Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 25/2010 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100032
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de enero de dos mil catorce.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio oral y público, el Rollo nº 25/2010, dimanante del Sumario nº 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por delito contra la salud pública contra don Gregorio (nacido en Las Palmas, el día NUM000 de 1969, hijo de Millán y de Margarita , con DNI nº NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2012), representado por la Procuradora Sra. Rivero y defendido por la Abogada doña Isora Roca Grau- Bassas; contra doña María Dolores (nacida en Las Palmas, el día NUM002 de 1971, hija de Carlos María y de Edurne , con DNI nº NUM003 y privada de libertad por esta causa desde el día 5 de octubre de 2009 hasta el 7 de julio de 2010), representada por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera y defendida por el Abogado don Miguel Ángel Pérez Diepa, sustituido por el Letrado don José Luís del Rosario Pérez; contra don Augusto (nacido en Las Palmas, el día NUM004 de 1980, hijo de Esteban y de Olga , con DNI nº NUM005 y privado de libertad por esta causa desde el 3 de octubre de 2009 hasta el 5 de abril de 2011), representado por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera y defendido por el Abogado don José Luís del Rosario Pérez; contra Lázaro (nacido en Las Palmas, el día NUM006 de 1973, hijo de Millán y de Asunción , con DNI nº NUM007 y privado de libertad por esta causa desde el día 7 de octubre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2010), representado por el Procurador Sr. Cruz Medina y defendido por la Abogada doña María Rosa Díaz- Bertrana Marrero; contra don Jose Augusto (nacido en Las Palmas, el día NUM008 de 1964, hijo de Amadeo e Lorena , con DNI nº NUM009 y privado de libertad por esta causa desde el 19 de julio de 2009 hasta el 13 de julio de 2011), representado por el procurador Sr. Neyra Cruz y defendido por el Abogado don Gustavo Adolfo Santana Rodríguez; y contra don Enrique (nacido en Las Palmas, el día NUM010 de 1972, hijo de Horacio y de Millán , con DNI nº NUM011 y privado de libertad por esta causa desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 3 de junio de 2011), en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Javier García Cabañas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró, se formó el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Dictado auto confirmando el auto de conclusión del sumario y decretada la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló acusación calificando los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones: a) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 369.1.5 º y 374 del Código Penal ; b) Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5 º y 374 del Código Penal ; y c) Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la condena del acusado don Jose Augusto como autor del delito del apartado a), a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad en caso de impago, la condena de don Gregorio , don Lázaro y doña María Dolores como autores del delito del apartado b) a las penas de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condea y multa de 650.000 euros, la condena del los acusados don Augusto , como autor del delito del apartado c), a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros; solicitando, asimismo, la condena de cada uno de los acusados al pago de una sexta parte de las costas procesales, así como el comiso de la droga, dinero, vehículos y bienes intervenidos referenciados en la conclusión primera.
Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal e interesaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.
SEGUNDO.- Concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.
TERCERO.- El día 21 de enero de 2014 se celebró el juicio oral.
Al inicio de dicho acto el Ministerio Fiscal presentó escrito modificando las conclusiones 2ª, 3ª y 5ª de su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales:
A) un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 369.1.5 º y 374 del Código Penal .
B) un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5 º y 374 del Código Penal .
C) un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal .
Y, D) un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368, párrafo 2 º, y 374 del Código Penal .
En dicho escrito se considera al acusado don Jose Augusto como autor del delito del apartado A), al acusado don Lázaro como cómplice del delito del apartado A), al acusado don Gregorio como autor del delito del apartado B), a la acusada doña María Dolores como cómplice del delito del apartado C), al acusado don Enrique como autor del delito del apartado C), y al acusado don Augusto como autor del delito del apartado D).
Y, por último, se interesa la imposición de las siguientes penas:
Al acusado don Jose Augusto por del delito del apartado A), 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días.
Al acusado don Lázaro , por el delito del apartado A), 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Al acusado don Gregorio por el delito del apartado B), 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 650.000 euros.
A la acusada doña María Dolores , por el delito del apartado C), 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros.
