Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 638/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00007/2014
RP 638/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTISÉIS
ROLLO DE APELACION 638/13
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 37 DE MADRID
JUICIO ORAL 304/12
SENTENCIA Nº 7 /2014
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a nueve de enero de 2014
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 304/12, procedentes del Juzgado Penal 37 de Madrid, por presunto delito de maltrato y amenazas leves, contra Anton , representado por la procuradora Dª Paloma Briones Torralba, y defendido por la letrada Dª Mª del Mar Alfonso Sánchez-Sicilia.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2013 , con los siguientes hechos probados:
Que alrededor de las 19:30 horas del día 25 de diciembre de 2011, el acusado Anton , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con NIE nº NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental Regina en el domicilio que compartían sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados. Acto seguido, tras avisar a la policía la señora Regina y personarse una dotación policial en el domicilio antes citado, el acusado, con ánimo de amedrentar a su pareja sentimental y en presencia de los agentes policiales, se dirigió a aquella y le dijo 'te vas a arrepentir toda tu vida de esto, en cuanto salga te voy a matar', generando en la misma temor y desasosiego.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Anton como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , no concurriendo circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Regina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante un año y seis meses, con imposición de las costas procesales ocasionadas.
Que debo absolver y absuelvo a Anton del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
Se dejan sin efecto, sin esperar a la firmeza de esta instancia, cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra el acusado en esta causa.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Anton , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba lo que determina la inexistencia de las amenazas leves.
Se dice que la sentencia no puede basarse en la declaración de los agentes de la policía porque la misma contradice la de la presunta víctima, que dice que no oyó ninguna amenaza, ni se sintió intimidada el día de los hechos, y además debe valorarse el estado del acusado y su entonces pareja, personas que habían consumido alcohol y otras sustancias, lo que impedía al acusado conocer lo que decía, y por ello no existe el elemento subjetivo necesario para entender cometido el delito.
Para resolver el recurso debe recordarse que es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos ( art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma. Y en el uso de esa facultad el Juez sentenciador ha llegado a la conclusión de que la versión expuesta por los agentes de la policía resulta convincente, y es base suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Se dice que la versión de los agentes contradice, no sólo la del acusado, del que hay que recordar que le ampara el derecho a no declararse culpable sino la de la posible víctima de los hechos.
Examinada la causa hay que decir que no ha existido error al valorar la prueba, pues la testigo realiza manifestaciones que en su afán de no culpar al acusado carecen de toda base, podemos referir las manifestaciones tanto de ella como del acusado de que al domicilio acudieron entre 15 y 30 policías, cantidad tan exagerada que solo puede deberse a la imaginación del que declara, pues los agentes dicen que al domicilio acudieron ellos dos y luego otros dos compañeros de la Comisaría del distrito que a penas intervienen.
Por otra parte la declaración de Regina también presenta contradicciones en lo que va narran, pues según sean los episodios sobre los que le preguntan dice una cosa u otra, así interrogada sobre la posible agresión que le ocasiona el acusado, dice no recordar bien, que estaba deprimida, que no tiene memoria de lo sucedido, es más ni siquiera sabe explicar porqué llamó a la policía o lo que dijo en dicha llamada. Sin embargo cuando se le pregunta por las amenazas proferidas por el acusado contra ella y en presencia de la policía las niega terminantemente, pese a carecer de memoria por lo sucedido momentos antes y cuando se encontraba a solas con el acusado.
Frente a estas manifestaciones de la testigo los agentes de policía se limitan a decir que acuden al domicilio de las partes por una llamada que se recibe en la central, y que allí hay una mujer atemorizada, que realiza un relato de posible maltrato, y que al detener al acusado y llevárselo de la casa cuando éste pasa por la puerta de la cocina, donde los agentes le habían dicho a Regina que se quedara, para no coincidir con el acusado, éste le dice que se va a arrepentir que le va a matar.
Los agentes también relatan que Regina les dice que tanto ella como su pareja habían bebido y tomado sustancias, y el agente que habla con Regina dice que la misma no presentaba ningún síntoma de encontrase alterada por tal consumo, sino que la impresión que daba la misma era de temor al acusado.
La jurisprudencia ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones o hechos utilizados sean aptos para amedrentar a la víctima.
Las expresiones vertidas por el acusado suponen una amenaza, pues se intenta intimidar a la testigo a la que se amenaza a acabar con su vida.
Se dice que el acusado había bebido, pero no ha quedado acreditado que el mismo, en el momento de ocurrir los hechos tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas.
Por lo que procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton , frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 37 de Madrid , en el juicio oral 304/12, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
