Sentencia Penal Nº 7/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 66/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Séptima

Rollo 66/2013- P.A

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 26 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1887/2012

SENTENCIA Nº 7/2014

Presidenta:

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En MADRID, a treinta de enero de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1887/2012, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 26 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de detención ilegal, contra Romulo con NIE número NUM000 nacido el NUM001 de 1979 en Colombia hijo de Vidal y de Custodia ; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. María Luisa Martín Burgos y defendido por el/ Letrado D. Vidal Moreno Zubimendi, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Manuela Fernández Álvarez y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de cinco años de prisión para Romulo inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición de que el acusado se aproxime en un radio de 500m o se comunique con Ángel Daniel por un periodo de cinco años y costas.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.


ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 11 de marzo de 2012 sobre las 0,30 horas, Romulo , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, cogió, en la parada de taxis de la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid-Barajas, el taxi Skoda Octavia con matrícula ....NNN y n° de licencia NUM002 que conducía Ángel Daniel a quien indicó que le llevara al distrito de Fuencarral-El Pardo.

Cuando estaban a la altura de la Avenida de Cardenal Herrera Oria, Romulo , exhibiendo una pistola de características indeterminadas que hizo ademán de cargar, obligó a Ángel Daniel a que se dirigiera a la calle Manuel Tovar indicándole el trayecto que debía seguir, y al llegar a la misma le dijo a Ángel Daniel que estacionara el taxi en el hueco de la entrada del garaje de un inmueble, lo que Marco Antonio hizo ante el temor que sufría por la pistola con la que le conminaba el pasajero.

A continuación Romulo se bajó del taxi y mostrándole la pistola obligó a Marco Antonio a que saliera del vehículo y se dirigiera al maletero del mismo, manifestándole 'que iban a esperar a una persona, que era un secuestro de ETA y que si hacía lo que le decía no le pasaría nada'. Marco Antonio siguió sus indicaciones, poniendo las manos sobre el maletero del coche, tras lo cual Romulo le cacheó, encontrando el teléfono móvil que Marco Antonio llevaba en un bolsillo, diciéndole a Marco Antonio que le facilitara el número de teléfono de su mujer para llamarla y que juntara las manos que iba a atarle. Al oír Marco Antonio un ruido que indicaba que Romulo estaba manipulando una cinta adhesiva, giró la cabeza y al comprobar que Romulo tenía la pistola colocada debajo de la axila y estaba distraído y sujetaba la cinta con las manos, aprovechó para salir corriendo en busca de ayuda, llegando al Hospital Ramón y Cajal en donde pidió auxilio, durando todo el incidente unos quince minutos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 y 2 del Código Penal .

SEGUNDO.-Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Romulo , al retener a Marco Antonio , obligándole a dirigirse con su vehículo, bajo la amenaza de la exhibición de una pistola, cuyas características no constan y que al menos hizo ademán de que cargaba, a un determinado lugar, obligándole a salir del vehículo, manifestándole que era un secuestro de la banda terrorista ETA y registrándole para coger su teléfono móvil con el que le indicó que quería llamar a su mujer, supuestamente para pedir el rescate, huyendo corriendo Marco Antonio ante un descuido del acusado, durando la ilegal detención unos quince minutos.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en primer lugar Romulo niega los hechos de los que se le acusa, manteniendo que su identificación como autor de los mismos por parte del perjudicado se trata de un error.

Romulo explica que en el período de marzo a mayo de 2012 trabajaba como taxista, asalariado de otras personas titulares de licencia, haciéndolo en ese tiempo por cuenta de dos personas, una de las cuales fue Ambrosio para el cual prestaba sus servicios en abril de 2012. Respecto a si fue el 17 de abril de 2012 a la gasolinera Repsol sita en la Avenida de Logroño en la que le vio Marco Antonio , admite que pudo ser, y efectivamente este Tribunal ha visto la grabación realizada en la gasolinera y no hay duda de que quien repostó combustible allí con un vehículo taxi licencia NUM003 y matrícula ....HHH fue el acusado.