Al acusado don Augusto , por el delito del apartado D, 1 año, 6 meses y 2 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y, al acusado don Enrique , por el delito del apartado C), 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo, el Ministerio Fiscal añadió verbalmente un párrafo a la conclusión primera en el sentido de que ' Lázaro realizaba labores de auxilio operativo de la ilícita actividad que realizaba don Jose Augusto y, asimismo, María Dolores realizaba idénticas funciones respecto de la actividad de Gregorio , desconociendo las cantidades de cocaína que éste manejaba'.
Seguidamente, los acusados don Jose Augusto , don Lázaro , doña María Dolores , don Augusto y don Enrique se confesaron culpables de los hechos contenidos en el escrito de acusación y mostraron su conformidad con las penas y demás peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, conformidades que fueron ratificadas por las respectivas defensas, las cuales, al igual que el Ministerio Público, considerando innecesaria la continuación del juicio respecto de dichos acusados.
CUARTO.- La celebración del juicio oral continúo respecto del acusado don Gregorio , y, una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con las modificaciones introducidas al inicio del plenario, modificando la defensa su escrito de conclusiones en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
Terminado el trámite de informes y concedida la última palabra al acusado don Gregorio quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
ÚNICO.- Por investigaciones seguidas por el Grupo II de la UDYCO de la Brigada Provincial de Policñia Judicial se vino en conocimiento de la dedicación de un grupo de personas a la venta a terceras personas, con total desprecio para con la salud pública, de las sustancias estupefacientes cocaína y hachich.
Así, el día 15 de julio de 2009 los procesados Jose Augusto y Lázaro (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), se desplazaron desde Fuerteventura hasta la isla de Gran Canaria para adquirir una importante cantidad de hachich, previo acuerdo, al también procesado Gregorio (mayor de edad y sin antecedentes penales)
Materializada dicha transacción el día 19 de julio de 2009 Jose Augusto fue detenido en el muelle del Puerto de Las Palmas de Gran Canaria conduciendo el vehículo de su propiedad SJ-....-GS en que se alojaban escondidos 28.003 gramos de hachich con riqueza del 13,5 %; 7.196 gramos de hachich con pureza del 15,6 %; y 101 gramos de hachich con riqueza del 14 % (sustancia valorada en 50.400 €), estupefaciente que como se señaló había adquirido junto a Lázaro a Gregorio . También se le intervinieron 60 € y un terminal de telefonía móvil.
Igualmente el día 2 de octubre de 2009 fue detenido Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de haber entregado en Las Palmas de Gran Canaria un paquete en empresa de transportes privada con destino Fuerteventura, constando el propio procesado como destinatario, y que contenía 1.989 gramos de hachich con riqueza del 10,9 % y 197,79 gramos de cocaína con pureza del 30,36 %, sustancia que, valorada en 9.400 €, Enrique había adquirido a Gregorio .
Gregorio , principal encausado en este procedimiento, en el desarrollo de su actividad contaba con la contribución, en funciones de distribución y depósito del hachich y cocaína, de los también procesados María Dolores y Augusto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Augusto , como se apuntó, distribuía la cocaína que le proporcionaba Gregorio y el día 3 de octubre de 2009 se procedió al registro del domicilio habitual de aquel siendo encontrados 4,14 gramos de cocaína con riqueza del 37,30 % (valorados en 170 €), una báscula digital y 2.190 €.
El día 5 de octubre de 2009 miembros del CNP procedieron a la detención de Gregorio en El Carrizal de Ingenio portando 877 gramos de cocaína con pureza del 52,05 % (tasados en 18.000 €).
Con posterioridad, el propio 5 de octubre, se realizó registro en el domicilio habitual de Gregorio y María Dolores , sito en la C/ DIRECCION000 NUM012 portal NUM013 NUM014 NUM015 de El Carrizal de Ingenio, donde se hallaron 1.000 gramos de cocaína con riqueza del 52,05 %, 3.012 gramos de cocaína con pureza del 63,94 %; 2.036 gramos de cocaína con riqueza del 58,92 %; 397 gramos de cocaína con pureza del 66,70 %; 23.193 gramos de hachich con riqueza del 10,4 %; 17.135 €; y diversos útiles y sustancia destinada a la preparación de la droga para su posterior distribución (droga valorada en 247.620 €); estupefaciente descrito en este párrafo que compartía para su distribución con Lázaro .
