Sentencia Penal Nº 7/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 23/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100076

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00007/2013

Rollo Núm. .................. 23/2012.-

Juzg. Instruc. Núm. 5 de Illescas.-

P. Abreviado Núm. ........... 48/11.-

SENTENCIA NÚM. 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a catorce de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 48 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, por apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular ELABORACIÓN DE PESCADOS CASAPESCA S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrada Sra. Adrián Sanz, contra Anibal , con DNI. Núm. NUM000 , vecino de Zaragoza, con domicilio en CALLE000 , NUM001 - NUM002 NUM003 , con antecedentes penales no computables, y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Palomares Camacho.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art 252 en relación con el 250 6 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y alternativamente de un delito de estafa del 248 solicitando fuera impuesta la pena de dos años de prisión, multa de diez meses con cuota de doce € con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Elaboración de pescados Casapesca SL en la cantidad de 76.096 €; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Elaboración de pescados Casapesca SL , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art 248 en relación con el 250 5 y 6 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y alternativamente de apropiación indebida del 252 en relación con el 250 5 y 6 solicitando le fuera impuesta la pena detrás años y seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes, multa de 10 meses con cuota de 12 € pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Elaboración de pescados Casapesca SL en la cantidad de 76.096 €; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.-

TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución y alternativamente para el caso de condena la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas.-


Se declara probado que en fecha no determinada pero anterior al 1 de octubre de 2007, el acusado Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con la empresa Aragón Gold Construcciones la venta de un vehículo propiedad de la misma, Mercedes modelo CL30 matrícula ....- ZQH que habitualmente utilizaba uno de los socios, D Fulgencio , ofertando dicho vehículo en venta a Indalecio , quien era amigo suyo y ya le había adquirido otros coches de segunda mano con anterioridad sin problema alguno, el cual interesado en adquirirlo le entregó un primer pago de 43.096 € en el momento de la entrega y otros 33.000 el 17 de octubre de 2007, comenzando a utilizar el vehículo hasta que en fecha posterior y sin llegar a efectuar la transferencia del mismo a su nombre, Anibal , sabiendo que Aragon Gold había desistido de su intención de venderlo y le había pedido su restitución, le solicitó a Indalecio con ánimo de ilícito enriquecimiento que le devolviera el vehículo, bajo la excusa para no devolverle los 76.096 € ya cobrados, de que por confusión le había entregado uno que no era el pactado y que en breve le entregaría otro semejante, a lo que Indalecio accedió por la confianza que tenía depositada en el acusado, y una vez recuperado , Anibal lo restituyó a la sociedad Aragón Gold Construcciones haciendo suyos los 76.096 € recibidos de Indalecio , a quien nunca entregó ningún otro vehículo.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de estafa previsto y penado en el art. 248 del CP , del que es responsable en concepto de autor el acusado Anibal por su participación directa y voluntaria en los mismos.

De la declaración del perjudicado en el acto del plenario se desprende que el acusado, a quien conocía ya que ambos eran amigos y además por haberle comprado otros vehículos antes, le entregó un vehículo que tenía para vender, sin advertirle de que existía algún tipo de problema con los propietarios y vendedores, problema que el acusado explicó en el acto del juicio y que de ser cierto sería por completo ajeno a su relación con el perjudicado Indalecio . Dicho problema consistía al parecer en que Anibal había pagado una entrada o señal de dos apartamentos en la costa a la sociedad Aragón Gold y negociaba con ella verbalmente desistir del contrato y la devolución o recuperación de dicha señal, ofreciéndole esta sociedad la posibilidad que vendiera el vehículo Mercedes para con su importe hacerse pago de esas cantidades, pero sin embargo posteriormente le comunicaron que no accedían a ese trato ni al desistimiento del contrato ya que la venta de los apartamentos estaba siendo complicada debido a la crisis inmobiliaria, por lo que le pidieron que le restituyera el vehículo Mercedes. Pues bien, aunque ello fuera cierto, en nada justifica la conducta del acusado hacia el adquirente del vehículo, ajeno por completo a esa relación comercial, que nada sabía y a quien nada podía importar ni afectar que a Anibal le devolvieran o no una supuesta señal por unos apartamientos, sino que pura y simplemente adquiere un vehículo de quien cree que tiene capacidad para venderlo, ya porque sea suyo o por tener encargada su venta por el dueño, y al que el acusado le dice simple y llanamente que devuelva el vehículo entregado y ya pagado en su totalidad, con la excusa de que se entregó uno distinto por error y pronto se le entregará el correcto, sabiendo en ese momento el acusado que no existía error alguno ni confusión con otro coche ni nada semejante, sino simplemente que quien le encargó la venta del coche había desistido y por tanto el negocio se había frustrado, debiendo inmediatamente el acusado restituir en ese momento las cantidades recibidas, lo que no solo no hizo, sino que continuó manteniendo a Indalecio en el engaño con la excusa de estar buscando un nuevo vehículo que entregarle. El acusado en definitiva ha conseguido que el perjudicado le abone íntegramente un vehículo que tenía en mera gestión de venta y que le había entregado y una vez pagado en su totalidad lo ha recuperado y restituido a sus legítimos dueños haciendo suyo.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de delito de apropiación indebida con la alternativa de la estafa y la acusación particular por el contrario los califica como estafa con la alternativa de la apropiación indebida.