Romulo dice que no conoce al denunciante, ni a un tal Elias , y niega que el día 11 de marzo cometiera los hechos de los que se le acusa, así como que cogiera un taxi en la terminal T1 el aeropuerto de Madrid-Barajas manteniendo que ese día libraba, que estuvo en su casa en la que vivía con Gaspar y a la que fue su novia Sagrario .

Por su parte el denunciante, Marco Antonio explica en su declaración tanto cómo sucedieron los hechos el día 11 de marzo de 2012 como de qué manera reconoció como autor de los mismos a Romulo , mostrándose seguro de dicha autoría .

Así el perjudicado declara que el 11 de marzo de 2012 estaba trabajando como taxista y sobre las 12 ó 12 y media de la noche se encontraba en la Terminal 1 del aeropuerto de Barajas en donde fue requerido por un cliente para que le llevase a Fuencarral, extrañándole al testigo que en el trayecto le explicara, como excusándose, que salía por esa terminal porque había perdido un vuelo o algo similar, y afirma que, cuando llegaron al pueblo de Fuencarral, esta persona sacó una pistola, la cargó y le dijo que eso era un secuestro de ETA y que si hacía lo que él le decía no le pasaría nada. Siguieron circulando con el taxi dándole el cliente instrucciones de por dónde tenía que ir y el denunciante refiere que entretanto él podía verle por el espejo retrovisor, dándole la impresión de que esta persona tenía el trayecto muy estudiado puesto que le condujo hasta una calle en la que había un garaje, diciéndole que metiese el taxi en el mismo marcha atrás.

Marco Antonio expresa que ante esa situación intentó tranquilizarse y tranquilizar a esta persona, intentando convencerle de que guardara la pistola, que él iba a hacer lo que le dijera, pero él no lo hizo, suponiendo que hasta que pararon este individuo mantuvo el arma en la mano, apuntándole con la misma. Cuando pararon junto al garaje introdujo el taxi marcha atrás en el mismo, apagó la luz del coche y entonces esta persona arrancó la luz trasera interior del coche, desconociendo el testigo por qué lo hizo, aunque interpreta que por qué esta persona no sabía para qué era esa luz, que se utiliza para que los clientes vean cuando pagan y que ese día no estaba encendida.

Sin embargo el que esta persona arrancara la luz le puso muy nervioso a Ángel Daniel , como él explica, y refiere que se percató de que si bien este individuo le había dicho que iban a esperar a un compañero y que si hacía lo que le decía no le iba a pasar nada, lo cierto era que no esperaba a nadie y se convenció que el hecho no tenía nada que ver con la banda terrorista ETA. A continuación, según expone el testigo, esta persona salió del coche y apuntándole con la pistola se dirigió a su puerta y le dijo que se bajara también él y que fuese a la parte del maletero y pusiera las manos sobre el mismo, y mientras que le cacheaba le encontró en un bolsillo el teléfono móvil preguntándole cómo se podía poner en contacto con su mujer. Entonces este individuo le dijo que se diera la vuelta y él oye el ruido como de desenvolver un precinto o una cinta americana y eso le sobresaltó y miró hacia atrás viendo a esta persona con la pistola debajo de una axila puesto que en las manos tenía la cinta, y ante ello le dijo 'me vas a matar, me vas a matar' y salió corriendo como pudo, con mucha tensión porque pensaba que esta persona le iba a disparar, dirigiéndose corriendo hasta el hospital Ramón y Cajal que estaba cercano en donde pidió auxilio.

El perjudicado mantiene que durante todo el tiempo que duró el incidente, que calcula que fueron unos 20 minutos desde que el supuesto cliente sacó la pistola y le amenazó con la misma, pese a que esta persona le decía que no le mirase a la cara, pudo verle varias veces, tanto dentro del coche como cuando salieron al exterior del mismo. Respecto al arma dice que la vió un par de veces fijándose en ésta y no en las manos del acusado, por lo que no puede decir si el mismo llevaba o no guantes puestos.

