Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 229/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00007/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 229/2013-F
Juicio de Faltas nº 980/12
Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia
SENTENCIA nº: 7/2014
En Murcia, a diez de enero del año dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Abdón Díaz Suárez, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don Óscar Andrada Baños en nombre del acusado Feliciano . Son apelados el Ministerio Fiscal y don Franco asistido del Letrado don Roberto García Navarro.
Antecedentes
Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos por no poder prosperar, tal como explicaremos, el motivo sobre error en la valoración de la prueba invocado por la parte apelante.
No obstante se añade el siguiente párrafo: 'Entre la presentación de la denuncia en sede judicial, el 23 de agosto de 2012, y el dictado de una resolución judicial motivada, el 4 de marzo de 2013, transcurrieron más de dos meses, y desde la fecha de los hechos, el día 17 de agosto de 2012, hasta el dictado de aquella resolución judicial motivada antes reseñada transcurrieron más de seis meses'.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada por el Juzgado de Instrucción sentencia de 29 de mayo de 2013 por la que se condena al denunciado Feliciano como autor de una falta de lesiones dolosa del art. 617.1 CP y se absuelve a otro coacusado, se interpone por la Defensa de dicho condenado recurso de apelación en el que expresamente se invoca la prescripción de la posible falta, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, en concreto, el art. 24 CE en lo relativo a la presunción de inocencia del acusado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que actúa en defensa de los intereses del lesionado interesan la desestimación del recurso y piden la confirmación de la sentencia de instancia.
Con independencia de que analicemos todos los motivos invocados, lo cierto es que el recurso tiene que prosperar precisamente por el primero de sus alegatos, el de la prescripción. Lo analizamos.
SEGUNDO:Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , entre otras).
Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS. de 8-7-2011, nº 793/11, rec. nº 1142/10 ; 387/2007, de 10 de mayo ; 25/2007, de 26 de enero ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 839/2002 , de 6 de mayo; entre otras muchas)
Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.
En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre ; entre otras) que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al iuspuniendipor el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'
La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 )'.
Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que
'...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".
Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, lo tenemos también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 , en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado'.
TERCERO:Y con ello pasamos a detenernos con más detalle en la vigente regulación legal de la prescripción. La regla general relativa a los plazos prescriptivos de cada delito o falta queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la infracción penal correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción.
Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resoluciónjudicial motivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de seis meses para el delito y de dos meses para las faltas a contar desde la presentación de la denuncia o querella, de modo que esa resolución judicial motivada, la que sea, se dicte bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.
Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir (suspender) el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en aquellos plazos legales, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones mínimas que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente y de forma sucinta, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de infracción penal. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada'no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la misma, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe o suspende el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132.2 CP .
A partir de la fecha de comisión de los hechos, que es la que marca el plazo general para la prescripción de cualquier infracción penal, la presentación de la denuncia o la querella suspendeel cómputo de esa posible prescripción. Pero lo suspende provisionalmentepues junto a la presentación de dicha denuncia o querella se requiere preceptivamente también, tal como hemos expuesto, que, dentro de los seis meses siguientes o de dos, según se trate de delito o falta, el Juzgado dicte esa resolución judicial motivada en la que se pongan de manifiesto, aunque sea en términos de mínimos razonables, alguna referencia fáctica sustancial contra el posible responsable de los hechos y algún apunte sobre los indiciosque avalarían en principio, con carácter provisional, los hechos denunciados, lo que ciertamente sólo puede llevar a cabo el Juez mediante el dictado de un auto de naturaleza sustancial o material descartándose por tanto la utilización de meros impresos estereotipados sin motivación específica sobre el caso concreto (obligación de motivación de los autos que impone con carácter general el art. 248.2 LOPJ ).