Se ha de señalar que ambos delitos a los efectos del principio acusatorio tienen un carácter absolutamente heterogéneo en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciables y cuya acusación y su consiguiente defensa, han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto ( STS 210/2002, de 15-2 ; 84/2005, de 1-2 ; 1210/2005, de 28-10 ; 700/2007, de 20-7 ).

La diferencia entre una y otra figura delictiva la recuerda la STS de 23 de febrero de 2012 señalando que 'aún cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especifico de los mismos, pues mientras en la estafa consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño la otra parte, esto es el propietario confía la posesión al apropiamiento por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito. Contrariamente en la estafa , el engaño resulta indispensable para configurar el tipo penal, ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa, motivando por error la voluntad y actuación de la víctima que la entrega voluntariamente pero a causa de dicho engaño ( SSTS. 224/98 de 26.2 , 767/2000 de 3.5 , 867/2000 de 29.7 , 210/2002 de 15.2 , 5/2003 de 14.1 , 84/2005 de 1.2 , 1210/2005 de 28.10 , 513/2007 de 19.6 , 700//2007 de 20.7 .'

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, a juicio de la Sala nos encontramos ante un delito de estafa que se produce no en el momento inicial del negocio, en el que podemos admitir que la verdadera intención de Anibal pudiera ser vender el vehículo, sino en el momento posterior en que Aragón Gold le dice que no accede a devolverle las señales entregadas por los apartamentos de la costa y que le devuelva el vehículo entregado para con su venta pagar aquellas, momento en que el acusado no es que reciba el Mercedes de parte de Indalecio por la mera relación de confianza, sino por un engaño urdido para convencerle, consistente en una supuesta confusión con otro vehículo similar que le entregará próximamente. Es en ese momento cuando el delito se comete, al conseguir el acusado mediante un engaño que el cliente le restituya el objeto vendido sin a su vez devolverle el precio pagado, con la promesa de que le entregará otro coche que en ningún momento pensaba cumplir.

TERCERO: La misma sentencia del TS de 23 de febrero de 2012 con cita de otras muchas como STS 1469/2000, de 29-9 ; 1362/2003, de 22-10 ; 564/2007, de 25-6 ; 672/2009 . de 256 : 977/2009, de 22-10; 729/2010, de 16-7, nos recuerda que 'el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genere un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa , aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles ...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa . En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa , la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa , el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado ', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa'.

En este caso como ya se ha apuntado, existe un engaño sin el cual el perjudicado jamás habría accedido a devolver a Anibal un vehículo que ya había pagado en su totalidad por importe de 76.096 € que ya tenía en su poder y que venía usando con normalidad (hasta el punto de que lo había llevado a un taller para comprobar su correcto estado de funcionamiento) si no se le hubiera convencido de ello con el ardid de la confusión más atrás aludida. Consideramos que se trata de un engaño bastante a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa , ya que actuó como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, pues la maniobra defraudatoria revestía apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia, máxime teniendo en cuenta que se trataba de un amigo o al menos conocido de la víctima, con el que además se habían tenido en el pasado relaciones comerciales similares, relatando el perjudicado que no era el primer coche que le compraba.