Refiere también Marco Antonio que después de este incidente estuvo buscando alguna explicación a lo que había sucedido y relata que conoce a Elias desde hace muchos años, conocía también a su padre, es compañero de trabajo y tenia muchísima confianza con él, y que, de una manera que ahora considera imprudente por su parte, se había jactado con Elias de tener un dinero que no tenía, exagerando lo que había percibido por la venta de un inmueble. Afirma que por ello Elias en alguna ocasión le pidió dinero y se lo devolvió 'tarde mal y nunca', se lo volvió a pedir otra vez y él se lo denegó y que incluso la madre de Elias le llamó pidiéndole también dinero y el le dijo que no podía dejárselo porque lo había metido en un fondo, aunque no era cierto. Por ello, cuando al llegar a su casa le contó lo sucedido a su mujer y esta le preguntó si le había contado a alguien que tenían dinero en su casa, él le comentó que a Elias y no tuvo ninguna duda de que el autor del hecho y Elias debían de conocerse.

En cuanto al reconocimiento que hizo Marco Antonio del acusado como autor de estos hechos, afirma que cuando formuló la denuncia en la Comisaría le mostraron muchas fotos y no pudo reconocer a nadie, y que mientras que iba trabajando por la calle miraba a los hombres sudamericanos, puesto que le había parecido que el autor de los hechos lo era y que todos le parecían iguales. Sin embargo el día 17 de abril de 2012 llegó a la gasolinera Repsol sita en la Avenida de Logroño, sobre las 12 de la noche, según mantiene a repostar, y cuando vio a una persona pagando en la ventanilla de la gasolinera le empezaron a temblar las piernas, refiriéndose a que había visto al autor del hecho. Marco Antonio dice que tuvo que autoconvencerse diciéndose a sí mismo: 'sal del coche, sé valiente, sabes que es él' y como lo tuvo muy claro se envalentonó y fue hacia esta persona. Añade además a preguntas del Ministerio Fiscal que pese a que iba buscando al autor de los hechos nunca antes había tenido esta sensación con otras personas.

Afirma que vio a esta persona completamente y que incluso el acusado le dijo 'buenas noches' y entonces le vino a la cabeza la voz de la persona que le había asaltado en el taxi, y que como entonces se comportaba muy elegantemente, como muy tranquilo, expresándolo como que 'era una persona cálida'. Por eso afirma que siguió a esta persona y cogió el móvil e hizo como que llamaba a la policía para que esta persona viese que le había reconocido, aunque reconoce que lo que tenía que haber hecho es llamar a la Policía.

También declara que antes de dirigirse a la caja no se había fijado en el otro taxi aparcado ya que no pasó por delante del mismo para ir a la caja la cual estaba a la derecha según salió de su coche, pero que en ese momento sí vio el número de la licencia del taxi en el que se subió el acusado y le pareció que era la misma con la que antes trabajaba Elias pero como no lo tenía claro, llamó a su amigo Primitivo y le dijo 'le he visto' a lo que Primitivo le dijo que creía que el hijo de Ambrosio , que es el propietario de dicho taxi según consta en las actuaciones, estaba en el aeropuerto, por lo que se fue allí y le preguntó al hijo de Ambrosio sobre dicho conductor, confirmando efectivamente que estaba contratado por Ambrosio para conducir su taxi. Entonces el testigo afirma que habló por teléfono con Primitivo y le dijo que iba a llamar a la Policía, lo que efectuó al día siguiente.

En la Comisaría, según explica Marco Antonio realizó un reconocimiento fotográfico en el que indicó a Romulo como autor de los hechos, y luego efectuó en el Juzgado de Instrucción una diligencia de reconocimiento en rueda igualmente con el mismo resultado, constando en las actuaciones al folio 40 el reconocimiento fotográfico, y a los folios 111 y 112 la diligencia de reconocimiento en rueda.

Respecto a la manera en la que se realizó el reconocimiento fotográfico en la Comisaría afirma que después de denunciar los hechos acudió varias veces a Comisaría en donde le pudieron enseñar como 50 fotos, y, el día que reconoció al acusado, le mostraron como 8 ó 10 fotos que estaban en una misma hoja.

Marco Antonio manifiesta en su declaración que no sabe al cien por cien si Elias y el acusado se conocen, pero él sí lo cree así, y sigue pensando que Elias tuvo algo que ver con el asalto que sufrió.

