Sentencia Penal Nº 7/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 5/2014 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100017

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00007/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 5/2014

Nº. Procd. : PA 594/2012

Hecho : Homicidio imprudente

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente en funciones

Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 7

En Zamora a 31 de enero de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 594/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Bruno , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Riquelme Recio, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15/11/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5/9/2011 sobre las 8 horas, con luminosidad correspondiente a pleno día y buen tiempo conducía la furgoneta matrícula 0039EXP debidamente autorizado por su propietaria la empresa 'Esentra Ingeniería SL' asegurada en Groupama, por la calle Peluquín de Toro. Para acceder a la calle de nueva apertura situada enfrente, se introdujo en la calle Mentija y dio marcha atrás con objeto de estacionar la furgoneta en la calle referida, teniendo en cuenta que el acceso se encontraba cortado, por lo que para entrar o salir de la calle era necesario realizar maniobra de marcha atrás invadiendo el paso de peatones que cruzaba la calle. Al realizar la maniobra el conductor atropelló a la peatón doña Estela de 87 años de edad que en ese momento se encontraba cruzando la calle por el paso de peatones. En el momento de los hechos viajaban en la furgoneta tanto el acusado que la conducía como otras tres personas, uno en el lugar del copiloto y otras dos en la parte trasera; se dirigían a descargar material para una obra situada en la calle de nueva apertura y siempre solían hacer la misma maniobra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Bruno como autor directo criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 821.2 y 4 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y costas'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Bruno se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

QUINTO.-El presente recurso de apelación, por razones de la agenda del magistrado ponente, fue deliberado en fecha 30 de enero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por la representación del condenado con fundamento en los siguientes motivos: 1)Error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación in debida del artículo 621.3 del código Penal , pues entiende el recurrente que la imprudencia acometida oro el acusado no puede incardinarse dentro de la imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal ; 2)Subsidiariamente, alega la infracción por indebida aplicación del artículo 621. 1 y 4 del Código Penal al haber impuesto la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 € e imponer la privación del derecho a conducir vehículo a motor

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues es bien conocido, por lo que deben extremarse las medidas de cuidado y diligencia que debe adoptar todo conductor, que la maniobra de marcha atrás debe realizarse cumpliendo escrupulosamente las normas de circulación establecidas en el Reglamento General de Circulación, entre ellas, realizar la maniobra lentamente, advertir previamente con las señales preceptivas, cerciorarse antes de comenzar la maniobra de que no existe ningún riesgo para la vida e integridad de las personas, sobre todo cuando existe algún paso de peatones en el lugar donde se realiza la maniobra de marcha atrás y, si no se tiene la certeza absoluta de que se puede realizar la maniobra de marcha atrás sin riesgo para las personas, ha de auxiliarse de otras personas para que indiquen al conductor de las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesario a para efectuarla sin riesgo de los usuarios de la calzada.

Pues bien, siendo consciente el conductor de la furgoneta que al circular marcha atrás debería invadir un paso de peatones, como de hecho así fue, y viajando con él en el vehículo tres personas, puesto que era consciente de que, pese a que mirara por los tres espejos retrovisores, todavía existía un ángulo muerto que impedía ver si había alguna persona que estuviera atravesando la calzada por el paso de peatones, debió asegurarse de que en el momento de iniciar la marcha atrás no había ninguna persona en el paso de peatones o en sus proximidades con intención de pasar por él, lo que no hizo, pese a que podía haber pedido a uno de los ocupantes que se bajara del vehículo y le avisara de cuando podía realizar la maniobra de marcha atrás sin riesgo para las personas.

Entiende la Sala que dicha falta de cuidado y diligencia no se simplemente de naturaleza civil, sino que va más allá, pues infringe el mínimo cuidado que debe observar una persona normal, que usa el vehículo como medio de trabajo, circula marcha atrás invadiendo un paso de peatones, y teniendo medios personales a su alcance no se sirve de ellos para cerciorarse de que no hay ninguna persona detrás del vehículo. Si, en efecto, no hubiera habido un paso de peatones a invadir con el vehículo y tampoco hubiera ninguna persona que le hubiera podido ayudar en la realización de la maniobra sin riesgo de los usuarios, podríamos estar hablando de culpa de naturaleza civil, pues no habría sido previsible que un peatón atravesara la calzada y sólo podría haberse valido de sus propios medios, siendo excesivo exigirle que se baja del vehículo y advirtiera a los transeúntes que pretendían circular marcha atrás.

Por otro lado, teniendo en cuenta la forma de realizar la maniobra de marcha atrás parece evidente que el acusado realizó la maniobra de marcha atrás de forma desatenta, pues si el peatón, de 84 años de edad, lo que significa que camina lentamente, hubiera atravesado la calzada de derecha a izquierda, según la trayectoria de la furgoneta marcha atrás, debería haberse percatado a tiempo de que caminaba por la acera con intención de cruzar la calzada, pues tenía visibilidad perfecta a través de las ventanillas izquierda del vehículo. Si, por el contrario, el peatón hubiera caminado por la acera derecha, según la misma trayectoria del vehículo, ciertamente en el momento de atropello puede que no hubiera tenido suficiente visibilidad, pero antes de girar a la izquierda marcha atrás, es decir cuanto estaba paralelo a la calle donde pretendía internarse desde la calle Mentija, tenía perfecta visibilidad de la acera derecha, según la trayectoria marcha atrás, bien por el espejo retrovisor izquierdo, bien por la ventanilla del lado izquierdo, debiendo haberse percatado de la presencia del peatón en la acera derecha de la calle plaza Barón de Covadonga. Además, cuando empieza el giro a la izquierda marcha atrás, también tendría visibilidad por el espejo exterior delantero derecho del inicio del paso de peatones desde la acera derecha, por lo que debió percatarse de la presencia del peatón en dicha acera y que se disponía a cruzar al calzada.

En definitiva, no ponemos en duda de que en el momento del atropello pudo tener limitada al visibilidad de la parte trasera de la furgoneta, pero creemos que tuvo visibilidad de ambas aceras antes y durante la realización de la maniobra de giro a la izquierda marcha atrás, en cuyo momento debió percatarse que el peatón caminaba por una u otra acera y, bien tenía la intención de atravesarla calzada, bien por el simple hecho de caminar por la acera debería alertar al conductor de la furgoneta de que la existencia de un peatón caminando por la acera podía tomar la decisión atravesar la calzada.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decae.

La duración de la pena de multa está comprendida dentro de la extensión de la pena, habiéndola impuesta en su mitad, lo que no es desproporcionada, mientras que el importe de la cuota diaria esta dentro de la primera cuarentaava parte de su extensión, por lo que tampoco es desproporcionada.

En cuanto a la privación del derecho a conducir vehículo a motor, como pena facultativa del Juez, entendemos que la sentencia es acertada, pues el acusado no cumplió con las mínimas medidas de cuidado atendiendo a las circunstancias: existencia de un paso de peatones por el que debía circular marcha atrás y no auxiliarse de alguno de los ocupantes del vehículo para que comprobara si había peatones en la zona del ángulo del vehículo.

QUINTO.- Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio del recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no es al recurso de apelación el artículo 901 de la L. E. Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Enrique Alonso Hernández, en representación de don Bruno , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil trece, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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