Sentencia Penal Nº 7/2013...ro de 2013

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19/05/2013

Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1/2013 de 07 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 46250370032013100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA Rollo de Apelación Penal nº 1/2013 Procedimiento Abreviado nº 337/2010 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9 Procedimiento Abreviado nº 42/2006 del Juzgado de Instrucción de Sagunt nº 3 SENTENCIA Nº 7/13 Ilmas. Señorías: PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ En la ciudad de Valencia, a siete de enero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 312/2012 de fecha 17-07-2012 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9 en Procedimiento Abreviado nº 337/2010, por delitos continuados de estafa y falsedad documental.

Han intervenido en el recurso, como apelante Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero y defendido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª María Teresa Lorente, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'SE DECLARA PROBADO que los acusados, Arcadio , quien también utiliza el nombre de Felix , y Maximo , quien también utiliza el nombre de Valentín y Marco Antonio mayores de edad y sin antecedentes penales, en situación irregular en España, previo concierto con dos mujeres, con ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, acudieron, sobre las 11?30 horas del día 19 de febrero de 2.004, al establecimiento de colchones Puerto Colchón, sito en la Avenida de la Hispanidad, de la localidad de Sagunto (Valencia), y mientras unos distraían a la dependienta, Tamara , los otros cogieron 360 euros en efectivo y dos tarjetas de crédito de la misma del bolso que había en un cajón, saliendo juntos; con ello y de acuerdo con las dos mujeres, acudieron esa misma mañana a diversos comercios, donde adquirieron productos y consumieron servicios, utilizando dichas tarjetas de crédito y usando una documentación falsa que realizaron con los datos de identidad de la indicada empleada, firmando una de las mujeres, aparentando, así una solvencia de la que carecían, haciéndose pasar como si fuera la verdadera titular de las tarjetas, así efectuaron las siguientes operaciones: En la estación de servicio de Llosa Agrupación sita en la carretera N-340 kilómetro 946 dos compras por importe de 84,20 y 20 ? En la estacion de servicio Moncofa SL sita en la carretera N-340 kilómetro 950,55 dos compras por importe de 80 y 57,28 ?.

En el establecimiento de modas Modas y Hogar Euros 2000 sito en Xilxes(Castellón) dos compras por importe de 19,0 y 145,23.

En el establecimiento Petróleos de Sagunto SL compras por importe de 15? En el establecimiento DIRECCION000 CB compras por importes de 26,40 y 41,90 ? El acusado Felix poseía en el momento de su detención en Torrevieja un permiso de conducir y un pasaporte de nacionalidad chilena a nombre de Florian con su fotografía que eran íntegramente falsos y que utilizaba para identificarse.

La perjudicada Tamara reclama la suma de 360 euros.' SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arcadio , quien también utiliza el nombre de Felix , y Maximo , quine también utiliza el nombre de Valentín y Marco Antonio , como autores responsables criminalmente de un delito continuado de estafa y de una falta de hurto, a las penas de: - por el primero, diez meses de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, - por la segunda, cuarenta y cinco días de MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, Así como a que, conjunta y solidariamente, abonen a Tamara la suma de 360 euros (trescientos sesenta euros), más intereses legales.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arcadio , quien también utiliza el nombre de Felix , como autor responsable criminalmente de un delito continuado de falsedad, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de Nueve meses, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, para caso de impago.

Se impone el pago de dos tercios de las costas procesales a Arcadio y un tercio a Maximo .

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.' TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero en nombre y representación de Arcadio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 04-01- 2013 para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.

Alega en primer término el recurrente que no se practicó en el juicio oral prueba de cargo suficiente porque los testigos no identificaron fotográficamente al recurrente en Comisaría sino en sus propios negocios, a los que se desplazaron los agentes policiales; que no pudieron identificar al acusado en el juicio oral; que no compareció el funcionario policial instructor del atestado; que los agentes comparecidos incurrieron en contradicciones; que los testigos no pudieron asegurar si requirieron a quien les pagaba con tarjeta de crédito que se identificara y, finalmente, que la confesión del acusado carece de validez probatoria porque solo se produjo en su declaración policial y no a presencia judicial.

