Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 723/2012 de 04 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313752
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000723 /2012
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000069 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000723 /2012
SENTENCIA
SENTENCIA Nº /2013
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de enero de dos mil trece.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 723/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato Nº 69/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia , seguido por una falta de lesiones contra D. Romulo , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 13 de junio de 2012 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciado.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia, se dictó sentencia el 13 de junio de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Siendo probado y así se declara que el día 5 de junio de 2012, sobre las 17:15 horas, encontrándose Miguel Ángel en la sede de la empresa (oficinas) en la que trabaja como jefe de administración, Feinmu SL, sita en Polígono Industrial Oeste, Avda. del Descubrimiento, parcela 5-2, Alcantarilla, Murcia, se dirigió a un despacho en el que se encontraba el ahora denunciado, Romulo , a fin de pedirle cierta documentación. El Sr. Romulo había trabajado años atrás para esta empresa como asesor y ese día se encontraba en la misma realizando simples tareas de colaboración por expreso deseo de los responsables de la mercantil.
Que tras pedirle dicha documentación, Romulo se enojó y encrespó con el requirente Sr. Miguel Ángel , de tal manera que minutos más tarde, cuando este último estaba ya en su propio despacho, apareció en el mismo Romulo , quien en igual actitud de enojo le dijo que era un hijo de puta, que lo iba a matar, procediendo seguidamente a cogerlo por la pechera y elevándolo del suelo empujarlo contra la pared.
Pasados unos minutos y ya en el pasillo, Romulo se volvió a decir a Miguel Ángel que lo iba a matar, dándole dos bofetones en la cara.
A consecuencia de dicha agresión Miguel Ángel sufrió eritema facial bilateral, dolor torácico y crisis de ansiedad, requiriendo para su curación de tan solo una primera asistencia facultativa y tardando en curar tres días, de los que uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo condenar y condeno a Romulo , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , a la pena de 12 días de localización permanente y prohibición de acercarse, a menos de 500 metros, a la persona del denunciante Miguel Ángel , a su domicilio, lugar de trabajo (Feinmu SL, sita en Polígono Industrial Oeste, Avda. del Descubrimiento, parcela 5-2, Alcantarilla, Murcia), de ocio u otros que pueda frecuentar, así como comunicarse con él por cualquier medio o modo (teléfono, carta, email, sms, comunicación verbal o gestual), todo ello durante 6 meses y costas.
Por vía de responsabilidad civil, Romulo indemnizará a Miguel Ángel en la suma de 180 € por las lesiones y días de curación.
Que debo absolver y absuelvo a Romulo de la falta de amenazas por la que venía denunciado.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Romulo , en ambos efectos, en escrito registrado el 5 de julio de 2012, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba, al señalar que habiendo quedado acreditado que se produjeron dos conatos o altercados entre el denunciante y su defendido, la cuestión sería la dinámica de los mismos y si en los mismos hubo agresión física. Pasando a analizar los testimonios vertidos sobre el primer conato o altercado, destacando las discordancias existentes entre los testimonios y las matizaciones que introduce el propio denunciante entre lo referido en la denuncia y lo declarado en la vista oral. Y en cuanto al segundo conato o altercado, en el que el Juzgador declara probado que se produjo la agresión al denunciante, señala la discordancia entre las manifestaciones del denunciante y del testigo, y censura que se entienda como elemento de corroboración el parte de asistencia que señala eritema facial bilateral se emitió una hora después del conato y puede responder a otras causas.
También censura la indemnización fijada, por cuanto de los tres días para curación uno solo lo fue de carácter impeditivo, entendiendo más adecuada la fijación de la indemnización atendiendo al baremo de tráfico, postulando así con carácter subsidiario una reducción de la indemnización a 117,52 euros. Solicitando también la imposición de las penas en su extensión mínima con ese mismo carácter subsidiario.
Interesando por todo ello la absolución de su defendido y, subsidiariamente, una reducción de la indemnización a 117,52 euros y la imposición de las penas en su extensión mínima,
TERCERO:En escrito registrado el 5 de octubre de 2012 la Defensa del denunciante D. Miguel Ángel impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 25 de octubre de 2012, se opone al recurso de apelación formulado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 723/2012 (el 26 de diciembre de 2012).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:La discordancia apuntada en el recurso atiende básicamente a la valoración y apreciación de la prueba personal practicada en este supuesto, al dudar quien recurre del grado de certeza, verosimilitud y concordancia inculpatoria de los testimonios vertidos por el denunciante y por el testigo, dadas las divergencias y contradicciones entre ambos, así como las matizaciones entre lo recogido en el atestado policial y lo dicho en la vista oral. Censurando finalmente que el parte de asistencia pueda constituir elemento de corroboración suficiente a los efectos de reforzar la versión del denunciante.
Esas aparentes divergencias y matizaciones no han pasado desapercibidas al Juzgador de instancia, quien ha señalado que ha atendido al testimonio del denunciante, ' quien ratifica sin contradicción relevante lo ya manifestado en su denuncia inicial', así como a la propia manifestación del denunciado quien admite los contactos físicos y discusiones con el denunciante, a la documentación médica e informe médico-forense (compatible con la versión dada por el denunciante en cuanto a los vestigios apreciados y el modo de causación), y al testimonio del testigo Sr. Amadeo , ' quien viene a corroborar la versión del denunciante'.
Por lo tanto, el Juzgador de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional -considerando los medios de prueba en que se asienta-), tras ponderar la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, alcanza la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quemen su labor de revisión (ni siquiera considerando la grabación audio-visual del desarrollo del juicio oral, que en modo alguno transforma la inmediación en una suerte de actividad virtual que cabe realizar a través del visionado y audición de la grabación, sin perjuicio que ésta sí permita controlar con mayor rigor los elementos informativos que se han vertido en la vista oral y sobre los que quien juzga realiza análisis y valoraciones).