Finalmente se le exhibieron en el acto del juicio al testigo unas fotografías aportadas por la defensa como correspondientes a un garaje existente en la CALLE000 nº NUM004 de esta ciudad, afirmando el mismo que creía que sí era ese el lugar en el que fue obligado a detener el taxi, marcando en las mismas el que cree que es el garaje exacto.

También comparecen como testigos los agentes de Policía Nacional que intervinieron en los hechos. Así, en primer lugar el policía nacional con carné profesional número NUM005 manifiesta que el 11 de marzo del 2012, se dirigieron al hospital Ramón y Cajal en donde se encontraba el perjudicado, muy nervioso, y el cual les explicó que era taxista y les explicó lo sucedido de manera semejante a como la explica en el acto del juicio oral el propio perjudicado y que después se dirigieron con el mismo hacia donde estaba el taxi abandonado en el que ya estaba otro indicativo.

El referido agente al serle mostradas las fotos aportadas por la defensa manifiesta que no fue exactamente en ese lugar y que en aquél en el que sucedió y en donde hallaron el vehículo es posible que hubiera cámaras de seguridad.

El policía nacional con carné profesional nº NUM006 explica en su declaración que, al igual que su compañero acudieron al hospital Ramón y Cajal en donde el denunciante les contó lo que le había sucedido y fueron a la CALLE000 , muy cerca del hospital, en donde estaba el taxi del perjudicado, que se encontraba marcha atrás, metido en la entrada de un garaje de una nave típica de un polígono, afirmando que el coche no se veía, ya que era una zona oscura y arriba tenia techo y por los lados no sobresalía, de forma que, si uno no se fijaba bien al pasar por allí, no veía al coche, no recordando el testigo si tenía el coche las puertas abiertas o las luces encendidas.

Respecto a las fotografías aportadas por la defensa y en concreto las obrantes en las hojas numeradas como 11 y 12 afirma que cree que no era ese lugar exactamente porque no recuerda que estuviera en cuesta, y cree que no había dos puertas de garaje sino sólo una y la fachada del edificio era de color blanco.

También comparece como testigo el agente de Policía Nacional con carné profesional NUM007 el cual se dirigió directamente a la CALLE000 con un compañero al oír por la Sala lo que había sucedido y puesto que se encontraban cerca. Tras dar una vuelta por la zona vieron el coche aparcado dentro de un garaje y comprobaron que el número de licencia coincidía con el que les habían facilitado.

Dice el testigo que cree que el taxi estaba aparcado hacia atrás, de forma que la parte delantera estaba en dirección a la calle, tenía una puerta abierta, no pudiendo precisar cuál y estaba arrancado, no recordando si tenía las luces puestas , afirmando que el garaje estaba oscuro.

La agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM008 practicó la inspección del taxi en la Comisaría de Policía una vez que había sido trasladado allí en busca de posibles indicios sobre el autor del hecho pero no realizó la toma de huellas.

El policía nacional con carné profesional NUM009 efectuó el cotejo de las huellas, encontradas en el taxi del perjudicado y explica que se estudiaron 30 huellas, de las cuales de 5 no se pudo demostrar que fueran de nadie, 8 pertenecían al denunciante y 17 huellas eran anónimas, esto es no se identificaron con nadie de la base de datos policial, lo que, según explica, sólo excluye la presencia en el vehículo de una persona que no tenga antecedentes policiales en ese momento o cuya reseña policial no fuera correcta.

Además de los policías nacionales referidos y del perjudicado, también comparece como testigo Primitivo , amigo de Marco Antonio y quien afirma que es policía nacional en situación de segunda actividad, trabajando actualmente con un taxi, motivo por el que también conoce a Elias , ya que los tres trabajaban en la misma zona de la terminal de Barajas, y que se enteró de lo sucedido a Ángel Daniel esa misma noche porque él le llamó para contárselo, exponiéndolo de una manera semejante a como lo hace el propio Ángel Daniel en el acto del juicio, añadiendo como detalle que el autor de los hechos durante el trayecto, le preguntó a Ángel Daniel , según éste le había contado, que qué tal había jugado el Real Madrid siendo Ángel Daniel muy forofo de tal equipo.