Examinadas las actuaciones y la grabación audiovisual del juicio oral, solo cabe ratificar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida en ordena la valoración probatoria.

Comenzando por la confesión del recurrente, es cierto que se verificó en su declaración policial (folios 32-33), pero no es menos cierto que cuando prestó declaración en calidad de detenido en presencia judicial (folios 147-148), no solo ratificó su declaración policial, sino que la amplió y concretó, volviendo a reconocer expresamente tanto la sustracción de las tarjetas a la Sra. Tamara , como su posterior utilización fraudulenta en distintos comercios y estaciones de servicio, reconociendo igualmente haber adquirido la documentación falsa que se le intervino e incluso su intención de utilizarla para el alquiler de un vehículo.

En el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar, pero, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-07-2003, nº 1062/2003 , 'es reiterada y consolidada, y por ello no precisa de cita detallada, la doctrina de esta Sala según la cual, en los casos en los que las declaraciones de los imputados en fase de instrucción sean rectificadas en el acto del juicio oral, el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia expresamente las razones de su decisión. Para ello es preciso que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; que haya intervenido en ellas el Juez de Instrucción, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim , bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones'.

En el caso de autos el apelante no ha explicado de ninguna forma la razón de su confesión inicial de los hechos ni, por tanto, puede tacharse de irrazonable la decisión de la Juzgadora a quo de atender a esa primera declaración y no al silencio mantenido en el juicio oral, cuando, además, esa declaración autoinculpatoria vino corroborada por otros elementos probatorios aportados al juicio oral.

En este sentido, es cierto que los testigos que comparecieron al acto del juicio se mostraron imprecisos en alguna de sus manifestaciones y tuvieron dificultad para recordar los detalles por los que se les preguntaba, si bien tales declaraciones deben ser valoradas teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos y teniendo en cuenta igualmente que todos ratificaron las denuncias y declaraciones prestadas en fase sumarial, todas ellas verificadas poco después de ocurridos los hechos y, por tanto, con una mayor fiabilidad en cuanto a lo que pudieran recordar en el momento de relatarlos.

En lo que concierne a la identificación del apelante, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-03-2003, nº 486/2003 , que 'tiene declarado esta Sala, como son exponentes las sentencias 656/1998, de 5 de mayo y 383/96, de 6 de mayo , que la exhibición de fotografías de un sospechoso a las personas que pudieran identificarle es un método de investigación que sirve para orientar las pesquisas que realiza la policía judicial, no tiene otro alcance y en modo alguno invalida ni cuestiona una posible rueda de identificación que se practique con posterioridad'.

En el caso de autos alega el apelante que la identificación fotográfica del apelante se llevó a cabo en los lugares de trabajo de los testigos y no en sede policial, pero tal circunstancia no afectaría a la validez de la identificación fotográfica si se practicó con las garantías suficientes para asegurar su fiabilidad (en los términos relativos en que un mero reconocimiento fotográfico puede asegurarla). Y, por ejemplo, el testigo Vidal manifestó que el reconocimiento lo hizo previa exhibición de varias fotografías, no de una sola.

En el mismo sentido, es cierto que no compareció al juicio oral el funcionario policial instructor del atestado e interviniente en tales reconocimientos fotográficos, pero no es menos cierto que sí lo hizo el agente número NUM000 , que actuó como secretario en los mismos reconocimientos, como también lo hizo el agente número NUM001 , que actuó como secretario en otras identificaciones.

Obviamente, la no aportación de las composiciones fotográficas debidamente firmadas por los testigos perjudica notablemente la fiabilidad de tales identificaciones, si bien la relevancia de tal carencia es relativa en un supuesto en que, como se está observando, se han aportado otros elementos probatorios de cargo que ratifican la identificación de los acusados.

