Última revisión
29/11/2013
Sentencia Penal Nº 7/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 46250310012013100007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G. 46250-31-1-2013-0000033
Rollo de Apelación nº 08/2013
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 17/2012.
Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª).
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Quart de Poblet.
SENTENCIA Nº 7/2013
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Climent Barberá.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes.
Dª. María Pía Calderón Cuadrado.
En la Ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 38/2013, de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 17/2012, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 01/2009 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Quart de Poblet.
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa así como la acusación particular constituida por Dña. Ascension , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Maella Catalá y defendido por el letrado D. Oscar Fernández Castilla. Y como parte apelada D. Darío , en situación de libertad provisional y condenado como autor responsable de un delito de encubrimiento a la pena de seis meses de prisión, representado por el Procurador D. Pedro Frau Granero y defendido por el letrado D. Manuel Castaño Martin.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª. María Jesús Farinos Lacomba, designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 17/2012, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2009, instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Quart de Poblet, se dictó la sentencia nº 38/2013, de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece , en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: 'De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal de Jurado se declaran probados los siguientes hechos: PRIMERO.-El día 15 de Junio de 2009, sobre las 18 horas, Laureano , de 45 años de edad y etnia gitana, se encontraba junto con su hermano Juan José en el interior del Concesionario S-CARS, sito en la Avda. Nueve de Octubre de Quart de Poblet (Valencia) para ver un vehículo.- SEGUNDO.- Laureano era perseguido por el Clan 'Los Vicentes' por entender estos que se había apropiado en el año 2008 de una suma importante de dinero que le habían entregado para invertir.- TERCERO.- Laureano también era perseguido por otras personas, entre llos el Clan 'Los Marianos', por deudas económicas similares.- CUARTO.-Los acusados Darío , Carlos Jesús y Arturo , de etnia gitana, eran miembros del Clan 'Los Vicentes'.- QUINTO.-El acusado Carlos Jesús era conocido por el apodo de ' Chili '.- SEXTO.-El encuentro que se produjo en el Concesionario, entre Laureano y el acusado Darío , fue casual.- SEPTIMO.-Tras el encuentro en dicho concesionario de Laureano y el acusado Darío , se inicia una conversación entre ambos.- OCTAVO.-El acusado Arturo el día 15 de Junio de 2009 residía en la Localidad Sevillana de El Cuervo, y no se encontraba en Valencia.- NOVENO.-La persona que entro en el concesionario y se encuentra con Laureano fue un conocido del acusado Darío , que no ha sido identificado.- DECIMO.-Fue esa persona desconocida quien disparo a Laureano , al creer que iba a agredir al acusado Darío .- DECIMO PRIMERO.- Laureano falleció en el Hospital La Fe de Valencia a las 12,45 horas del día 18 de Junio de 2009, a consecuencia de un traumatismo abdominal por herida de arma de fuego, de proyectil único, con posterior fallo multiorgánico por sepsis.- DECIMO SEGUNDO.- Laureano estaba casado con Ascension desde hacia 22 años, teniendo en común tres hijos menores de edad.- DECIMO TERCERO.-La ejecución deshecho que causo la muerte de Laureano fue sorpresiva y violenta, dadas las circunstancias del lugar y medios utilizados, por lo que no pudo esperarlo ni defenderse.- El contenido del veredicto concluía señalando que: 1º.-El acusado Darío no es culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Laureano .- 2º.-El acusado Darío no es culpablede la tenencia ilícita del arma que causo la muerte a Laureano .- 3º.-El acusado Carlos Jesús no es culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Laureano .- 4º.-El acusado Carlos Jesús no es culpable de la tenencia ilícita del arma que causo la muerte a Laureano .- 5º.-El acusado Arturo no es culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Laureano .- 6º.-El acusado Arturo no es culpable de la tenencia ilícita del arma que causo la muerte a Laureano .- 7º.-El acusado Darío es culpable de haber encubierto al autor de la muerte de Laureano .- 8º.-El jurado por unanimidad (9 votos), es contrario a que se le conceda al acusado Darío los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo.- 9º.-El jurado por unanimidad (9 votos), es contrario a que se le conceda al acusado Darío el indulto total o parcial de la pena que le sea impuesta .'.
SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
'PRIMERO.-ABSOLVERa los acusados Darío , Carlos Jesús y Arturo de la acusación contra ellos formulada por los delitos de homicidio y Tenencia ilícita de Armas en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales generadas por los mismos.
SEGUNDO.- CONDENARal acusado Darío , como autor responsable de un delito de encubrimiento, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas, con inclusión de dicha parte proporcional de las generadas por la acusación particular.
Se ratifica la situación de libertad de los acusados, por esta causa, si no lo estuvieran por otra, anticipadas in voce tras la lectura del Acta del Veredicto'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia, por el Ministerio Fiscal, al amparo de los artículos 846 bis a), b ) y c) punto b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se interpuso recurso de apelación, entendiendo que la conducta del condenado era la propia de un cooperador necesario y no la de un encubridor, solicitando la revocación en tal sentido de la sentencia dictada.
Por la acusación particular mencionada de la Sra. Ascension , y con base en el citado precepto, interpuso recurso de apelación, solicitando al igual que el Ministerio Fiscal que la calificación de la conducta, y por tanto, la condena del acusado era la de cooperador necesario y no la de un encubridor.
CUARTO.-Tras ello, por Diligencia de Ordenación de 2 de abril de 2013 se tuvo por interpuestos en tiempo y forma ambos recursos de apelación y acordó dar traslado a la defensa y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) y d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recurso que fue impugnado por el Procurador D. Pedro Frau Granero en representación de D. Darío solicitando la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2013 se tuvo por presentados los escritos de alegaciones de la parte apelada, solicitando la desestimación de los recursos de apelación, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de abril de 2013 se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Mediante nueva Diligencia de Ordenación de fecha 23 de mayo de 2013, se señaló para la celebración de la vista el día 13 de junio de 2013 a las 10.00 horas.
En dicha vista comparecieron ante esta Sala todas las partes personadas con la representación y defensa señaladas, ratificando las partes apelantes, sus escritos de interposición de los respectivos recursos de apelación, solicitando la estimación del mismo; la defensa del Sr. Carlos Jesús , como parte apelada, solicitó la desestimación del referido recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEPTIMO.-La demora en el dictado de la presente sentencia se ha debido a que el Magistrado Ponente es a su vez el Magistrado Instructor de las Diligencias Previas nº2/2011, con seis piezas separadas de investigación y múltiples partes personadas, habiendo practicado en el periodo transcurrido desde la celebración de la vista muy diversas diligencias y declaraciones, y dictado Auto de apertura de juicio oral en su Pieza 3ª.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en la que al tiempo que absolvía a los acusados Darío , Carlos Jesús y Arturo de las acusaciones formuladas por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas condenaba al primero de ellos ( Darío ) como autor responsable de un delito de encubrimiento a la pena de seis meses de prisión, las partes acusadoras, el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por la Sra. Ascension , interponen sendos recursos de apelación tendentes a cuestionar el segundo pronunciamiento del fallo de la sentencia, entendiendo que la única condena impuesta debe ser no como un encubridor sino como un cooperador necesario, y ello por entender, que la conducta del condenado en el momento de los hechos, 'quedándose al lado de la persona que ha disparado contra Laureano , no realizando conducta alguna para impedir tal acción y marchándose posteriormente juntos del lugar son motivos más que suficientes para encuadrar tal conducta como cooperador necesario y no como encubridor', es decir, que se interponen sendos recursos de carácter exclusivamente jurídicos por su discrepancia con calificación de la conducta del condenado realizada en la sentencia (no se cuestiona su absolución ni la de otros acusados por un delito de homicidio y de tenencia ilícita de armas) y todo ello invocando los apartados a ), b ) y c) punto b) del artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO.-Los argumentos esgrimidos por los apelantes para sostener la infracción en la calificación de los hechos (debió calificarse como cooperador necesario y no encubrimiento) son los siguientes:
En momento alguno aparece justificado ni en el veredicto ni en la sentencia los motivos por los cuales se condenó a Darío como autor de un delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal más que el hecho de la presentación por su defensa como alternativa a la petición de sentencia absolutoria.
