Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 431/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 31201370012014100028
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 7/2014
En Pamplona/Iruña , a 13 de enero de 2014 .
La Ilmª. Srª. Dª. BEGOÑA ARGAL LARA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 431/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio de Faltas nº 5599/2012; siendo apelante, Constanza , Flor Y Margarita , representados por la Procuradora Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU, y defendidos por el Letrado D. MIGUEL EZCURDIA HUERTA, y apelado, Ruth , representada por la Procuradora Dª. MERCEDES HERMSO DE MENDOZA ERVITI y asistida por el Letrado D. ALVARO CANALS DE ECHENIQUE Y DE FEBRER y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 19 de mayo de 2013 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: 'Debo condenar y condeno a Constanza , Dª. Flor y Margarita como autoras responsables de una falta de lesiones con la pena de 6 días de localización permanente y al pago de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil deberán indemnizar a Ruth con la cantidad total 922,91 €. '
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Constanza , Flor y Margarita , interesando se dicte resolución por la que se ordene la repetición del juicio por vulneración del derecho de defensa . Y subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia por error en la valoración de laprueba dictando sentencia absolviendo de la falta de lesiones impuesta a sus tres representadas sin imposición de responsabilidad civil ninguna.
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ruth solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas.
QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.-La representación de Constanza , Flor y Margarita interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de mayo de 2013 , alegando que las citaciones a juicio no fueron realizadas correctamente interesando se decrete la nulidad del juicio.
Subsidiariamente, impugna la valoración probatoria, solicitando su absolución.
Finalmente interesó, ex art. 790,3 de la L.E.Criminal , la práctica de prueba en la segunda instancia, de la declaración de las acusadas.
SEGUNDO.-Citación a juicio oral.
Examinados los autos se constata:
La citación a Constanza se realizó por el servicio común el 3 de abril de 2013 mediante entrega de la cédula a Julieta (folio 59); en el domicilio designado.
La citación a Flor se realizó el 12 de abril de 2013 (folio 61), en el domicilio de la C/ DIRECCION000 , igual que el de Margarita (folio 63).
En la citación no se manifestó por la receptora que Doña. Constanza se encontrara en China, ni lo comunicaron al Juzgado. Las firmas en grafía china no justifican que no fueron las apelantes las receptoras de las citaciones.
Las fotocopias folios 114, 115 de los autos no han sido cotejados con el original, no justifican la alegación.
Por tanto, no ha existido infracción del artículo 775 en relación con el art. 967 ambos de la L.E.Criminal ; por lo que la incomparecencia injustificada a la vista oral determina la improcedencia de la admisión de prueba en los supuestos del art. 790.3º de la L.E.Criminal .
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.
Respecto del error en la valoración de la prueba practicada que se alega en el recurso de apelación, hay que señalar que la Jurisprudencia del T. Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( S.T.C. 17-2-85 , 23-6-86 , 13-5 - 87, 4-12-92 y 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( S.T.C. 1-3-93 y S.T.S. 29-1-90 ).
La prueba practicada ha sido correctamente valorada por el juez a quo. La testifical del Sr. Fidel corrobora la declaración de la víctima, y los informes médicos justifican las lesiones producidas por la agresión, sin que el hecho de que la Sra. Ruth hubiera hurtado algún producto se erija en causa justificativa del empleo de la fuerza, ni se ha probado que la Sra. Ruth agrediera a ninguna dependienta.
No se limitaron las acusadas a impedir que se fuera de la tienda la Sra. Ruth , sino que le golpearon cuando creyeron que estaba sustrayendo algún objeto.
No cabe, por tanto, apreciar la eximente de legítima defensa.
El recurso debe ser desestimado con imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimoel recurso de apelación interpuesto por Constanza , Flor y Margarita contra la sentencia de 19 de mayo de 2013 del Juzgado de Instrucción n. 1 de Pamplona , la confirmo íntegramente y condeno a los recurrentes al pago de las costas procesales de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
