Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 303/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00007/2014
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 LOGROÑO
-
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0006233
APELACION JUICIO RAPIDO 0000303 /2013
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Sixto
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 7/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Logroño, el día 14 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por la que se condenó a D. Sixto como autor de un delito de receptación a 6 seis meses de prisión así como a pagar a Dª Mariola la cantidad de 300 euros y a D. Miguel Ángel la cantidad de 210 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso al considerar la sentencia recurrida ajustada a derecho. Por el Juzgado de lo Penal nº 1 se acordó la remisión de las actuaciones a esta Audiencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2014.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , causa 1101/2012, en cuyo fallo se recogía:
'Debo condenar y condeno a D. Sixto como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo, le condeno a pagar a Mariola la cantidad de 300 euros y 210 euros a Miguel Ángel .
Hágase entrega definitiva de la cadena, la chapa y el pendiente depositados judicialmente en poder de Mariola a Miguel Ángel . Para ello bastará con la notificación de la presente sentencia.'
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Toledo Sobrón en representación de D. Sixto , solicitando que con revocación de dicha resolución, se absolviese al recurrente indicado del delito de receptación del que venia condenado en la instancia, al no ser autor del mismo, conforme a las alegaciones que exponía en el escrito de interposición del recurso, folios 20 a 26 de los autos.
En la primera alegación del recurso se plantea error en la apreciación de las pruebas, considerando que en modo alguno había quedado acreditado con la prueba practicada en el acto de la vista que el recurrente hubiese cometido el delito de receptación, considerando que los hechos eran distintos a los apreciados por la juzgadora, siendo que todo sucedió de una manera más sencilla y en absoluto delictiva por parte de Sixto , y más acorde con la prueba practicada en el acto del juicio.
Al alegarse como primer motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas, para el examen del referido motivo ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, según la cual cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7/11/1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador y no el de la alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC.17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y, STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 y 4-7-97 ). Como se desprende de SAP Salamanca, sec. 1ª, S 22-11-2011, nº 132/2011, rec. 138/2011 , en este sentido.
Por tanto, para determinar si el juzgador de instancia a incurrido o no en error en la valoración de la prueba, alegado por el recurrente, ha de analizarse el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio para comprobar si los hechos y circunstancias se declaran probados en la sentencia impugnada son o no conformes con el resultado de las referidas pruebas. Y con relación a ello ha de señalarse que resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias de instancia, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/202, 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable por tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia'.
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en la alzada son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba personal practicada, que por las razones expuestas no puede ser revisada por este Tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento incluso de carácter condenatorio, excepto cuando se determine la incongruencia entre los hechos y motivación de la sentencia así como con su fallo o insuficiente motivación de la prueba practicada o indebida valoración de la misma, supuestos que no se dan en el presente caso, ya que el Juez a quo valora adecuadamente la prueba practicada, tal y como expone en la fundamentación jurídica de su resolución, de ahí que se mantenga el criterio de la juzgadora a quo que en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia valora adecuadamente la prueba personal y directa, testimonio, practicada en el acto del juicio oral, sin que se aprecie en esa valoración ningún motivo para considerar que se ha dado error en dicha valoración de prueba, tal y como se expone en el referido cuarto fundamento de derecho.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la segunda alegación relativa a vulneración del derecho de presunción de inocencia también se rechaza, por cuanto que la juzgadora a quo ha dispuesto que prueba suficiente que ha valorado correctamente y con arreglo a ella ha declarado probado los hechos correspondientes en el factum de su resolución. Tiene que tenerse en cuenta que si la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución , como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía del amparo, también ha de valorarse que la presunción de inocencia abarca la demostración de la autoría del hecho delictivo y de la realidad material del acto que ha sido enjuiciado para lo cual exige de medios de probanza adecuados a tal fin, quedando a la libertad de criterios de la Sala la apreciación de la concurrencia del elemento culpabilístico que autoriza la aplicación de los tipos delictivos correspondientes, siempre que se actúe sobre las bases fácticas que previamente lo configuren. Por ello, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (segunda alegación), ni tampoco se da infracción del artículo 298.1 del Código Penal por inaplicación indebida, por cuanto que concurren los elementos propios de tal tipo de infracción penal, como se desprende del relato fáctico fijado en la sentencia recurrida, perfectamente motivado en su fundamentación, ya que concurre la perpetración de un hecho anterior, con ausencia de participación del autor del delito de receptación, para aprovecharse por su parte de los efectos correspondientes, y actuando con conocimiento de la perpetración del hecho anterior y origen de los bienes-efectos relativos al mismo. En definitiva, se rechazan también estas dos alegaciones, segunda y tercera, y con ellas, el recurso de apelación y el consiguiente mantenimiento de la sentencia impugnada.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Sixto , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Logroño , en autos de procedimiento para enjuiciamiento rápido en determinados delitos, en el mismo registrado al nº 1101/2012, del que dimana el Rollo de apelación nº 303/2013, confirmando referida sentencia en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas causadas en la presente apelación.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