De ahí que a partir de la fecha de presentación de la denuncia o querella el Juzgado de Instrucción competente adquiere una especial responsabilidad para dictar esa resolución judicial motivada que, junto a la denuncia o querella inicial, tienen plena capacidad para interrumpir conjuntamente la prescripción. Pero si al final, por las razones que fuesen, no se llega a dictar esa resolución judicial motivada, al inicio o durante la tramitación del procedimiento, a que se refiere el art. 132.2 CP la presentación de la denuncia o la querella no va a conseguir interrumpir definitivamenteel cómputo de la prescripción y entonces la misma, transcurrido el plazo de seis meses para el delito o dos para la falta, se computa desde la fecha de comisión de los hechos con arreglo a lo dispuesto en el art. 131.1 CP . Así pues, la presentación de la denuncia o la querella interrumpe el plazo general de prescripción de la infracción penal de que se trate a condición de que dentro de los aquellos seis meses para el delito o de los dos meses siguientes para las faltas a la presentación de dicha denuncia o querella se dicte también por parte del Juzgado resolución judicial motivada en los términos ya expuestos. Si no se dicta, no se interrumpe el cómputo general de la prescripción.
Y por fecha de presentación de la denuncia o querellahay que entender que es la de su asiento en elRegistro Generalcorrespondiente puesto que es la que permite con mayor seguridad establecer el dies a quoal margen de la mayor o menor agilidad del Juzgado. Esta es la línea de la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo (S. 492/2001, con cita de las precedentes, entre otras, 4-6 y 30-12-97; 9, 16 y 26-7-99; 6-11-2000; y luego, SS. 162/2003, de 4-2 ; 298/2003, de 14-3 ; y 671/2006 , de 21-6).
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 185, primer inciso, de la LOPJ , los plazosprocesalesse computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, es decir, conforme a lo establecido en el art. 5.1 de dicho Cuerpo Legal . En este sentido, los plazos fijados 'por meses o años se computarán de fecha a fecha'. Y no hay duda de que ese plazo de seis meses o de dos meses para dictar resolución judicial motivada a que se refiere el art. 132.2 CP es un plazo 'procesal' aunque se fije en el propio Código Penal; es procesal porque su objeto es dictar una resolución judicial. Y en ese cómputo de fecha a fecha no se pueden excluir los inhábiles precisamente porque el inciso segundo de dicho art. 185 LOPJ regula la excepción correspondiente que sólo se refiere al cómputo de plazos por días. Como quiera que aquí hay que hacerlo por 'meses', es obvio que tenemos que irnos a la regulación general del art. 5.1 CC .; por tanto, cómputo de fecha a fecha.
Así pues, para el cómputo del plazo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 132.2 CP , es importante tener en cuenta que aquella resolución judicial motivada ha de dictarse, a contar desde la fecha de presentación de la denuncia o querella en el Registro General, antes de que transcurran aquellos seis o dos meses respectivamente que marca la Ley contados de fecha a fecha y sin excluir los inhábiles.
Y sobre la nueva regulación legal de la prescripción traemos a colación la STS. nº 885/2012, de 12 de noviembre (Roj: 7384/2012, nº rec. 189/2012):
"...Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, al tener la prescripción un claro componente sustantivo, que hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando el proceso está vivo, es decir, cuando aun no se ha dictado sentencia firme, como ocurre en el supuesto de autos, exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novela(novedad) legislativa...
En nuestra STS 1294/2011, de 21 de noviembre , ya dijimos que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazada ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.
Dicho esto, para computar el 'dies ad quem', es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (ar. 132.2).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta(art. 132.2.1ª).
Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente actos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.
Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS. 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS. 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata .
También hemos dicho en la STS. 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma la constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de la presentación de la querella o denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'. No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que dentro del plazo de los seis o los dos meses, el Juzgado de Instrucción rechace la admisión a trámite de la querella o denuncia y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor, o que la Audiencia lo haga igualmente fuera tal lapso temporal. En este caso, la sentencia citada ( STS 1187/2010, de 27 de diciembre ), declara que no se puede operar del mismo modo, pues el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica . Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazose decida definitivamente la cuestión, como se apunta en el supuesto de inadmisión, en donde ha de recaer una resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de la prescripción se retrotraiga a la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención 'firme', valora ya la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometida al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no, pero dentro de los referidos plazos...".