La intervención del encubridor tiene que haber tenido lugar con posterioridad a la ejecución del delito conociendo la transgresión punible cometida, lo que no sucede en el supuesto de autos, en tanto que su actuación se desarrolló conjuntamente con la persona cuya identidad se desconoce contribuyendo a la realización del objetivo propuesto que no era otro que provocar la muerte de Laureano por lo que su conducta deber ser considerada como de cooperación necesaria e inexcusable en la producción del resultado letal.
En cuanto al momento del conocimiento, ha de ser previo a la realización de su conducta, si bien se plantean problemas cuando el encubridor al realizar su actividad no conocía la comisión anterior de un delito, averiguándolo después. Si en el primer momento, la acción sería impune, una vez que continúe su actividad, ya enterado del delito, desarrollaría un encubrimiento.
Se exige un concierto de voluntades, que eso sí, puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido y puede adoptarse expresa o tácitamente.
De todo ello infieren los recurrentes, que la conducta del condenado quedándose al lado de la persona que ha disparado contra Laureano , no realizando conducta alguna para impedir tal acción y marchándose posteriormente juntos del lugar son motivos más que suficientes para encuadrar tal conducta como cooperador necesario y no como encubridor.
TERCERO.-La adecuada resolución de los recursos interpuestos exige partir como antecedentes procesales y sustantivos necesarios de cuáles fueron los hechos declarados probados por la sentencia a los efectos de valorar su adecuada calificación, y además, cuál ha sido el razonamiento de la resolución recurrida, para partiendo de dichos hechos, haber realizado la calificación contenida en dicha sentencia.
1) Respecto de los Hechos Probados.
Lógicamente en un recurso de apelación ceñido a cuestiones jurídico-penales relativas a la calificación de los hechos exige partir como algo incuestionable de cuales han sido los hechos que han sido declarados probados.
Por lo que afecta al objeto de los presentes recursos, se consignan los siguientes:
-Que el fallecido Laureano junto a su hermano estaban en un concesionario de vehículos para ver uno de ellos. Esta persona era perseguida por varios Clanes, entre ellos 'los Vicentes', del cual eran miembros las personas que fueron acusadas, y entre ellos el condenado por el delito de encubrimiento.
-Que hubo un encuentro casual en el concesionario entre el fallecido y el condenado por encubrimiento, y entre ellos se inició una conversación.
- Que entró una persona en el concesionario, conocido del condenado Darío , que no ha sido identificado.
- Que fue esta persona desconocida la que disparó a Laureano al creer que iba agredir al acusado Darío . Esta ejecución fue sorpresiva y violenta, dadas las circunstancias del lugar y medios utilizados, por lo que no pudo esperarlo ni defenderse.
- El pronunciamiento séptimo del objeto del veredicto concluía que el acusado era culpable de haber encubierto al autor de la muerte de Laureano .
2) Respecto del razonamiento jurídico de la resolución recurrida (Fundamento Jurídico cuarto).
Se ha de consignar también como antecedente procesal necesario el hecho de que la introducción de la calificación de delito de encubrimiento fue realizada por su propia defensa. En este sentido deben consignarse los siguientes extremos expresados en el razonamiento de la resolución recurrida :
La defensa de Darío y él mismo alegaron que el autor de los hechos fue una persona conocida de aquél cuya identidad no facilita.
Dicha defensa modificó por ello sus conclusiones provisionales introduciendo la petición alternativa de que su defendido había cometido un delito de encubrimiento del art. 451 del CP .
Que aunque pueda resultar sorpresiva la introducción de tal alternativa la misma es congruente con la versión de los hechos mantenida por el acusado durante la instrucción de la causa.
