Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 152/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 11012370012013100210
Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2170
Núm. Roj: SAP CA 2170/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMO SR.
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
JUZGADO MIXTO Nº3 CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO Nº152/13
JUICIO DE FALTAS 962/13
S E N T E N C I A nº7/2014
En la ciudad de Cádiz a 30 DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
Visto por mi, JUAN CARLOS CAMPO MORENO, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Juicio de faltas seguidos en el
Juzgado referenciado, recurso interpuesto por GLAMOUNITY S.L.. Siendo parte recurrida EL Ministerio Fiscal.
Constan los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- La señora Magistrado Jueza del Juzgado de Instrucción referenciado, en las actuaciones del margen, dictó sentencia con fecha de 3 de julio de 2013 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente, Que debo condenar y condeno a Elvira y Glamounity, en concepto de autor penal y civilmente responsable de una falta de estafa, prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal a la pena de 2 meses MULTA a razón de una cuota diaria de 8 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuentan (quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y al pago de las costas que se hayan causado. ....Así mismo deberá indemnizar a Eva en la cantidad de 82,95 euros...
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mencionada. Y tras los traslados pertinentes se elevaron a esta Audiencia Provincial para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La argumentación de la recurrente, debe entenderse en el sentido más amplio y por tanto, en que la prueba practicada en el juicio oral no ha podido servir de base al convencimiento que el Juez de instancia expresa en su declaración de hechos probados o que de dichos Hechos Probados no pueden extraerse las consecuencias jurídico penales que pretende la juzgadora de instancia. El motivo ha de tener acogida.
SEGUNDO.- Efectivamente, una condena por estafa requiere ya sea en su versión más lesiva o la más benigna, la falta, unos requisitos como los que siguen: 1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye la espina dorsal del ilícito, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código, y desde la reforma de 1.983 concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno.
2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose tal idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida.
3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue.
4º Un acto de disposición patrimonial.
5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.
6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
El denominado negocio civil criminalizado, que es aquel en el que el contrato mismo, se erige en instrumento de ocultación, fingimiento o fraude, al servicio de un ilícito afán de lucro de una de las partes que aprovechándose de la confianza y buena fe de la otra, simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento ajeno y del incumplimiento propio para obtener un beneficio que causa un correlativo perjuicio a la víctima, destacándose el claro y terminante ánimo inicial de incumplimiento, fundamentalmente implícito, aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, constituyendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que como ya se ha expuesto exige que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial sea antecedente y no sobrevenido.
Intención que se acredita normalmente a través de indicios, deduciéndose posteriormente por la falta de medios existente o de la conducta observada por el imputado en la fase de ejecución en la que aparece un incumplimiento total o casi total, que ?como dice la STS 27-9-1991 ? si realizó alguna de las prestaciones acordadas fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con un mayor beneficio, Por lo tanto, es el elemento del engaño que es decisivo en la estafa, lo que la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
TERCERO.- En el caso de autos, y de ahí que no se haya tocado la narración de Hechos Probados de la sentencia de instancia no hace mención alguna a tales circunstancias que constituyen el nervio de la estafa.
Tal prueba no puede extraerse de la no presencia de la denunciada en juicio como parece desprenderse de la lectura del inciso final del fundamento primero de la sentencia, pues es sobradamente conocido a quien corresponde la carga de la prueba en nuestro enjuiciamiento.
Por lo que debe procederse a la revocación de la sentencia de instancia reservando las acciones civiles al perjudicado.
No procede declaración de costas de esta alzada.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, GLAMOOUNITY S.L. contra la sentencia dictada por la señora Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz y de fecha de 3 de julio de 2013 DEBO REVOCAR Y REVOCO LA MISMA, absolviendo a la parte recurrente de la falta por la que venía siendo acusada y haciendo extensiva tal absolución a Elvira con declaración de oficio de las costas de la alzada Y RESERVA DE ACCIONES CIVILES AL PERJUDICIADO.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Cádiz con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Juicio de Faltas de que el presente rollo trae causa.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