El testigo mantiene que Ángel Daniel le dijo que pudo ver la cara del autor de los hechos, cuando se giró al oír la pistola y por el espejo retrovisor y que le dijo que podía reconocerle por la calle si le viese, sin lugar a dudas y que desde esa misma noche en que sucedieron los hechos Ángel Daniel sospechaba de Elias porque al mismo le había comentado que tenía dinero en su casa.

Respecto al día de la gasolinera el testigo declara que esa noche, además de Ángel Daniel , le llamó Elias y después de preguntarle por unos teléfonos de otros taxistas y por si conocía a alguien que quisiera subarrendarle el taxi, Elias le preguntó por Ángel Daniel , sobre qué tal estaba, si había sido casual o premeditado lo sucedido, manifestándole el testigo que él creía que había sido casual, y si Ángel Daniel se acordaba de la cara de esa persona y si le viera por la calle le reconocería, contestándole él que no lo sabía.

Pedro Francisco , que es el joven al que se le intervino el teléfono del perjudicado afirma que lo compró en mayo de 2012 a una persona que llegó a jugar con él y sus amigos al fútbol y que le dijo que lo vendía porque no lo usaba, no reconociendo a Romulo en el acto del juicio como la persona que se lo vendió, como tampoco le reconoció en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada a tal efecto por el Juzgado de Instrucción.

A propuesta de la defensa del acusado comparecen como testigos Sagrario , compañera sentimental del acusado, y Gaspar en cuyo domicilio residía el acusado cuando sucedieron los hechos.

La primera mantiene que la noche del 10 al 11 de marzo de 2012 estuvo con Romulo , afirmando que estuvieron por la tarde en la casa del mismo, y que cuando sobre las 10 y media o las 11 de la noche llegó Vidal , Romulo y ella se fueron para la casa de ella en Leganés a la que llegaron sobre las doce menos cuarto o así, vieron una película y después se acostaron, explicando que recuerda con exactitud la fecha porque ese día tuvieron un 'suceso intimo' por el cual ella tuvo que ir el lunes temprano al médico, afirmando estar segura de que estuvieron juntos toda la noche.

Por su parte Gaspar explica que comparte casa con el acusado y es el padrino de la hija del mismo, declarando que el día 10 de marzo de 2012, era el Director de producción del Teatro Español de Madrid y que a las 10 de la noche termina la función, y se va a su casa que está enfrente del teatro. Allí afirma que se encontraban Romulo y Sagrario , y tal como tenían acordado para los fines de semana él se quedó con la niña, y ellos, después de cenar se marcharon a la casa de Sagrario , que no sabe exactamente dónde se encuentra, creyendo que vive en Leganés.

Este Tribunal ha visto además la grabación del momento en que en la gasolinera Marco Antonio reconoce a Romulo , observándose que lo expuesto por el denunciante coincide con lo que en dicha grabación se aprecia.

Del conjunto de toda la prueba practicada la Sala considera acreditado no sólo que el día 11 de marzo de 2012 Marco Antonio fue obligado, en contra de su voluntad y bajo la amenaza de una pistola a dirigir su vehículo a la CALLE000 y allí estacionarlo en la entrada de un garaje, así como a salir del coche conminado igualmente por la exhibición de dicho arma, al parecer para ser maniatado con una cinta americana, lo que el denunciante evitó al salir corriendo y escapar de su agresor, sino que el autor de estos hechos es el acusado Romulo .

La prueba fundamental y exclusiva para ello es el reconocimiento efectuado por Marco Antonio cuando vio a Romulo en la gasolinera, puesto que no se ha acreditado finalmente ni la relación con estos hechos de un tal Elias , quien al parece no tiene el apellido de Elias como creía el denunciante, ni tampoco si esta persona y Romulo siquiera se conocen.

Pero el denunciante, después de buscar durante un mes, como manifiesta, a la persona que le atracó y fijarse en varias de similares características, descartándolas, así como después de ver un gran número de fotografías en la Comisaría de Policía, entre las que no consta que estuviera la del acusado, al ver a Romulo en dicha gasolinera no tiene ninguna duda de que es el autor de los hechos, llamando inmediatamente a su amigo para comunicárselo, asegurándose de que dicha persona conducía el vehículo de un conocido y poniéndolo en conocimiento de la Comisaría de Policía que instruía las diligencias.

