Sentencia Penal Nº 7/2013...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 3/2012 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100105

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00007/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Nº Rollo : 3/2012

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 26/2011

Hecho : Contra la salud pública y tenencia ilícita de armas

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora

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Presidente Ilm. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7/2013

En Zamora a 11 de abril de 2013.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, seguido por delito Contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, contra Silvia , con DNI nº NUM000 , nacida en Zamora, el día NUM001 /1986, hija de Ángel y María, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM002 NUM003 de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representada por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Gómez Ferrero, Victoriano , con DNI nº NUM004 , nacido en Salamanca, el día NUM005 /1983, hijo de Tomás y Luzdivina, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM002 NUM003 de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ferrero, Juan Francisco , con DNI nº NUM006 , nacido en Almería, el día NUM007 /1988, hijo de Tomás y Dolores, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM008 , NUM009 de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ferrero, Basilio , con DNI nº NUM010 , nacido en Zamora el día NUM011 /1987, hijo de Gerardo y María Tránsito, con domicilio en C/ DIRECCION002 , NUM012 , NUM002 NUM013 de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Avedillo Salas y defendido por el Letrado Sr. Hernández Rojo y contra Faustino , con DNI nº NUM014 , nacido en Madrid el día NUM015 /1965, hijo de Isidro y Francisca, con domicilio en C/ DIRECCION003 , NUM016 , NUM002 NUM003 de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Ariza Vara y defendido por el Letrado Sr. Pérez Rodríguez y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Evaristo Antelo Bernárdez y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 524/2009, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 19 de abril de 2012.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito Contra la salud pública, tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 , 369-5 del Código Penal en su redacción actual; además, pero tan solo para el acusado Juan Francisco conforma un delito de tenencia ilícita de armas contemplado en el art. 564-1-1 º y 2-1 º y 3º de igual texto punitivo, de los que son responsables los acusados en concepto de autores conforme al art. 28.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer las siguientes penas: por el delito de tráfico de drogas a los acusados Victoriano , Juan Francisco y Silvia la pena para cada uno de ellos de nueve años de prisión y multa del triple del valor de las sustancias intervenidas, privación del derecho de sufragio pasivo y costas y, a los acusados Basilio y Faustino , por el mismo delito la pena de seis años y seis meses de prisión y multa del doble del valor de las sustancias incautadas, privación del derecho de sufragio pasivo y costas. A Juan Francisco por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de tres años de prisión y costas.

Tercero.- La defensa de los acusados Silvia , Victoriano y Juan Francisco , en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como No delito, y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad y subsidiariamente ha de ser contemplada la atenuante de drogadicción como muy cualificada, no procediendo imponer penal alguna a sus patrocinados. La defensa del acusado Basilio en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como No delito y subsidiariamente serían constitutivos de un delito de tráfico de drogas previsto y penado en el art. 368 del CP , en grado de complicidad, conforme lo indicado en el art. 29 del CP , y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad y subsidiariamente concurren la eximente incompleta, recogida en el art. 20 CP , en el caso de que concurriendo los elementos esencias de éstas no lo hagan todos aquellos requisitos que, aunque secundarios, son precisos para determinar la exención de responsabilidad criminal, la atenuante de actuar el culpable por causa de su grave adicción a los estupefacientes, que se mencionan en el art. 20.2º del CP y recogida en el art. 21.2º del CP , no procediendo imponer penal alguna a su patrocinado. La defensa del acusado Faustino en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como No delito, y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo decretar la libre absolución de su representado.

Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, previamente a la celebración de la vista del juicio oral, se modificaron por la acusación publica sus conclusiones provisionales en el sentido de en la primera debe añadirse que 'los acusados están sincera y profundamente arrepentidos por los hechos llevados a cabo', en la segunda para el delito de tenencia ilícita de armas no se aplica el nº 2, 1 º y 3º del art. 564 del CP , en la cuarta concurre en todos los acusados la 'atenuante analógica y muy cualificada de reconocimiento de los hechos del nº 7 del art. 21 del Código Penal en relación con el nº 4º del mismo artículo y la quinta procede imponer las siguientes penas: 'por el delito de tráfico de drogas a los acusados Victoriano , Juan Francisco y Silvia , la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión y multa del triple del valor de la sustancias intervenida, privación del derecho de sufragio pasivo y costas. Para los acusados Basilio y Faustino por igual delito la pena de dos años de prisión y multa del doble del valor de aquellas sustancias, privación del derecho de sufragio pasivo y costas. A Juan Francisco , por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo y costas'.

Por los acusados y por su defensa se prestó absoluta conformidad con la acusación fiscal en los términos en que había quedado modificada, solicitando se dictase sentencia de estricta conformidad con la misma.

Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.- Victoriano , Juan Francisco Y Silvia , todos ellos mayores de edad, quienes actuando siempre de previo y común acuerdo, adquirían constantemente importantes cantidades de sustancias estupefacientes, principalmente Cocaína y Heroína, a través de terceras desconocidas personas que se las traían desde Salamanca u otras ciudades; lo que compraban, que era destinado para su ulterior venta a terceras personas, lo almacenaban, básicamente en una vivienda sita en la zamorana calle DIRECCION004 n° NUM019 en la cual habitaban Juan Francisco en compañía del también acusado Basilio , igualmente mayor de edad, junto con las parejas de ambos, si bien estas personas eran totalmente desconocedoras de las actividades desplegadas por sus compañeros sentimentales; pues bien, en tal vivienda, además de estar lógicamente Juan Francisco y Basilio , acudían prácticamente todos los días Victoriano y Silvia (que son pareja) precisamente para recibir o controlar todos los envíos que iban llegando de aquellas sustancias estupefacientes; todo lo que allí iban guardando, era poco a poco transportado, en cumplimiento de las peticiones que formulaban Juan Francisco y Victoriano , por el acusado Basilio y por el también acusado Faustino , igualmente mayor de edad, hasta la caseta n° NUM017 del DIRECCION001 que era la vivienda habitual de Victoriano y Silvia , siendo estos, principalmente Silvia , quienes se dedicaban a vender en la forma que podríamos denominar 'al por menor' a todas las personas que acudían a proveerse de aquellas sustancias, siendo necesario igualmente reseñar que el acusado Faustino , que vive en una caseta contigua a la n° NUM017 ya referida, amén de sus labores de 'porteador' igualmente almacenaba drogas en su caseta siempre, eso si, a instancia o requerimientos de Juan Francisco , Victoriano o Silvia .

Tras las oportunas averiguaciones, se realizó un continuado seguimiento de los movimientos de personas que 'visitaban' la mentada caseta n° NUM017 y se pudo comprobar como a diario (durante el verano del año 2009) entraban y salían muchos individuos que permanecían escasos momentos en el interior y salían portando siempre un envoltorio de plástico que contenía droga, mayoritariamente cocaína, y que los adquirientes compraban para su propio consumo; tras todas estas investigaciones se solicitaron, cumpliéndose todos los requisitos legales, las correspondientes entradas y registro, a los domicilios ya referenciados y autorizadas judicialmente las mismas y celebradas de forma procesalmente adecuadas, se llevaron a cabo todas ellas en la tarde del 12 de noviembre del 2009, en el piso de la C/ DIRECCION004 fueron hallados, casi todo en el dormitorio del centro, unas bolsas que a su vez, en su interior contenían otras bolsas con sustancias de color blanco o marrón (algunas prensadas y otras en polvo) que tras ser convenientemente analizadas contenían un total de 1557'40 gramos de heroína, (riqueza del 22%) 856'80 gramos de cocaína (riqueza del 27%) y 187'55 gramos de hachis (riqueza del 11%) que los tres iniciales acusados iban a destinar a su venta a terceras personas, habiéndose también encontrado un total de 5090 euros producto de aquella venta, sin que de otro lado se haya tasado la sustancia intervenida, por su parte en la caseta nº NUM017 (vivienda de Victoriano y Silvia ) se hallaron en la habitación de la entrada 789 euros (con igual procedencia de los 5090 euros referenciados) , un cuaderno con anotaciones, en un anexo al baño se encontró una balanza de precisión destinada al pesaje de sustancias estupefacientes siempre que se vendían y que se insertaban en unas bolsitas de plástico transparentes y recortadas que a su vez fueron halladas en la cocina de aquella vivienda, por último referir que en la caseta contigua la n° NUM017 se hallaron tres balanzas de precisión y unas bolsas recortadas.

Es necesario igualmente referir que en la vivienda de la C/ DIRECCION004 y pertenecientes a Juan Francisco , que carece de licencia de armas, se encontraron, todas ellas en la ya referida habitación del centro, dos pistolas una marca Star semiautomática modelo 5 con su número de serie NUM018 troquelado en la base de la culata, recamarada para cartuchos de 8'8 por 17 mm (9 mm corto) conjuntamente con un cargador vacío correspondiente a la misma y dos cartuchos 9 mm corto de Santa Barbara, la otra una pistola semiautomática de simple acción marca Tunfigles, modelo GT 28 de 8 mm con su cargador en el interior, pero sin munición; estas dos pistolas aún cuando era preciso realizarles ciertos arreglos, tenían correcto el funcionamiento del sistema de disparo; por último se halló, en perfecto estado de funcionamiento un revolver Taurus con tambor de seis recamaras aptas para cartuchos 44 Mágnum con número de serie NUM020 ; al lado de todas estas armas se hallaron dos cajas con un total de 49 cartuchos del calibre 9 mm de la empresa Santa Bárbara.

Basilio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 15/11/2009 hasta el día 31/3/2010.

