Sentencia Penal Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 506/2012 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100020


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 506-2012 RP

Juicio Oral nº 367/11

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

SENTENCIA

Nº 7 / 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª Carmen Lamela Díaz

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a siete de enero de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 506/12 contra la Sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 367/11, interpuesto por la representación de Raimundo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

' Resulta probado y expresamente así se declara que por sentencia firme de 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en las diligencias urgentes nº 27/2009 , se condenó al acusado D. Raimundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, a una pena de multa y a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad , con el consentimiento de aquél.

Practicada la propuesta de cumplimiento de la pena de trabajos comunitarios en fecha 27 de julio de 2009 por el Centro de Inserción Social Victoria Kent, informándole sobre la pena así como de las causas de su incumplimiento y sus consecuencias, manifestando su conformidad el acusado. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Madrid por auto de 20 de agosto de 2009 acuerda aprobar el plan d ejecución propuesto de la pena de 22 jornadas de 2 horas de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al acusado realizando tareas de mantenimiento en la parroquia de San Pedro Regalado de lunes a viernes, con fecha de inicio el 7 de septiembre de 2009,y que le fue notificada personalmente el 27 de julio de 2009.

A pesar de ello, el acusado no se presento en la referida parroquia a realizar dichas tareas, con la intención de despreciar el principio de autoridad y de incumplir la condena impuesta, y así lo comunica D. Alfredo , párroco de la citada iglesia el día 2 de noviembre de 2009.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Raimundo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 2 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Raimundo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-El recurrente don Raimundo alega en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, afirmando que en el acto de juicio oral solamente declararon el acusado y un testigo, el párroco don Alfredo , afirmando el acusado que tras haber acudido el primer día y firmar el documento que le habían entregado, posteriormente estaba esperando a que el párroco le llamara por teléfono para iniciar los trabajos, cosa que no hizo a pesar de que el párroco tenía dos teléfonos del acusado y además el acusado vivía enfrente de la parroquia, por lo que afirma que si no realizó el trabajo fue ante la actuación del párroco que no le llamó, comprobándose que no es que no quisiera realizar los trabajos en beneficio la comunidad y, que el párroco reconoce que no llegó a comprar la pintura para el trabajo, no le aviso para realizar tal trabajo.

2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado que 'conforme a la propuesta de trabajos en beneficio comunitarios en fecha 27 de julio de 2009 realizada por el Centro de Inserción Social Victoria Kent, aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Madrid por auto del 20 de agosto de 2009 , acuerda aprobar el plan de ejecución consistente en el trabajo de 22 jornadas de dos horas de trabajos en beneficio de la comunidad, realizando tareas de mantenimiento en la parroquia de San Pedro Regalado de lunes a viernes, con fecha de inicio el 7 de septiembre de 2009 y que le fue notificada personalmente el día 27 de julio de 2009. A pesar de ello el acusado no se presentó en la referida parroquia a realizar dichas tareas con la intención de despreciar el principio de autoridad y de incumplir la condena impuesta, y así lo comunica don Alfredo , párroco de la citada iglesia el día 2 de noviembre de 2009, llegando a dicha conclusión por 'la declaración del acusado que reconoce que se le notificó personalmente el plan de ejecución y, a pesar de que afirma en el acto del juicio oral que estaba pendiente de que le avisara el párroco, dicha declaración entra en contradicción con lo manifestado por el propio acusado en su declaración como imputado en el Juzgado de Instrucción (folio 55 de las actuaciones) donde señaló que pintó una valla y le dio chatarra el cura, que el cura le iba llamando y no sé cuántos días ha trabajado allí, no siendo capaz de dar una explicación satisfactoria al respecto, añadiendo finalmente que acudió a la iglesia tres veces y que nunca estaba el párroco Alfredo '. También toma en consideración, además de las contradicciones del acusado, la declaración testifical del párroco que afirma que le comentó al acusado lo que tenía que hacer pero nunca más volvió y que se encuentra en la iglesia durante el horario de misas, tomando también en consideración la prueba documental.

3.-Aunque la pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria sea una única declaración testifical, además de la declaración del acusado y la prueba documental, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituyen en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

4.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Raimundo y también la declaración del testigo don Alfredo , y además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.

A pesar de las manifestaciones del recurrente, consta la declaración del testigo don Alfredo manifestando que el acusado no acudió a pesar de su compromiso, negando la dinámica referida por el acusado de que debía llamarle el párroco al acusado para empezar los trabajos.

Frente a dicho claro testimonio y ante las propias contradicciones del acusado, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos los que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a uno que a otro, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo. 1.-En segundo lugar el recurrente, con carácter alternativo, afirma que procedería la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal , apartado tercero, en relación a la revisión de las sentencias, conforme dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010 , aplicando únicamente al delito contra la seguridad vial por el que fue condenado la pena de multa y no ambas, por lo que procedía revisar la sentencia y por lo que no procedería la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

2.-Consideramos en esta segunda instancia que la consumación del delito de quebrantamiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, es decir, se consuma el día 7 de septiembre de 2009, y que no cabe duda que en esa fecha de septiembre 2009, el acusado tenía obligación de haber cumplido la pena a la que se comprometió y desarrollado los trabajos en beneficio de la comunidad, pues aún no había entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2010, por lo que entendemos que la condena por el delito de quebrantamiento de condena se ajusta perfectamente a derecho.

Tercero. 1.-En tercer lugar se alega infracción de las normas jurídicas por no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada

2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal razona que 'sin perjuicio de la excesiva duración del procedimiento, no debemos olvidar que el acusado no estuvo localizado durante la instrucción, lo cual demoró la duración de la causa, en particular su declaración en calidad de imputado, habiéndose recibido las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el día 21 de septiembre de 2011 y acordándose por auto de 18 de abril de 2012 la celebración del juicio para el día 4 de mayo de 2012, por lo que teniendo en cuenta la complejidad escasísima del asunto, el periodo global de paralización que ha ocasionado la dilación indebida es significativo, lo que determina su apreciación como atenuante simple.

3.-Compartimos claramente el criterio del Magistrado del Juzgado de lo Penal, aunque consideramos que existe una posible incongruencia entre la Parte Dispositiva de la sentencia recurrida con la fundamentación, donde se reconoce expresamente la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como atenuante simple, no cualificada, por lo que debemos modificar la sentencia recurrida exclusivamente en este extremo, compartiendo también el criterio del Magistrado de instancia que el procedimiento se ha demorado, entre otras circunstancias, debido a la falta de localización del señor Raimundo a lo largo de la fase de instrucción (entre el 20 de enero de 2010 y el 7 de enero de 2010), por lo que da consideración de dicha circunstancia modificativa de diligencia como atenuante siempre se ajusta derecho, al igual que la pena impuesta, en su extensión mínima.

Cuarto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Raimundo mediante escrito presentado en fecha veintiuno de mayo de dos mil doce.

CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha cuatro de mayor de dos mil doce dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 367/11.

RECTIFICAMOSel error material detectado en el FALLO de la Sentencia de instancia que debe quedar fijado con el siguiente contenido:

'CONDENAMOSal acusado D. Raimundo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 2 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales.'

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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