Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 168/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00007/2014
Rollo Núm. ........................ 168/13.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Quintanar.-
J. Faltas Núm. .....................267/12.-
SENTENCIA NÚM. 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a trece de enero de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado quese expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 168 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm.1 de Quintanar de la Orden, por una falta contra el orden público, en el Juicio de Faltas Núm. 267/12, en el que han intervenido, como apelantes Ambrosio y Darío ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 1 de junio 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que condeno a Ambrosio y a Darío como autores criminalmente responsables de una falta contra el orden público ya definida, a la pena de multa, para cada uno de ellos, de 25 días, con una cuota diaria de 6 euros, con sujeción a responsabilidad subsidiaria en caso de impago por insolvencia, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por insolvencia, así como a pagar las costas del presente procedimiento'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los condenados, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que 'el día 20 de Octubre de 2012, los Agentes de la Guardia Civil con n° de TIP NUM000 y NUM001 , durante una intervención propia de su cargo, pararon un vehículo, en el que iba de acompañante Ambrosio , quine dirigió al Agente con n° de TIP NUM000 , expresiones como 'me tenéis hasta los cojones', 'si no llevaras uniforme lo solucionaba en un momento', 'esto no va a quedar asi', y otras de tenor similar. Acto seguido, compareció en el lugar Darío , quien dirigió al Agente con n° de TIP NUM000 , la expresión 'como sigamos por este camino, vamos a tomar la vía rápido, y esto traerá consecuencias graves para ti'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre por los condenados la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 1 de junio 2013, que les impuso una pena de multa como autores de una falta contra el orden público, como consecuencias de las expresiones que vierten contra los agentes de la Guardia civil denunciantes y que constan en el factum arriba reseñado; y siendo resolución que se recurre alegando vicio de nulidad en cuanto aseveran que la sentencia adolece de referencia a la prueba de descargo; error en la apreciación de la prueba que circunscribe a la declaración de los denunciantes, por el retraso en presentar la denuncia, con el que persiguen la finalidad torticera de pretender prevenirse de consecuencias futura al existir otra denuncia del aquí denunciado; por ausencia de verosimilitud de la denuncia, al existir enemistad manifiesta y denuncias crudas; alegando finalmente la no desvirtuación del principio y derecho a la presunción de inocencia que amparaba a los ahora recurrentes; y a cuyo fin solicitaban la revocación y anulación de la sentencia, como contraria a derecho, que se les absolviera de la falta por la que venían siendo condenados, con remisión de lo actuado a la Guardia civil para la apertura de expediente disciplinario por infracción del art. 295, de la ley de ritos penal.-
SEGUNDO: Comenzando por el primer motivo de recurso, en el que se aduce omisión de referencia a la prueba de descargo, a tal circunstancia decida la sentencia una amplia extensión del párrafo segundo de su fundamento primero, por lo que la valoración existe, cosa distinta es que no sea, ni lo dicho en la sentencia, ni la valoración de dicho testimonio, del agrado de la parte recurrente, lo que lleva al rechazo del motivo, pues de lo que se denuncia a la sentencia es de tal omisión y la misma no se ha producido.
En segundo lugar, y respecto al retraso en la presentación de la denuncia, la misma se encuentra en un escrito que el denunciado Ambrosio presenta en el mismo acto del juicio, en el que pone de manifiesto lo a su juicio acaecido -lo que constituye un alegato de que ha de ser probado por quien lo alega y no lo ha sido-, y pide, que es aquí lo relevante, la libre absolución de ambos denunciados (el escrito solo lo firma uno de ellos), siendo su súplica formal esa libre absolución y que se acuerde la suspensión del presente juicio, que son extremos -ambos-, que se recogen en lo actuado, en cuanto así consta en la pormenorizada acta del juicio, y en la propia sentencia, en cuanto analiza los motivos de exculpación; siendo motivo que ha de ser conectado con el último, en cuanto a la inaplicabilidad al presente juicio del art. 295, LECR ., en cuanto en cuanto se trata de cuestión procedimental que debe ser acordada por el Juez -aún con petición previa de parte-, si considera que concurren los elementos necesarios, lo que no parece ser el caso; y petición del recurso que se introduce ex novo en el presente recurso, pues ni en el escrito a que hemos hechos referencia ni en el acta del juicio consta que se sometiera a contradicción, lo que constituye motivo procesal de su rechazo.
Los dos motivos que restan (ausencia de verosimilitud de la denuncia, al existir enemistad manifiesta y denuncias crudas; y que no ha sido desvirtuado del principio y derecho a la presunción de inocencia que amparaba a los ahora recurrentes), son extensamente analizados en la denuncia (fundamento primero), donde se razona sobre la motivación jurídica del hecho probado, señalándose que existe prueba -que es bastante y de cargo, ha de ser añadido-, para destruir ese derecho a la presunción de inocencia que se pretende infringido; pero es que, a mayor abundamiento, se infiere de lo actuado que esa 'pretendida enemistad', desde luego aquí no probada, va a tener su tratamiento procesal a través del juicio a celebrar en virtud de la denuncia que se presentó contra uno de los agentes, siendo ajena al mismo el otro de los agentes, como consta en el razonamiento del acta del juicio en el que se rechaza la posibilidad e acumulación y se deniega la suspensión del que estaba siendo celebrado. El recurso se rechaza.-
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ambrosio y Darío , debo CON FIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 1 de Junio de 2013, en el Juicio de Faltas Núm.267/12, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