Que el Jurado por unanimidad considera al acusado de haber encubierto al autor de la muerte violenta del fallecido, 'decisión razonable y lógica, máxime si se tiene en cuenta que es la versión mantenida por el acusado frente a la acusación de haber dado muerte a Laureano '.
En los razonamientos de la sentencia recurrida contenidos en el cuarto de los mismos se indica: 'Dichos elementos integrantes del tipo se aprecian en la actuación del acusado del procedimiento que es un conocido suyo el que causa la muerte violenta de Laureano , así en el acto del Juicio Oral, si bien se acogió a su derecho de no declarar, respondiendo sólo a las preguntas formuladas por su defensa dijo 'que no quiere decir quién era el conocido que le acompañaba en el concesionario', 'que los dos decidieron ir al concesionario al que acudieron cada uno con su coche', 'que se encontró con Laureano con el que estuvo hablando', que fue esta persona quién le dio un golpe a Laureano y un disparo en el abdomen', 'que tiene miedo de decir quién es, es bastante alto', 'no lo ha vuelto a ver', versión de los hechos que concuerda con la descrita por el dueño del concesionario y de otros testigos.
Todo ello conlleva a concluir que no aparecen en los hechos probados, inmutables dado el objeto puramente jurídico de los recursos, elementos que conduzcan a estimar que la calificación jurídico-penal de los mismos deba ser la de cooperación necesaria, ya que, lejos de existir concierto se indica que el condenado y el fallecido se encontraron en el concesionario de forma casual (hecho sexto) no siendo buscado de propósito el encuentro, no se indica que la persona desconocida que ulteriormente entró en el establecimiento y realizó los disparos hubiera concordado con el condenado tal tipo de acción, es más, se indica que le disparó porque creía que el fallecido iba a agredir al acusado (hecho décimo), que la acción fue sorpresiva y violenta (hecho décimo tercero), por lo cual con tal descripción fáctica, no existe apoyatura para la calificación de la conducta del condenado como de cooperador necesario con la definición técnico jurídica que comporta dicho grado de coparticipación.
Los recurrentes manifiestan que la calificación sería la de cooperador necesario por quedarse al lado de la persona que disparó al fallecido no realizando conducta alguna para impedir tal acción, marchándose posteriormente juntos, pero tales conductas no aparecen en los hechos probados, ni per se conllevarían necesariamente a la estimación del recurso pues haría falta una descripción fáctica tal que satisfaga las exigencias de tal grado de participación y, en particular, la existencia de un concierto de voluntades, así como la eficacia, su necesidad, y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción pretendido.
Ha de recordarse ( STS 6-6-2013 ) que en la coautoría deben concurrir elementos subjetivo y objetivo, esto es, en primer lugar la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo, precisamente mediante su aportación. Y en segundo lugar, la coautoría requiere, además, una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo ( SSTS. 529/2005 de 27.4 , 210/2007 de 15.5 , 468/2007 de 18.5 ). Por ello la doctrina penal, exige que cada uno de los acusados haya participado de algún modo mediante algún comportamiento en el suceso concreto de que se trate debiendo ir acompañada la conducta objetiva de un elemento subjetivo o espiritual, el dolo sin que en modo alguno se puede condenar con la sola concurrencia del referido elemento subjetivo, que ha de concurrir con un elemento objetivo de carácter conductual ( STS 627/2003 de 24.4 ), y en consecuencia, no existe participación cuando no hay colaboración efectiva a la realización del delito.
Por todo ello, no desprendiéndose de los hechos probados de la sentencia recurrida la concurrencia de tal colaboración efectiva e imprescindible en los hechos, procede la desestimación del recurso
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso ,procede imponer las costas del mismo a la acusación particular ( artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Respecto del originado por el recurso del Ministerio Fiscal la ley le exonera de su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º) Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Maella Catalá en representación de Dña. Ascension como acusación particular contra la Sentencia nº 38/2013, de fecha 24 de enero de dos mil trece , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en la causa nº 17/12, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
2º) Procede imponer las costas del recurso a la acusación particular recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.
