Sentencia Penal Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 13/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 28079370292014100012


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00007/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA PA Nº 13/2013

Origen: Diligencias Previas número 3473/2007

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada

La Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 7/14

MAGISTRADOS

Don JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

Doña LOURDES CASADO LÓPEZ

Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

En Madrid, a 6 de febrero de 2014.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el rollo PA 13/2013, procedente de Diligencias Previas número 3473/2007, del Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada, seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado, por el delito de lesiones, contra DON Benigno (AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE FUENLABRADA Nº NUM000 ) , mayor de edad y sin antecedentes penales, defendido por el Letrado D. Roberto Ruiz Casas; en el que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Sra. Dª Pilar Rodríguez Fernández y dicho procesado, así como Yolanda (madre de la menor Dolores ) quien ejercita la acusación particular asistida por el Letrado D. Víctor Russin Romo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN.

Antecedentes

Primero.- La presente causa, incoada en virtud de denuncia presentada por Yolanda (como madre de la menor Dolores ) ante el Juzgado de Instrucción de Fuenlabrada, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de dicha localidad que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal solicitó que se dictara una sentencia absolutoria al considerar que los hechos objeto del presente proceso no son constitutivos de delito.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el artículo 148,3º del Código Penal , solicitando para el acusado por su participación en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de una pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; solicitando asimismo la condena al pago, en concepto de responsabilidad civil, de 5.949 euros por lesiones y 1.470 euros por secuelas, con condena en costas.

La defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo.- Señalada la vista oral para el día 3 de febrero de 2014 se celebró con asistencia de todas las partes.

La acusación particular modificó sus conclusiones en el sentido de solicitar, de forma subsidiaria, la calificación de los hechos como delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 CP en relación con el artículo 147 CP ; y de elevar la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil a la suma de 30.000 euros. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa también modificó sus conclusiones provisionales para incluir varias peticiones de forma subsidiaria: la calificación de los hechos como falta de lesiones dolosas del artículo 617 CP y subsidiariamente como falta de lesiones imprudentes del artículo 621 CP ; y en todo caso solicita la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas en caso de dictarse sentencia condenatoria.


1.- En la noche del día 30 al 31 de julio de 2007 se produjo un altercado vecinal en una terraza próxima al domicilio de Yolanda situado en la CALLE000 de Fuenlabrada en el que se vieron implicados diversas personas, por lo que tuvieron que intervenir varias unidades de la Policía Nacional (agentes nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y dos más) y de la Policía Local de Fuenlabrada (agentes nº NUM007 , NUM008 y NUM000 ).

2.- En el seno de este altercado la menor Dolores (nacida el día NUM009 de 1994 e hija de Yolanda ), que se encontraba muy nerviosa, intentó agredir a su vecina Marí Jose , teniendo que ser sujetada por los brazos por el agente de la Policía Local de Fuenlabrada nº NUM000 durante el tiempo necesario para evitar que la agresión tuviera lugar, dado que la menor no cesaba en su intento de agresión forcejeando para intentar librarse de la sujeción.

3.- Como consecuencia del hecho narrado en el apartado 2, Dolores sufrió lesiones consistentes en esguince acromioclavicular izquierdo grado 2, para cuya curación y recuperación necesitó inmovilización con sling, la toma de antiinflamatorios y analgésicos, así como una intervención quirúrgica consistente en estabilización córaco-clavicular que tuvo lugar el día 31 de julio de 2007 por persistir el dolor en el hombro. En dicha intervención se insertó a la menor material de osteosíntesis y como consecuencia de la misma le ha quedado una cicatriz en el hombro izquierdo de aproximadamente 5 ó 6 centímetros.