Asímismo se practicó registro en un trastero sito en la C/ DIRECCION001 NUM016 de El Carrizal de Ingenio, siendo arrendataria María Dolores , hallándose 3.783 gramos de hachich con riqueza del 2,2 % (valorados en 5.328 €).
Fruto de la ilícita actividad que desarrolla Gregorio adquirió la propiedad de La furgoneta Toyota con placas ....-XZH .
Lázaro realizaba labores de auxilio operativo de la ilícita actividad que realizaba don Jose Augusto y, asimismo, María Dolores realizaba idénticas funciones respecto de la actividad de Gregorio , desconociendo las cantidades cocaínicas que éste manejaba'.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de los acusados don Jose Augusto , don Lázaro , doña María Dolores , don Augusto y don Enrique , a la vista de la conformidad mostrada por los mismos y por sus defensas con las conclusiones del Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 655 de la misma Ley , procede dictar sentencia acorde con la calificación aceptada, al no exceder las penas solicitadas de seis años de prisión, entender este Tribunal que la calificación aceptada es correcta y las penas interesadas legalmente procedentes de acuerdo con dicha calificación.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados respecto del acusado don Gregorio son constitutivos de delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5 º y 374 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
El delito contra la salud pública referido, como se indicaba en el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2000 , requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a)Un elemento objetivo consistente en la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de dichas conductas sea alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas.
c) Y, por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito, por ser carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias, elemento que, frecuentemente, ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
En el supuesto enjuiciado las pruebas practicadas en el plenario permiten acreditar plenamente los elementos del delito contra la salud pública objeto de acusación. Así:
La concurrencia del primer elemento del tipo resulta de los siguientes medios de prueba:
En primer lugar, la declaración prestada en el juicio oral por el acusado don Gregorio , quien reconoció expresamente los hechos objeto de acusación y se confesó culpable de ellos.
En segundo lugar, los testimonios prestados en dicho acto por los siguientes funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía:
1º) El Policía Nacional con carné profesional nº NUM017 , instructor del atestado, quien relató que, durante la investigación, disponía los operativos y participó personalmente en la diligencia de entrada y efectuada, con intervención de la comisión Judicial, en el registro en el domicilio del acusado don Gregorio (sito en la DIRECCION000 nº NUM012 , portal NUM013 , NUM014 NUM015 , Carrizal, término municipal de Ingenio), durante el cual, en el salón, se encontró un kilo de cocaína, hallándose el resto de la sustancia estupefaciente incautada a dicho acusado en un cuarto, portando el mismo, en el momento de su detención, otro kilo de cocaína.
2º) El Policía Nacional con acreditación profesional nº NUM018 , quien, al igual que el anterior testigo, participó en el registro del domicilio del acusado Gregorio y en su detención, refiriendo que se encontraron lotes de cocaína y que, asimismo, en el momento de su detención el acusado llevaba consigo una bolsa de cocaína.
3º) El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM019 , quien manifestó que el acusado Gregorio cuando fue detenido llevaba una bolsa con un kilo de cocaína y que, durante el registro de su domicilio, sobre una mesa de centro, había un kilo de cocaína, y en un cuarto se encontró más sustancias estupefacientes.
En tercer lugar, las diligencias de entrada y registro, acordadas por el Juzgado instructor de la causa, y practicadas en el domicilio del acusado don Gregorio , así como en un cuarto utilizado por éste, obrantes a los folios 895 a 897 y 898 de las actuaciones.
Y, por último, la documental consistente en las conversaciones telefónicas y SMS cuya transcripción figuran a los folios 62 y 63, 64 a 66, 67 y 68, 106 y 107, 108 y 109, 110 a 112, 137 y 138, 139 y 140, 162 a 168, 196, 197 a 199, 207 y 208, 211 a 213, 256 a 258, 259 y 260, 263, 264, 291, 321 a 323, 379 a 381, 382 y 383, 384 y 385, 386 y 387, 388 y 389, 491 a 493, 667 y 668, 675 y 676, 735 y 736, 739 a 741, 795 y 796, 797 a 800, 801 y 802, 861 y 862, 863 a 865, y 866 y 867, interesadas por el Ministerio Fiscal como prueba documental, sin oposición de la defensa.