Y sobre lo que ha de entenderse por ' resolución judicial motivada' es evidente que no se exige una argumentación minuciosa, extensa, sino que bastará incorporar a la misma los datos fácticos indispensables para que pueda surtir ese efecto interruptor del cómputo general de la prescripción retrotrayéndose entonces dicho cómputo al momento de la presentación de la querella o de la denuncia. Como dice la mentada STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012):
" La motivación requerida , en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado , sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial (a falta de otro tipo de resolución judicial distinta, tal como la que acuerda la entrada y registro domiciliario, una intervención telefónica, o la detención de una persona, pongamos por caso); carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría - claro es - tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad".
En definitiva, un mínimo de motivación sí se exige. Y desde luego lo que no cabe es sustituir la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial, o tan ambiguos en su definición que no permiten ni siquiera intuir, con su simple lectura, de qué infracción penal se trata.
En este sentido, sobre esa motivación fácticamínima de esa resolución judicial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción (puesto que se refiere a los indicios existentes), esta sala no tiene inconveniente en asumir la tesis del auto de 13 de mayo de 2013 de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación nº 260/2013 , diligencias previas nº 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, ponente Iltmo. don Juan del Olmo Gálvez) sobre la posibilidad de motivación ' por remisión' en los mismos términos que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para las autorizaciones judiciales urgentes de diligencias tan sensibles para los derechos fundamentales como puedan ser una entrada y registro domiciliario o unas intervenciones telefónicas, es decir, construyendo esa motivación a partir de los datos fácticos esenciales aportados por el oficio policial solicitante de la intervención de que se trate (entre otras muchas, SSTC. 157/2003, de 15 de septiembre, de su Sala 1ª; 9 de febrero de 2004, Sala 1ª; 26 /2010, de 27 de abril, Sala Segunda; o SSTS. de 5 de diciembre de 2012 , fto. 3º; 5 de noviembre de 2009 ; 53/2006, de 30 de enero ; 28 de octubre de 2009 ; 17 de julio de 2008 ; y 16 de febrero de 2007 , fto. 3º), lo que aplicado al supuesto de la nueva regulación legal de la prescripción penal podría obtenerse del relato de hechos que se formaliza con la denuncia o la querella correspondiente, exactamente lo mismo que admite la STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012) a la que antes nos hemos referido.
Es decir, cabría que esa resolución judicial ' motivada' se construyera por el Juez de Instrucción por remisiónclara, directa y expresa a los datosfácticoscontenidos en la denuncia o querella a condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma clara, razonable e indubitada, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los elementos fácticos esenciales y diferenciadores referentes al hechoque se trata de perseguir y que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal. Cumpliendo estos requisitos aplicables, por ejemplo, a las solicitudes policiales urgentes de intervención en materia de derechos fundamentales podría darse por cumplida la motivación que exige el art. 132 CP . Pero desde luego, insistimos en ello, nada de formularios estereotipados que no haganalusión individualizadaal caso concreto que impidan su debida diferenciación de otros muy similares.
Para que nos entendamos, obiter dicta, para que una resolución judicial cualquiera pueda tenerse racionalmente por debidamente motivada debería pasar el filtro imaginario de su claro entendimiento por terceros ajenos al proceso, es decir, bastaría que ese tercero desconocedor de las circunstancias concretas del caso de que se trate pueda saber, con la simple lectura de la resolución en cuestión y sin remisiones indirectas de ninguna clase a los datos obrantes en el proceso, el hecho al que se refiere, las personas afectadas por dicha resolución así como en qué medida o cualidad lo están, y las razones específicas o individualizadas, nunca genéricas, del juez o tribunal para tomar la decisión concreta que toma en ese asunto en particular sometido a su consideración en relación, por lo que viene al caso, a los hechos específicos objeto de querella o denuncia. Y desde luego para ello no hace falta una motivación exhaustiva; en pocas líneas se puede construir.