4.- En el momento de producirse los hechos, Dolores presenta un trastorno global de las funciones psíquicas, viéndose afectada toda su personalidad (atención, percepción, juicio, pensamiento...), que persiste de forma estable pero de carácter moderado; asimismo presenta una Deficiencia Mental Leve con Cociente Intelectual inferior al 70 % y con una edad mental de 6 a 7 años; y sufre déficit o deterioros concurrentes en su capacidad de adaptación, así como alteraciones de conducta con agresividad a las personas con las que no establece una buena relación, sobre todo los mayores de edad. La menor presenta una debilidad física ostensible.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en el sentido que se expone a continuación.

No es un hecho discutido por las partes que la intervención policial se produjo como consecuencia de un altercado entre vecinos. Sin embargo, desde el punto de vista de los elementos probatorios, hay que hacer un especial hincapié en dos cuestiones relevantes: por un lado, la identificación del concreto agente de la Policía Local que sujetó a la menor; y por otra parte, cómo se produjo esa sujeción.

En relación con la primera de esas cuestiones, hay que tener presente que ni la menor agredida ni su madre, ni tampoco las otras personas que estuvieron presentes en el altercado vecinal, han identificado de forma plena al agente policial que sujetó a la menor Dolores en las ruedas de reconocimiento practicadas durante la fase de instrucción, aunque sí que afirman que se trata de un miembro de la Policía Local, descartando de esta forma toda posible responsabilidad de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el altercado.

Los tres agentes de la Policía Local de Fuenlabrada, tanto el acusado como quienes han declarado como testigos, manifiestan en juicio oral que el único agente que tuvo contacto físico con la menor fue el número NUM000 , manteniendo en este punto la misma postura afirmada en sus declaraciones en fase de instrucción. Los tres afirman que éste se limitó a coger a la menor de las caderas o cintura para apartarla.

En conclusión, puede afirmarse que la persona que sujetó a Dolores durante la intervención fue el agente de la Policía Local de Fuenlabrada nº NUM000 .

SEGUNDO.-Cabe abordar seguidamente la segunda de las cuestiones fácticas relevantes, es decir, la concreta forma que en que el acusado sujetó a la menor.

Varios testigos afirman en juicio que el agente procedió a retorcer hacia atrás el brazo de la menor (su madre Yolanda , y los testigos Mariana y Jose Miguel ), mientras que otros manifiestan que solamente la agarró fuertemente de los brazos ( Abelardo y Melchor ) y un último grupo explica que se limitó a coger a la menor de las caderas o cintura para apartarla (los agentes de la Policía Local nº NUM007 y NUM008 ).

Atendiendo al principio de inmediación y a la forma en que realiza la narración de la ocurrido, esta sala otorga mayor verosimilitud a lo manifestado en el plenario por el testigo Melchor , quien explica que el policía cogió los brazos de la niña desde atrás, a la altura de los bíceps, pero sin que en ningún momento se refiera a que procediera a retorcer dichas extremidades.

Por tanto, cabe declarar probado que el agente sujetó por los brazos a Dolores , sin que haya resultado probado que procediera a retorcer alguna de dichas extremidades superiores.

TERCERO.-La menor sufrió lesión consistente en esguince acromioclavicular izquierdo grado 2, para cuya curación y recuperación necesitó inmovilización con sling, la toma de antiinflamatorios y analgésicos, así como una intervención quirúrgica consistente en estabilización córaco- clavicular que tuvo lugar el día 31 de julio de 2007 por persistir el dolor en el hombro. En dicha intervención se insertó a la menor material de osteosíntesis y como consecuencia de la misma le ha quedado una cicatriz en el hombro izquierdo de aproximadamente 5 ó 6 centímetros. Así se deduce de los informes del Médico Forense Plácido de fecha 1 de mayo de 2008 (folio 48) y 29 de octubre de 2010 (folios 257 y 258), así como de las manifestaciones del mismo en el juicio oral.

Las lesiones sufridas por la menor son compatibles con el hecho de que el acusado sujetara por los brazos a Yolanda , tal y como expone en el plenario el Médico Forense Plácido , aunque también afirma que pueden ser compatibles con un golpe.

