estado del lesionado hasta el 11 de abril de 2012 en que se dicta otra diligencia de ordenación del procedimiento recordando de nuevo el envío del informe médico forense. Mientras que el Juzgado considera que ello supuso la paralización del procedimiento por más de seis meses y la consiguiente prescripción de la posible responsabilidad penal, la parte apelante considera que ello no es paralización porque simplemente se estaba a la espera de recibir dicho informe médico forense e invoca al respecto cierta jurisprudencia de años anteriores que ya está superada por lo que veremos.

Pero la posible responsabilidad penal objeto de denuncia está claramente prescrita.

Primero, por las razones que esgrime el Juzgado de Instrucción, puesto que estar a la espera de dicho informe médico no es acto sustancial capaz de interrumpir la prescripción como tampoco lo son las diligencias extendidas por el Secretario Judicial recordando la falta del informe médico correspondiente dado que en el juicio de faltas no hay actividad reglada de instrucción judicial por lo que lo procedente, con la obligación de la carga de la prueba para el denunciante, es que recibida la denuncia e incoado el correspondiente juicio de faltas se cite a las partes directamente al acto del juicio en donde han de probarse los alegatos de las partes. El dar al juicio de faltas tratamiento procesal como si de procedimiento por delito se tratara tiene estos inconvenientes; el plazo de prescripción es muy corto y enseguida transcurre a poco que el procedimiento quede parado por cualquier razón que concurriere. La regulación legal del juicio de faltas no permite, tal como decimos, la práctica de diligencias de instrucción y por ello si éstas se practican se corre el riesgo de paralización procedimental, tal como aquí ha sucedido.

Pero en segundo lugar, con la nueva regulación de la prescripción - que tiene carácter retroactivo por ser más favorable al reo - se exige también el dictado de resolución judicial motivada en el plazo de dos meses desde la interposición de la denuncia o querella inicial. Si esta resolución judicial motivada - por parte del juez - no se dicta dentro de esos dos meses, cuando de faltas se trata, como aquí ocurre, no se interrumpe la prescripción de los seis meses desde la fecha de comisión de los hechos y, por tanto, se extingue también la responsabilidad penal que pudiera haber en su caso.

En el supuesto analizado, la denuncia se presenta el día 20 de mayo de 2010 y se dicta auto impreso que se dice de incoación de juicio de faltas el 23 de junio de 2010; al no venir motivado en los términos del nuevo art. 132 CP no produce el efecto de interrumpir la prescripción. Y la primera resolución judicial motivada que aquí se dicta se produce con el dictado de la resolución ahora recurrida que declara la prescripción y que es de fecha 12 de julio de 2012, por tanto cuando había pasado en exceso el plazo de seis meses desde la comisión de los hechos.

Por ambas razones, la posible responsabilidad penal del denunciado está prescrita. Y ello supone la desestimación del recurso.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de don Urbano .

CONFIRMOla sentencia de fecha 12 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 698/10. Se reservan las acciones civiles al perjudicado por el accidente de circulación.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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