No nos encontraríamos ante un engaño civil como pretendió la defensa en su informe final, porque este requiere que en el momento de producirse el desplazamiento patrimonial exista una inicial intención de cumplir, y aquí ese momento se concreta no cuando el coche se paga, pues en ese momento se recibe el mismo como contraprestación, sino que el hecho se produce cuando el perjudicado lo devuelve, es en ese momento cuando se produce el desplazamiento, y el mismo acontece pura y simplemente porque es engañado con la confusión con otro vehículo, y en ese momento el acusado ya sabe que ni existe esa confusión, ni podrá entregar este ni otro vehículo ni tiene intención alguna de devolver el dinero recibido ni el coche prometido en sustitución del anterior.

CUARTO: Concurre la circunstancia agravante específica del art. 250 5º al superar objetivamente el valor de la defraudación los 50.000 € y respecto a la 6º de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional considera la Sala que también concurre en este caso, ya que la jurisprudencia ha venido exigiendo para ello que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta además de estar meridianamente acreditadas, han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 ). Además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico del delito de estafa se realiza la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente ( SSTS de 4-1-2002 y 11-8- 00).

En este caso la víctima insistió hasta la saciedad: devolvió el coche porque era amigo de Anibal y ya antes le había comprado otros coches sin problema alguno. Es evidente que de no ser así, nadie devuelve a un vendedor de coches el que ya ha recibido y pagado sin obtener una garantía, de la clase que sea, de la devolución del dinero o de la entrega del nuevo coche.

QUINTO: No concurren las atenuantes alegadas por la defensa de dilaciones indebidas ni de reparación del daño. Respecto a esta señala la STS de 1 de octubre de 2012 que '... no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ' ( STS de 28 de febrero de 2003 y vid., por ej., en sentido semejante las SSTS de 2 de noviembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 u 8 de julio y 7 de diciembre de 2006 , entre otras). En este caso se consignan algo más de 3.000 € de los más de 70.000 defraudados y se hace el día anterior al juicio, lo que evidencia que precisamente lo que se persigue es una simple aminoración de la pena.

La dilación indebida, nos dice la STS de 5 de diciembre de 2012 es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La STS de 26 de octubre de 2012 con cita de las de de 2 de marzo de 2005 que cita otras , como las Sentencias num. 32/2.004, de 22 de enero , y num. 322/2.004 , de 12 de marzo, dice que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (Cfr STS 14-12-2011, num. 1345/2011 ).

En el caso presente la parte no especifica ni individualiza qué concreta actuación ha sido la que ha sufrido una dilación indebida, ni cual habría sido el plazo a su juicio razonable y usual en los órganos judiciales, limitándose a una mera alegación de carácter genérico.

SEXTO: En cuanto a la extensión de la pena, esta va de uno a seis años según el art 250 del CP , al concurrir dos circunstancias del mismo, pudiendo recorrer toda su extensión, fijándola la Sala en dos años de prisión.

SÉPTIMO: Respecto a la responsabilidad civil, los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , por lo que el acusado deberá indemnizar al perjudicado en la suma de € 72.296 €, es decir, el valor total de 76.096 € abonado al acusado menos la cantidad DE 3.800 que ha sido objeto de consignación, sin que se deba minorar con el IVA de dicha cantidad supuestamente deducido por la sociedad Elaboración de Pescados Cazapesca SL, pues ni consta tal deducción ni ello es algo que ataña a la responsabilidad civil derivada del delito sino a las relaciones del perjudicado con la hacienda pública. El autor de los hechos defraudó al perjudicado una determinada cantidad y esa es la que debe devolverle, con total independencia de que a efectos fiscales la factura abonada le haya producido algún tipo de desgravación.

OCTAVO: Se imponen al condenado las costas causadas incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP y 240 LECrim ).

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Anibal , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho se sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 12 €, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Elaboración de pescados Casapesca SL en la cantidad de 72.296 €.

Para el cumplimiento de la pena prisión que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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