CUARTO:Cuestión de interés, ya en un contexto diferente, es determinar qué influencia tiene en relación a la nueva regulación legal de la prescripción la llamada doctrina de los ' actossustanciales' como mecanismo añadido capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción. Entendemos que esa doctrina clásica no es incompatible con la nueva regulación legal si bien tiene una aplicación procesal cronológica posterior.
Como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestro auto de 18 de abril de 2013 (razonamiento jurídico cuarto), que desestimó un incidente de nulidad planteado contra una sentencia de esta sala que precisamente había decretado de oficio la prescripción del delito con base a la nueva regulación legal (rollo nº 108/12 , procedimiento abreviado nº 266/09, Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia),
"en principio y a expensas de la evolución de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre esta concreta cuestión, no parece existir ninguna incompatibilidad entre la nueva regulación legal de la prescripción y la doctrina de los actos sustancialesinterruptivosde la misma. Lo único que ocurre ahora, como un añadido legal, es que si nunca se dictó esa resolución judicial motivada dentro de los plazos marcados por la ley (seis meses para el delito, dos meses para la falta) a contar desde la presentación de la denuncia o la querella, expresando a su vez en dicha resolución del juez un mínimo básico de indicios fácticos contra la persona o personas presuntamente responsables del hecho delictivo, es que en realidad no llegó a producirse en ningún momento la interrupción del cómputo de la prescripción contada desde la fecha de la comisión delictiva por mucha denuncia o querella que se hubiera presentado. Y a partir de ahí no cabe plantearse ab initiola doctrina de los actos sustanciales interruptivos de la prescripción sencillamente porque los efectos jurídicos de dicha institución que extingue la responsabilidad penal, se habrían producido ya, anteriormente, por una causa legal diferente a la que se deriva, a sensu contrario, de dicha doctrina jurisprudencial de los actos sustanciales a condición, lógicamente, de que hayan transcurrido los plazos legales que llevan inexorablemente a la prescripción de cualquier delito o falta a contar desde su comisión. Eso sí, si dentro de plazo legal se hubiera dictado esa resolución judicial motivada en los términos exigidos por el nuevo art. 132 CP , es evidente que a partir de ahí, para supuestos distintos y de futuro en esa misma causa, entraría otra vez en juego la doctrina de los actos sustanciales con capacidad de interrumpir la prescripción, por ejemplo, para determinar si realmente se pudo haber producido una paralización procedimental inaceptable por encima de los plazos máximos que la ley fija para declarar la prescripción de un delito. En definitiva, la nueva regulación del art. 132 CP y esa doctrina jurisprudencial aquí invocada no son incompatibles entre sí".
Una y otra aplicación jurídica tienen cronología procesal distinta y sucesiva: primero viene el análisis de la necesaria resolución judicial motivada indicativa de un mínimo de indicios fácticos del posible responsable de los hechos, y luego, a partir de ahí, si se hubiera cumplido la exigencia anterior, se entraría en el análisis de los posibles actos sustanciales con capacidad añadida para interrumpir el cómputo de la prescripción.
SEXTO:En el caso concreto, por lo que hace al tema de la resolución judicial motivada expresiva de un mínimo de indiciosfácticosindividualizadoscontra el posible o posibles responsables de la infracción penal dictada dentro de los plazos legales, nos encontramos con que la denuncia se presenta en sede judicial el día 23 de agosto de 2012 (según sello oficial de entrada).
a) A partir de ahí, el Juzgado de Instrucción dictó auto de incoación de diligencias previas de fecha 29 de agosto de 2012(folio 12).
En los antecedentes de hecho de dicha resolución se decía literalmente lo siguiente: 'En este Órgano Judicial se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de atestado/denuncia remitido por la Guardia Civil Santomera, por un presunto delito de lesiones denunciado por Franco , siendo los presuntos autores Alejandro y Feliciano '.