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quoa condenar, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.
Es por ello que este Juzgador de alzada, dados los términos del recurso, procede al control de las actuaciones escritas, así como del desarrollo de la vista del juicio verbal de faltas (con la grabación audio-visual remitida), y aprecia que la declaración del denunciante en la vista oral ha venido a sostener, con mayor detalle, los extremos denunciados, sin variación alguna sustancial, por cuanto ha referido una realidad negada por el denunciado, dado que éste rechaza haber golpeado al denunciante (en la cara o en cualquier otra parte del cuerpo), cuando esos golpes han sido ampliamente detallados y descritos por el denunciante en cuanto a su desarrollo, momento y ejecución.
Esa versión del denunciante tiene el elemento de corroboración del parte de asistencia, que refleja un enrojecimiento facial bilateral; y en cuanto al testimonio del testigo D. Amadeo , éste, aunque no ve cómo el denunciado golpea en la cara al denunciante, sí aprecia (y así lo ha gesticulado en la vista oral en varias ocasiones) cómo el denunciante gira la cabeza hacia un lado (como de haber recibido un golpe en la misma) y al mismo tiempo dirige su mano hacia su cara (como para aliviar el impacto recibido). Y a ello añade el testigo Sr. Amadeo que vio como el denunciado empujaba y desplazaba con fuerza al denunciante hacia la pared, impactando en ésta, y le levantaba por la pechera, insistiendo en el clima de tensión intenso que existía, atribuyéndolo al comportamiento del denunciado (al negar que la actuación del denunciante hubiera podido dar lugar a una reacción como la ejecutada por el denunciado).
Es evidente la dificultad de relatar en secuencia comprensiva y temporalmente perfilada (si fueron unos instantes, unos minutos o unos segundos los que transcurrieron entre uno y otro de los enfrentamientos o conatos) lo que constituye una actividad desplegada en un clima de tensión emocional y física. Especialmente ello es así cuando la información para precisar esos hechos deriva de la descripción de lo sucedido por parte de los que han participado o han estado presentes y han intervenido (dada la subjetividad de sus apreciaciones). En todo caso, el relato fáctico de la sentencia describe los hechos relevantes: la situación de tensión y discusión provocada por el denunciado (reconocida por todos, incluido el denunciado), las expresiones amenazadoras e insultantes por parte del denunciado hacia el denunciante (reconocidas por también por todos, incluido el denunciado), el ejercicio de fuerza física desplegada por el denunciado sobre el denunciante (sujetándole del pecho, alzándole y desplazándole contra la pared: declaración del denunciante, del testigo y parte de asistencia médica que refleja dolor torácico) y los golpes propinados por el denunciado al denunciante (de los que el Juzgador de instancia sólo entiende acreditados aquellos que se han visto fundados en la declaración del denunciante, en el parte de asistencia y en la declaración del testigo -golpes en la cara, en concreto dos bofetones-).
Por lo tanto, la valoración probatoria está fundada en prueba válida, plural, concordante, suficiente y persuasiva, e introducida en el desarrollo del juicio verbal de faltas, por lo que no se aprecia error alguno en dicha ponderación, ni inconsistencia o irracionalidad en el fundamento de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el denunciante, el denunciado y el testigo, combinándolo con la documentación médica existente, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia. Todo lo cual, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO:Resta por analizar la censura sobre la indemnización fijada, al entender el recurrente más adecuada la fijación de la indemnización atendiendo al baremo de tráfico, postulando así con carácter subsidiario una reducción de la indemnización a 117,52 euros. Y también la solicitud de imposición de las penas en su extensión mínima.
La solicitud de acudir al criterio del baremo de tráfico para justificar y decidir sobre la indemnización, cuando de infracciones dolosas se refiere, no es compartido por este Juzgador (al margen del valor orientativo que dicho baremo facilita), sin perjuicio que de solicitarse en tal sentido por las acusaciones, y en virtud del principio de rogación, al mismo proceda estar. Pero esa petición no fue formulada así, sino que se interesó la indemnización después concedida por el Juzgador, considerando que fueron tres días los de curación (al margen que uno de ellos sea impeditivo), por lo que la suma de 180 euros por esos tres días para la sanación es perfectamente ajustada y proporcional, al existir un plus de gravamen en las infracciones dolosas, por cuanto se acrecienta la penosidad que el afectado tiene que soportar ante un resultado lesivo ajeno a lo que constituye una actividad de riesgo (como es la conducción de vehículo a motor, en la que asume social y personalmente que de esa actividad pueda derivarse por la negligencia de un tercero un perjuicio que ha de ser resarcido en los términos legalmente prefijados, al fijarse por el Estado los criterios de indemnización -lo que no se produce para las infracciones dolosas-).
En cuanto a la reducción de la extensión de las penas a su expresión mínima, tratándose de falta no debe estarse a las reglas de graduación penológica, pero sí se señala en el artículo 638 del Código Penal que ha de atenderse a las circunstancias del caso y del culpable, y considerando ello, en los términos descritos en el relato fáctico de la sentencia, se constata un ejercicio desmedido, desproporcionado e inaceptable de una violencia física y verbal por parte del denunciado, lo que ampara la extensión de la pena impuesta. Y en cuanto a la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, se comparte el fundado argumento expresado por el Juzgador de instancia para su imposición, y, además, en la extensión máxima permitida legalmente.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Romulo contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 69/2012 -Rollo Nº 723/2012-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