Juan Francisco ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 24/2/2010 hasta el día 30/6/2010.

Silvia ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 15/11/2009 hasta el día 23/7/2010.

Victoriano ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 15/11/2009 hasta el día 23/7/2010.

Todos los acusados están sincera y profundamente arrepentidos por los hechos llevados a cabo.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad prestada en el acto del juicio oral por los acusados, con los hechos que se le imputan en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, al tenor en que lo fueron en el acto de la vista de este juicio oral y la petición de la defensa letrada de que se dicte sentencia de conformidad con la misma, efectuada en su nombre y ratificada por los mismos en dicho acto, determina que este Tribunal dicte sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 787.1. de la L.E.Crim . al ser dicha calificación conforme con la legalidad vigente, dado que el instituto de la conformidad, a través del que se articulan situaciones de consenso, en las que los autores del delito o falta reconocen su culpabilidad y aceptan la sanción legal de la misma, no puede impedir el imperio del principio de legalidad (TS.S. 7/abr/1993), que es núcleo central del Derecho penal, tanto sustantivo como procesal, garantía reconocida constitucionalmente ( arts. 9.3 y 25 CE ) y que impide imponer penas que no estén legalmente reconocidas para el hecho sancionado, el cual, los Tribunales, deben mantener con sus resoluciones.

SEGUNDO.- Los hechos objetivados, al tenor reconocido por los acusados son constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 , 369.5 del Código Penal en su redacción actual, y, además, pero tan solo para el acusado Juan Francisco de un delito de tenencia ilícita de armas contemplado en el art. 564.1.1º de igual texto punitivo, de los que son responsables los acusados en concepto de autores conforme al art. 28.1 del Código Penal , concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos del nº 7 del art. 21 del Código Penal , en relación con el número 4º del mismo artículo.

TERCERO.- Los acusados se han conformado con las penas de multa interesadas por el Ministerio fiscal del triple del valor de las sustancias intervenidas para Victoriano , Juan Francisco y Silvia , y del doble del valor de las indicadas sustancias para Basilio y Faustino , sin haber concretado el importe exacto.

Pues bien, según la Oficina Central de Estupefacientes de la Comisaría General de la Policía Judicial del Ministerio del Interior, Tabla 4.3.1.Evolución de los precios (euros) y purezas medias (%) de las sustancias psicoactivas en mercado ilícito, España, 2000-2010, para grado de pureza de la heroína del 31,5 % el precio en euros en el año 2.009 fue de 61,8 €/gramo, para grado de pureza del 49 % de cocaína el precio fue de 59,6 €(gramo y para resina de hachís el precio fue de 4,8/gramo.

Por tanto los precios por gramo para los grados de pureza del 22% de la heroína, 27 % de cocaína y 11 % de hachís, aplicando una regla proporcional, sería de 43,16 €, 32,84 € y 4,8 €, respectivamente. De manera tal que el valor de las sustancias estupefacientes ocupadas a los acusados es: heroína: 1.557,40 gramos x 43,16 € = 67.217, 38 €; cocaína. 856,80 gramos X 32,84 = 28.137,3, hachís: 187,55 gramos X 4,8 = 900, 24 €. Total: 96.254,92€.

Por todo ello a los acusados Victoriano , Juan Francisco y Silvia se les impone una multa de 288.764,76 € y a los acusados Basilio y Faustino , una multa de 192.509,84 €. En caso de impago de la multa, según el 53.2 del Código Penal, se impone una responsabilidad personal subsidiaria a los tres primeros condenados de nueve meses, mientras a los otros dos se le impone una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses.

CUARTO.- Se decreta el decomiso de la droga ocupada, procediendo a su destrucción sino se hubiera hecho ya y se decreta el decomiso del dinero ocupado producto de la venta de droga (5.090 y 789 euros) que se adjudicará al estado.

QUINTO.- Las costas causadas en este juicio son de imposición preceptiva a los citados acusados, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Silvia , Victoriano , Juan Francisco , Basilio y Faustino , por el delito contra la salud pública, a los acusados Victoriano , Juan Francisco y Silvia , la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa de 288.764,76 €, y para caso de impago de la misma, se impone una responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses de arresto, privación del derecho de sufragio pasivo y costas. Para los acusados Basilio y Faustino por igual delito la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, multa de 192.509,84 €, y para caso de impago de la multa, se impone una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de arresto, privación del derecho de sufragio pasivo y costas. A Juan Francisco , por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo y costas.

Abónese a todos los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y que no haya sido de abono en otras.

Se decreta el decomiso de la droga ocupada, procediendo a su destrucción sino se hubiera hecho ya y se decreta el decomiso del dinero ocupado producto de la venta de droga (5.090 y 789 euros) que se adjudicará al estado.

Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio a los condenados.

Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima de las notificaciones de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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