De dicha reseña no pueden deducirse indicios de ninguna clase contra los denunciados, y ni siquiera es posible saber si estaríamos ante una infracción penal dolosa o imprudente, pongamos por caso. Además, a salvo los nombres de las personas que se indican y su condición procesal, no se aporta ningún otro dato fáctico capaz de individualizar o diferenciar debidamente el hecho al que se refiere la denuncia en relación a otros muchos casos similares en que también pudiera haberse dado un resultado de lesiones. En definitiva, no se individualiza mínimamente el hecho concreto de que se trata; es una redacción abstracta o generalista incapaz de producir efectos jurídicos de ninguna clase.
Y luego en los fundamentos de derecho, de forma completamente estereotipada, el Juzgado se limita a señalar que ' los hechos que resultan de las anteriores actuaciones presentan características que hacen presumir la posible existencia de delito de lesiones, cuya instrucción corresponde a ese órgano judicial, según los artículos 14.2 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás normativa concordante' y, en segundo lugar, que ' no estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos ni las personas que en ellos han intervenido (sic), es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 757 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás concordantes, instruir diligencias previas y practicar aquéllas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y, en su caso, el procedimiento aplicable'.
Y ya en la parte dispositiva se ordena incoar diligencias previas y la práctica del reconocimiento forense del lesionado.
Evidentemente, no estamos aquí ante la resolución judicial motivada que exige la nueva regulación legal de la prescripción. No hay ningún juicio, ni siquiera por remisión fáctica, a los hechos concretos objeto de denuncia ni sobre su posible verosimilitud, y con esa resolución, tal como se redacta, ni se sabe cuáles son aquéllos ni qué infracción penal, descrita en forma de hecho, podría pretender perseguirse con ese procedimiento en particular. Se trata de un mero formulario.
b) Después de ese primer auto tenemos el de 26 de septiembre de 2012(folio 21) cuya parte dispositiva reputa faltael 'hecho' que dio lugar a la incoación de procedimiento.
En sus antecedentes de hecho se hace una reseña muy similar a la del auto anterior: ' Las presentes actuaciones se incoaron como diligencias previas proc. Abreviado, en virtud de la denuncia presentada por Franco por unas presuntas lesiones siendo los autores de los hechos Alejandro y Feliciano , habiéndose practicado las diligencias de investigación que preceden '.
Y en su fundamento de derecho único se dice: ' Los hechos objeto de investigación en el presente procedimiento no revisten caracteres de delito, todo ello en virtud del informe de alta forense de las lesiones sufridas por Franco , pudiendo ser constitutivos de falta, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede tramitar las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el Libro VI de la misma Ley, previa consulta de la presente resolución con el Órgano judicial superior competente'.
Una vez más estamos ante un mero formulario estereotipado en el que no se expresan indicios, no se describen los hechos concretos objeto de denuncia, ni siquiera por remisión, ni se apunta dato de ninguna clase debidamente individualizado y diferenciador de la generalidad de posibles supuestos similares. Es impreso que no suspende el cómputo de la prescripción.
c) Y, después del anterior, se dicta el auto de 4 de marzo de 2013(folio 22) que, atendiendo a su redacción, sí que podría haber servido para interrumpir la prescripción. En el apartado 'hechos' se dice literalmente lo siguiente:
' Se ha recibido denuncia presentada por Franco el puesto de la G. Civil de Santomera con fecha 19-08- 2012, refiriendo en esa denuncia la existencia de una agresión física con resultado de lesiones ocurrida el día 17-08-2012 en el lugar sito en la c/ Mayor de El Raal, de la que sería responsable Alejandro y Feliciano y perjudicado la persona antes referida como denunciante '.