Por otra parte, el informe emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas e incorporado a los folios 1.417 a 1.419 de las actuaciones, acredita la naturaleza, peso y grado de pureza de las diversas sustancias estupefacientes incautadas al acusado don Gregorio , figurando la cocaína en la Lista I de sustancias estupefacientes de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961, tratado internacional ratificado por España y, en cuanto tal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Española , forma parte del Ordenamiento Jurídico interno, y, además, tal sustancia estupefaciente ha sido calificada por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de las que causan un grave daño a la salud.
Finalmente, el haschish y la cocaína incautados al acusado don Gregorio , tanto por razón de su peso y grado de pureza, han de estimarse preordenados al ulterior tráfico ilícito, extremo, por otra parte, reconocido por el citado acusado.
Asimismo, el peso de la cocaína incautada al acusado Gregorio supera la cantidad de 750 gramos de cocaína en estado puro, fijada por el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001 como límite para la concreción de la agravante de cantidad de notoria importancia, determina la subsunción de los hechos en el subtipo agravado contemplado en el número 5º del apartado primero del artículo 369 del Código Penal , en su redacción actual (dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).
Respecto al tipo de relación concursal existente entre el delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y el delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 371/2004, de 25 de marzo , declaró lo siguiente:
'Tiene razón el recurrente respecto a la infracción del art. 77 del Código penal , en tanto la Sala sentenciadora considera un concurso ideal pluriofensivo el dedicarse indistintamente al tráfico de drogas tanto de hachís como de cocaína, pues esta Sala Casacional ha declarado reiteradamente que en los casos de varios tráficos de sustancias estupefacientes debe aplicarse el artículo 8-4ª del Código penal , como concurso de normas y no de delitos, y en consecuencia, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor (principio de alternatividad), lo que se traducirá en el supuesto analizado, que los hechos deben ser juzgados como un solo delito de tráfico de drogas, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso primero, del Código penal , y al haberse impuesto la pena de seis años de prisión y multa, esta pena se encuentra en franja imponible (de tres a nueve años y multa), estando plenamente justificada, por lo que este motivo no puede prosperar.'
TERCERO.- Del delito contra la salud pública analizado en el anterior Fundamento de Derecho, es responsable criminalmente en concepto de autor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado don Gregorio , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos.
CUARTO.- En el procesado don Gregorio no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- La pena tipo prevista en el artículo 368, penúltimo inciso, del Código Penal , para el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, imputado al acusado Gregorio es de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, procediendo, y, por aplicación de lo establecido en el artículo 369 del Código Penal , procede la imposición de las penas superiores en grado, siendo, en consecuencia, la extensión de la pena de prisión a imponer de seis años y un día a nueve años de prisión (de acuerdo con la regla 1ª del apartado 1º del artículo 70 del Código Penal ).
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , individualización que en el supuesto que nos ocupa está condicionada por el principio acusatorio, al haberse interesado por la acusación la imposición de la pena de prisión en su cuantía mínima, procediendo en consecuencia imponer la pena de seis años y un día de prisión, pena que, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede la imposición de la pena de multa en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y aceptados por la defensa, esto es, multa de 650.000 euros.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 º y 3º del artículo 274 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas, así como el comiso del dinero, vehículos y bienes intervenidos referenciados en la declaración de Hechos Probados.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal de 1.995 las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a don Jose Augusto , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 369.1.5 º y 374 del Código Penal , a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CIEN MIL EUROS (100.000 €), con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a don Lázaro , como cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 369.1.5 º y 374 del Código Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CUATROCIENTOS EUROS (400 €), con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a doña María Dolores , como cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CUATROCIENTOS EUROS (400 €), con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a don Augusto , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368, párrafo 2 º, y 374 del Código Penal , a las penas de UN AÑO, SEIS MESES y DOS DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CUATROCIENTOS EUROS (400 €), con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a don Enrique , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE VEINTE MIL EUROS (20.000 €), con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, a don Gregorio , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5 º y 374 del Código Penal , a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (650.000 €).
Se condena a cada uno de los acusados al pago de una sexta parte de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas, así como el comiso del dinero, vehículos y bienes intervenidos referenciados en la declaración de Hechos Probados.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será de abono a los acusados el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