CUARTO.-Cabe excluir la existencia de dolo en la actuación del acusado, quien no tenía ánimo de lesionar a la menor sino que únicamente pretendía sujetarla para evitar que agrediera a otra persona. Por todo ello, no procede dictar sentencia condenatoria por el delito lesiones de los artículos 147 y 148,3º CP , como la acusación particular calificó los hechos de forma principal.

QUINTO.-Tampoco concurre en la acción del acusado ningún tipo de imprudencia, ni grave ni leve, por lo que también cabe absolverle por la infracción penal a la que se refiere la acusación particular de forma subsidiaria, es decir, el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 CP en relación con el artículo 147 CP . Y tampoco cabe calificar los hechos como constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia grave o leve del artículo 621.1 y 2 CP respectivamente .

Como se ha afirmado, resulta probado que el agente de la Policía Local nº NUM000 sujetó de los brazos a la menor, acción ésta plenamente adecuada para la finalidad de evitar que Dolores (que se encontraba muy nerviosa) agrediera físicamente a Marí Jose . Sin embargo, no puede afirmarse que haya resultado acreditado que el acusado utilizara una fuerza superior a la imprescindible para sujetar a la menor, evitando de esta forma la agresión a la vecina, sino que el mismo utilizó la fuerza física de manera ponderada y prudente en relación con las circunstancias concurrentes:

En primer lugar, está probado que Dolores se encontraba muy nerviosa. Su propia madre Yolanda , testigo presencial de los hechos, declara en juicio que su hija estaba muy nerviosa y que 'se puso como loca', explicando que es muy difícil calmarla por los problemas que tiene y que no puede estar tranquila; asimismo narra que cada vez que la soltaban, su hija iba a por Marí Jose . También afirman en el plenario que Dolores estaba muy nerviosa los testigos Abelardo y Jose Miguel .

En segundo lugar, resulta acreditado que Dolores , pese a estar sujeta por los brazos por parte del agente policial, no cesaba en su intento de agresión a Marí Jose , forcejeando para intentar librarse de la sujeción. Así se deduce de lo afirmado en juicio por su propia madre Yolanda , y por los testigos Mariana y Melchor .

Si la lesión sufrida por Dolores ha podido resultar algo más grave se debe a la concurrencia de tres circunstancias: por un lado, la debilidad física de la lesionada; por otra parte, el hecho de que se encontraba muy nerviosa; y por último, la misma forcejeaba para librarse de la sujeción en un intento de agredir a la otra persona.

Téngase en cuenta a estos efectos que, como afirman en el juicio su madre y otros testigos, Dolores tiene un cuerpo de pequeñas dimensiones con estructura física débil; debilidad ésta que el propio Tribunal ha podido examinar en juicio pese a los años transcurridos desde que tuvieron lugar los hechos objeto de este proceso.

Para entender la actuación de la menor y su estado de nerviosismo es necesario tener presente que, tal y como se deduce del informe del Médico Forense de fecha 7 de mayo de 2008 (folios 44 a 47), la misma sufre trastorno global de las funciones psíquicas, viéndose afectada toda su personalidad (atención, percepción, juicio, pensamiento...), que persiste de forma estable pero de carácter moderado; asimismo presenta una Deficiencia Mental Leve con Cociente Intelectual inferior al 70 % y con una edad mental de 6 a 7 años; y sufre déficit o deterioros concurrentes en su capacidad de adaptación, así como alteraciones de conducta con agresividad a las personas con las que no establece una buena relación, sobre todo los mayores de edad.

SEXTO.-.-Procede declarar de oficio las costas procesales, a tenor del art. 123 CP en relación con el 240 LECRIM .

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a DON Benigno (AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE FUENLABRADA Nº NUM000 ) como autor penalmente responsable de las infracciones penales de las que venía siendo acusado en el presente proceso, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 10/2/14. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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