Y aunque luego la fundamentación jurídica vuelve a ser estereotipada, es evidente que esta tercera resolución, tal como hemos apuntado ya, hubiera podido servir para suspender el cómputo de la prescripción penal en términos de mínimos y conforme a los criterios manejados por las dos Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Murcia. En ese relato de hechos que se hace ya se específica por primera vez que ha habido una agresión físicacon resultado de lesiones, se concreta también la fecha en que ha tenido lugar esa agresión que produjo un resultado lesivo, e incluso el lugar del suceso, y, por supuesto, el perjudicado y denunciante y los posibles responsables de tales hechos. Es lo que se llama una motivación por remisión a los hechos concretos de la denuncia que permite perfectamente dar un tratamiento individualizado al caso de que se trata, desde el punto de vista del hecho, que se aleja claramente de cualquier generalidad abstracta o formulario estereotipado.
Lo que ocurre es que ese auto - que ciertamente no requería mucha redacción fáctica - se dicta el día 4 de marzo de 2013, es decir, transcurridos más de seis meses desde la fecha de presentación de la denuncia en sede judicial (23 de agosto de 2012) y, por supuesto, transcurridos más de seis meses desde la comisión de los hechos (17-8-12). Así pues, esa resolución judicial motivada 'por remisión' no se dictó dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia inicial formulada ante la Guardia Civil por el denunciante y, además, dado que no se suspendió el cómputo de la prescripción, se dictó transcurridos más de seis meses desde la fecha de los hechos. Consiguientemente, al no cumplirse con las exigencias de la nueva regulación legal, es evidente que los hechos objeto de denuncia penal, calificados como falta, estaban irremediablemente prescritos unos días antes de que se dictara este auto de 4 de marzo de 2013.
Ello lleva a la estimación del primer motivo del recurso y a declarar extinguida la responsabilidad penal del apelante por concurrir la prescripción denunciada. Y, a su vez, lógicamente, a la absolución penal y civil del condenado en la instancia. A su vez, también supone la reserva de acciones civiles al perjudicado.
SÉPTIMO:Sentado lo anterior, no queremos dejar de contestar, aunque sea brevemente, a los motivos de fondo invocados en el recurso de apelación precisamente porque ello sirve para mantener el relato de hechos probados de la instancia.
En primer lugar, no se aprecia el error de valoración probatoria denunciado. La sentencia de instancia, bajo las ventajas del principio de inmediación del que se carece en esta alzada, ha analizado las manifestaciones de la víctima-denunciante en las que se apoya para el dictado de la condena penal - que según reiterada jurisprudencia suficientemente conocida en el foro es prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia - y además aporta dos corroboraciones objetivas externas importantes como son el resultado lesivo acreditado por el parte e informe médico correspondiente y la declaración del codenunciado Alejandro que reconoce que estaba forcejando previamente con el condenado y que el ahora denunciante se metió por medio para intentar poner paz, es decir, justifica la presencia del lesionado en el lugar de hechos y su intervención. A partir de ahí el que la juez a quo se haya creído el testimonio de dicha víctima, que explica que fue agredido directamente por el condenado con motivo de su intervención cuando intentó separar a ambos contendientes, es algo que pertenece a su exclusiva función valorativa de la prueba de índole personal conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Lecrim .
En segundo lugar, tampoco se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en cuanto, como ya hemos expuesto, ha habido prueba de cargo mínima y suficiente que ha sido valorada en la sentencia de instancia de forma absolutamente razonable.
Consiguientemente, obiter dicta, si no hubiera sido por el tema de la prescripción, el recurso tendría que haber sido desestimado. Pero la prescripción obliga a revocar la sentencia de instancia.
OCTAVO:Dado que se va a dictar la absolución del recurrente procede decretar de oficio las costas de la primera y la segunda instancia.
Fallo
SE ESTIMAparcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada del denunciado Feliciano . REVOCOel fallo condenatorio de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 980/12 y, en consecuencia, ABSUELVOlibremente al citado Feliciano de la falta por la que había sido condenado inicialmente en el presente procedimiento al haber quedado extinguida su responsabilidad penal por la prescripción de la infracción penal objeto de denuncia dejando sin efecto los pronunciamientos punitivos y referentes a la responsabilidad civil del fallo de dicha sentencia apelada.
Se reservan las acciones civiles oportunas al denunciante y perjudicado por las lesiones.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada así como las de la primera instancia.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