Cuando Romulo fue detenido se le encontraron, en el interior de una mochila dos cintas 'americanas' similares a la que el día de los hechos utilizó para intentar maniatar al denunciante. Además Marco Antonio volvió a reconocer con posterioridad a Romulo tanto fotográficamente en la Comisaría de Policía como con posterioridad en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción y mantiene, con rotundidad en el acto del juicio estar seguro de que el acusado es el autor de los hechos.

El que de entre las 30 huellas halladas en el vehículo de Marco Antonio no haya sido identificada la del acusado puede ser debido a que el acusado se haya cuidado de no dejarlas, bien usando guantes, lo que el denunciante no recuerda, puesto que efectivamente parece que si las huellas de Romulo se encontraran en el taxi habrían sido identificadas ya que fueron cotejadas con las huellas que le habían sido tomadas a Romulo en el momento de su detención por estos hechos con resultado negativo.

Finalmente, se considera que la contundencia del reconocimiento efectuado por el denunciante no resulta desvirtuada por la declaración de Sagrario , compañera sentimental del acusado, y Gaspar en cuyo domicilio residía el acusado cuando sucedieron los hechos. Este último, aún suponiendo que recuerde en concreto lo que sucedió el 11 de marzo de 2012, y no declare en relación con lo que habitualmente hacen ambos los fines de semana para cuidar a la hija del acusado, no puede saber qué ocurrió después de que Romulo saliera del domicilio. Por su parte la declaración de la compañera sentimental de Romulo no sólo por su relación carece de objetividad suficiente, sino que además no resulta corroborada en cuanto a la visita a un médico el lunes siguiente por un problema que le surgió precisamente esa noche, lo que hubiera sido fácil con la simple aportación de un informe médico.

Por todo ello este Tribunal considera acreditada la autoría de Romulo y por lo tanto que el mismo es autor de un delito de detención ilegal. Sin embargo se considera por la Sala que dichos hechos son incardinables en el número segundo y no primero de dicho precepto como mantiene el Ministerio Fiscal.

En la sentencia de la Sala 2ª del TS de 20 de marzo de 2012 se recoge la doctrina de dicho Tribunal recogida en otras sentencias anteriores como la de 7 de octubre de 2002 de forma que 'esta Sala ha establecido que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso. Pero ello no excluye que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción venía guiada por la obtención de propósito alguno distinto de la propia privación de libertad'.

En el presente supuesto lo que el acusado le manifestó al perjudicado es que estuviera tranquilo y que si seguía sus instrucciones no le iba a suceder nada y que lo que quería era hablar con su mujer. Pero dado que lo que parece que pretendía el acusado era maniatar al denunciante para, al parecer introducirle en el maletero, y hacerle una exigencia a su mujer, es evidente que ello no podía durar en ningún caso un tiempo superior a los tres días previstos en el art. 163.2 del C.P . y por ello se entiende aplicable el referido tipo atenuado.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta la forma en que se desarrollaron los hechos, el que el tiempo total de la detención no sobrepasó los veinte minutos según explica el propio denunciante y que finalizó porque éste escapó, sin que el acusado hiciera nada por evitarlo, no constando además las características del arma utilizada ni tampoco los fines que se perseguían con la detención procede imponerle a Romulo la pena mínima prevista en el párrafo segundo del art. 163 del C.P . como inferior en un grado a la establecida en el primer párrafo de dicho precepto, es decir la de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En lo relativo a la prohibición de aproximación del acusado al denunciante que el Ministerio Fiscal solicita en sus conclusiones en aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del C.P ., hay que decir que, siendo ello en supuestos como el presente una facultad discrecional del órgano de enjuiciamiento, la Sala considera que no se ha practicado ninguna prueba relativa a que tal medida restrictiva del derecho a la libertad del acusado sea necesaria cuando en el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos no consta que haya vuelto a suceder nada entre denunciante y acusado y el primero no haya manifestado siquiera que estima necesaria tal medida ni se le ha preguntado sobre ello, por lo que no procede su imposición.

CUARTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Romulo como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además las costas del presente procedimiento.

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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