Sentencia Penal Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 289/2013 de 13 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100019

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 289/2013

SENTENCIA Nº 7/2014

En Palma de Mallorca a 13 de enero de 2014.

Vistos por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, el presente rollo de juicio verbal de faltas número 289/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Palma (Autos 329/2013) en virtud de denuncia por falta de apropiación indebida, siendo parte apelante D. Pedro Jesús y parte apelada D. Damaso , así como el Ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 20-06-2013 por la que se condenaba a denunciado como autor de una falta de apropiación indebida a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3.-€ con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y pago de costas y señalando una indemnización a satisfacer por el condenado a la mercantil perjudicada de importe 300.-€.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Pedro Jesús del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y la representación del denunciante, quienes interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda y siendo designada ponente la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites


Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el denunciado Sr. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma que le condena como autor de una falta de apropiación indebida del artículo 623. 4 del Código Penal .

Manifiesta el recurrente su disconformidad con la referida sentencia en la que se le impuso la pena de 1 mes de multa, con una cuota de 3.-€ diarios, alegando en primer término la prescripción de la falta, sobre la base de que la cantidad apropiada se habría cobrado por el denunciado hace más de un año, aportando ex novojunto al escrito de recurso una prueba documental consistente en declaración jurada del cliente que entregó dicha suma y la factura a cuenta de la cual se habría realizado dicho pago. Tras ello niega existencia de dolo penal en la ocurrencia del hechos que atribuye a un descuadre de contabilidad que el recurrente intentó solucionar alegando que no obtuvo respuesta por parte de la mercantil para la que trabajaba.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación consideran la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho y al resultado de la prueba practicada interesando la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La lectura de la sentencia y el examen de los autos, a la luz de las alegaciones que formula el apelante nos conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Y es que fundado el recurso, como único motivo, en la errónea valoración probatoria llevada a cabo por la juez a quola Sala estima que dicho error no se ha producido.

Hay que partir de la base que la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocérsele singular autoridad, pues es el Juez que ha presenciado la prueba y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la misma y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba, carece el Tribunal llamado a revisar esa valoración.

Y aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada como consecuencia de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos y peritos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y si se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Y es que un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o resulta irracional el juicio llevado a cabo por el órgano judicial a quo en la valoración de dichas manifestaciones.

Y es que el Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez a quopara acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo que se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

TERCERO.- Trasladando lo anterior al caso de autos, es parecer de la Sala que la apreciación de la prueba por el juzgado de instrucción es racional y consecuente con la prueba practicada.

En primer término por cuanto la Juez se funda, de un lado, en la credibilidad que le mereció la declaración del denunciante, destacando la firmeza de sus manifestaciones que la inmediación le permitió constatar, las cuales, además vienen avaladas y corroboradas por la prueba documental de la que se hace eco la sentencia. Concretamente la certificación bancaria que advera que no hay ningún ingreso de importe 300.- € en la cuenta de la empresa y en la que, por tanto, éste debía haberse realizado por el denunciado.

En segundo lugar y en cuanto a la posible prescripción, que se reitera ante esta alzada, argumentando de nuevo que el cobro de la cantidad apropiada se realizó hace más de 1 año, la Sala considera que se encuentra plenamente fundada la desestimación de la misma, toda vez que el documento obrante al folio 14 (recibo de pago de la cantidad) no lleva fecha, por lo que el dies a quodel computo del plazo de prescripción a los efectos de la falta de apropiación no puede ser otro que el de la finalización de la relación laboral entre denunciante y denunciado, momento ultimo para proceder a la liquidación de las cantidades pendientes entre ambos, en virtud de la relación comercial que les unía. Y según dicha fecha inicial (2-10-2012) al tiempo de interponer la denuncia no había transcurrido el plazo legal.

Para alterar tal conclusión a la que llega la juez a quoresulta inocuo el documento aportado por el recurrente junto al escrito de recurso, por cuanto ni cabe en el presente momento procesal la práctica de dicha prueba documental por no estar en ninguno de los supuestos legales ( artículo 790. 3º de la Lecr al que se remite el artículo 976.2º de la Lecr y que sólo admite las que no se pudieron proponer en la primera instancia, las que fueron indebidamente denegadas, y las admitidas que no fueron practicadas por causas no imputables) ni seria idóneo tal medio probatorio a los efectos que se pretenden por el recurrente, ya que en ningún caso una manifestación escrita puede sustituir la declaración personal del testigo salvo en los limitados y extraordinarios supuestos expresamente previstos en nuestra ley de enjuiciamiento criminal para los casos de imposibilidad o grave dificultad del testigo. En definitiva, debería haberse propuesto la declaración del tal firmante como testigo (prueba personal) y en el momento procesal oportuno, que no era otro que el acto del juicio de faltas.

Frente a ello, la sentencia recurrida establece la condena en base a la declaración del denunciante, a la que da mayor credibilidad que a la versión exculpatoria ofrecida por el denunciado y tal apreciación resulta plenamente compatible con la enervación del derecho a la presunción de inocencia, puesto que dicha prueba testifical que ha sido practicada en el plenario con todas las garantías (inmediación, oralidad, contradicción, etc....) reúne los requisitos exigidos en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal para ser tenida en cuenta como prueba de cargo válida, a saber, la persistencia en la incriminación, su coherencia lógica y la corroboración por datos objetivos, recogiendo al sentencia en su fundamentación jurídica la exposición de tales elementos, alcanzando una convicción judicial que ni es ilógica ni arbitraria, ni se aparta del resultado de la prueba practicada, al tiempo que se acoge a los criterios jurisprudenciales sobradamente conocidos en relación con los aludidos requisitos que debe reunir la prueba testifical para ser tenida como válida a efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Por todo ello, conteniendo la sentencia las razones de la convicción judicial, las cuales aparecen razonables y coherentes con la prueba practicada amén de ajustadas a los criterios legales de valoración, debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado el error de valoración que ha sido denunciado.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso y la conformación de la sentencia apelada. .

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición en las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20-06-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma en el Juicio de Faltas nº 329/13 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Da. Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.