Así, junto a esas identificaciones fotográficas, no puede olvidarse el hecho de que, por ejemplo, los dos testigos comparecidos al juicio oral ( Ángel y y Vidal ) tomaron nota en su momento, por las sospechas que les infundieron, de la matrícula del vehículo en el que viajaban los autores de los hechos (tal y como explican en sus declaraciones policiales obrantes a los folios 34-35 y 36-37 y ratificadas en el juicio oral), comprobándose que dicho vehículo estaba alquilado en ese momento a uno de los acusados (folios 45-47), llegando incluso a aparecer como segundo conductor del mismo el propio apelante, aunque con la identidad correspondiente a la documentación falsa que se le intervino (folio 47), y, procediéndose a la detención de los dos acusados precisamente cuando salían del establecimiento de alquiler de vehículos donde trataban de prorrogar ese alquiler.

Por tanto, la confesión judicial del apelante quedó corroborada por otros elementos probatorios de cargo que valorados en su conjunto son suficientes para aceptar como probada la intervención del apelante no solo en los concretos hechos sobre los que declararon los testigos comparecidos en el juicio oral, sino también en aquellos otros (igualmente reconocidos de forma genérica por el apelante en su declaración sumarial) que quedaron probados por la correspondiente documentación bancaria acreditativa de las restantes utilizaciones fraudulentas de la tarjeta sustraida a la Sra. Tamara .

Establecida la identificación de los dos acusados, la alegación de que los dependientes de los comercios no identificaban debidamente a quien pagó con la tarjeta sustraída quedó desvirtuada por las declaraciones de los testigos Sres. Ángel e Vidal , comparecidos al juicio oral, que ratificaron que la mujer que utilizó la tarjeta se identificó con un documento que no pudieron recordar si era el de identidad o un pasaporte y así lo habían dicho ya en sus respectivas declaraciones policiales.

Que no se recuperara ese documento de identidad utilizado no impide aceptar como fiables las manifestaciones de los testigos en tal sentido.

Finalmente, en cuanto a la alegación de que el apelante no utilizara los documentos falsos que se le intervinieron, no afecta a la tipicidad de los hechos, dado que 'la falsedad, por su mismo concepto, implica dos elementos: 1º. Una mutación de la verdad. 2º. Que sea tal que pueda engañar, es decir, que de algún modo lo que no es verdadero pueda parecerlo, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado sin esfuerzo alguno pueda percatarse de ello, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto puede referirse. Concretamente tratándose de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista, por tratarse de algo burdo y ostensible, hay que decir que no existe el correspondiente delito' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-11-2001, nº 2017/2001 ).

En el caso de autos los documentos falsificados eran aptos para inducir a engaño a un ciudadano medio y su posible utilización posterior no constituye un elemento del tipo objeto de condena.

Además, ya se ha dicho que consta a los folios 45-47 el contrato de alquiler del vehículo utilizado por los acusados, documento en el que, al folio 47, se identifica al apelante como segundo conductor del mismo y se le identifica con la identidad que aparece en los documentos falsificados, circunstancia que confirma el ánimo de utilización de los documentos de identidad falsos intervenidos.

Y todo ello sin perjuicio de que el propio apelante en su declaración sumarial reconoció haber adquirido a un desconocido el pasaporte falso que se le ocupó y que cuando fue detenido estaba tratando de alquilar un vehículo con esa identidad falsa.

SEGUNDO.- Acreditado que el apelante cometió los delitos de estafa y falsedad documental por los que ha sido condenado, la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto que le condena como autor de los mismos, así como de la falta de hurto de la documentación y dinero de la Sra. Tamara , debiendo rechazarse igualmente la última alegación formulada en cuanto al importe de la cuota diaria de las multas impuestas.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , estimó adecuada una cuota diaria de 6 euros para quien, como el apelante, simplemente 'no se encuentra en situación de indigencia o miseria', dado que cuotas inferiores a dicha suma deben reservarse a esas situaciones extremas de indigencia según criterio mantenido, entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2007, nº 847/2007 ; 22-11-2006, nº 1207/2006 , y 28-01-2005, nº 49/2005 .

TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero en nombre y representación de Arcadio .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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