Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 891/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100017
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 2.014.
Vistos por la Ilma. Doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 170/2011, del Juzgado de Instrucción nº Dos de Arucas y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 891/2013, seguidos entre partes, como apelante, Dª. Custodia y la entidad Ges Seguros como apeladas Dª Eufrasia y Dª Gloria .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Arucas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 18 de febrero de dos mil trece , aclarada por Auto de fecha 25 de marzo de 2013 , cuyo fallo es el siguiente : 'Que debo absolver y absuelvo a Gloria de la falta de la que venía siendo acusada.
Que debo absolver y absuelvo a Marisa de la falta de la que venía siendo acusada.
Que debo condenar y condeno a Custodia , como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros.
Y al pago de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno, por la vía de la responsabilidad civil, a Custodia y a la compañía aseguradora Ges Seguros a indemnizar solidariamente a Eufrasia en la cantidad de 5.063'17 euros por los daños personales y materiales sufridos; y a Ges Seguros, además, al pago de los intereses legales sobre esta cantidad, consistentes en el interés legal del dinero vigente en el momento de producirse el siniestro, incrementado en un cincuenta por ciento, a contar desde el día del mismo, el 17 de marzo de 2011.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
TERCERO.- No se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
No se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, por las razones que a continuación se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el apelante que la sentencia objeto de recurso incurre en el vicio de incongruencia al no corresponder los hechos declarados probados con la fundamentación jurídica y el fallo.
Una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del TS contenida, entre muchas, en las STS de 20-9-1984 ( EDJ 1984/4599) hasta la de 21-7-2.000( EDJ 2000/23684), viene declarando que son requisitos necesarios para que exista en la sentencia el vicio de contradicción previsto en el inciso 2º del art. 851.1º de la LECr los siguientes:
a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones.
b) Que, como interna, emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos.
c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil.
d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia.
e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo inocua la 'contradictio' cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.
SEGUNDO.- En el caso de autos, tal como ha denunciado la recurrente, la sentencia apelada incurre en una contradicción entre los hechos probados, los Fundamentos de Derecho y el Fallo.
Por un lado, en los hechos probados se señala que, el día de los hechos, Dª Custodia conducía su turismo sin estar atenta a la circulación y al sufrir un leve impacto en la parte trasera del vehículo, como consecuencia de su desatención al manejo del automóvil, 'levantó el pie del freno', desplazándose hasta golpear al vehículo que la precedía. En el apartado Quinto de esos Hechos probados se señala que 'Los desperfectos sufridos en el frontal del vehículo propiedad doña Custodia fueron consecuencia de que la misma estaba desatenta a la conducción, no guardando la debida distancia de seguridad con el automóvil que la precedía, no percatándose que el mismo no avanzaba por la retención existente, levantando dª. Custodia el pie del pedal del freno en vez de detener su propio vehículo'
En los Fundamentos de Derecho, se considera a la citada conductora responsable de la falta tipificada en el art 621.3 CP 'pues fue esta conductora quien, no percatándose con la debida antelación que el vehículo que le precedía se había detenido o iba a escasa velocidad, le alcanzó por detrás desplazándolo hacia adelante, y colisionando éste a su vez contra el vehículo de doña Eufrasia '. A continuación, se precisa que tal hecho resulta acreditado de las declaración de todas las conductoras, incluida la propia Dª Custodia , la cual manifestó, según la sentencia, que el citado golpe trasero ', le hizo soltar a ella su freno, ya que estaba detenida debida a la retención existente en la vía'.
Por tanto, mientras en los hechos probados se señala que Dª Custodia circulaba con su turismo desatenta a las circunstancia del tráfico, pero que, al recibir un golpe en la parte trasera del vehículo 'levantó el pie del freno', en vez de 'detener su propio vehículo', en los Fundamentos de Derecho, en primer lugar, se determina como causa del accidente que la misma no se percató de que el vehículo que la precedía se había detenido, para acto seguido valorar la declaración de Dª Custodia que manifestó, según la propia sentencia, que se encontraba detenida por existir retención de vehículos cuando fue golpeada en la parte trasera. Por último, se señala en la sentencia que otra de las denunciadas, Dª Gloria , reconoció en el juicio que no respetó la distancia de seguridad al llegar a la altura del turismo conducido por Dª Custodia y lo golpeó en su parte trasera, pero muy levemente.
A la vista de lo expuesto no se puede llegar a conocer cuál es la forma exacta en la que la Juez de Instrucción considera que tuvo el lugar el accidente, a saber: si la condenada estaba circulando o estaba retenida, lo que, en principio, parecería lo más lógico si 'levantó el pie del freno', aunque en el último apartado de los hechos probados se describe que la misma no detuvo su turismo; y si estaba detenida, no se puede deducir de la sentencia cómo no pudo percatase de que el vehículo que estaba delante se había detenido y no respetó la distancia de seguridad; y, finalmente, en la sentencia parece aludirse a que la conductora del turismo que la seguía no respetó la distancia de seguridad, por lo que colisionó con el turismo de Dª Custodia , si bien se condena a esta última tan sólo.
Tales contradicciones privan a las partes y a este Juzgador de conocer los hechos declarados probados, o, mejor dicho, los que el Juez, en su fuero interno, consideró como tales, así como la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, lo cual no puede ser suplido por este Tribunal pues se privaría, de hecho, a las partes de la segunda instancia, al no tener posibilidad de combatir la sentencia que se pudiera dictar.
En consecuencia, ante la falta de precisión y claridad de los hechos probados, en relación con los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la sentencia, procede la estimación del recurso de apelación y la declaración de nulidad de la sentencia ( art 238.3º LOPJ ), ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior, para que por la misma juzgadora se dicte nueva sentencia en la que se subsanen los defectos señalados. En el caso de que no fuera posible, deberá celebrarse de nuevo el juicio ante el Juez correspondiente.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Dª Custodia y la entidad Ges Seguros, S.A contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2013 , aclarada por Auto de fecha 25 de marzo de 2013, en procedimiento de Juicio de Faltas número 170/11, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Arucas , debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia, acordándose retrotraer las actuaciones al momento anterior, para que por la misma juzgadora se dicte nueva sentencia en la que se subsanen los defectos señalados. En el caso de que no fuera posible, deberá celebrarse de nuevo el juicio ante el Juez correspondiente, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
