Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2014 de 17 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 46250310012014100014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación Nº 13/14
Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 16/13
Audiencia Provincial de Valencia
Procedimiento Leydel Jurado Nº 2/12
Juzgado de Instrucción Nº 3 Alzira
SENTENCIA Nº 7/2014
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
D. José Antonio Lahoz Rodrigo
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de 2014.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 24/14, de fecha 17 de enero , pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa Nº 16/13, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 2/12, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Alzira.
Han sido partes en el recurso, como apelante D Rodolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA ROMUALDO CAPPUS y defendido por el Letrado D. RAFAEL GARRIGUES PELLICER, y, como parte apelada, la acusación particular ejercida por la GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por la Letrada de la Generalitat, Dª TERESA LLEO ALONSO, la ABOGACIA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. JAVIER ARIAS OCHOA.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, designada Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 16/13, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 2/12, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº. 3 de Alzira, se dictó la Sentencia Nº 25/14, de fecha 17 de enero, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
'El acusado Rodolfo y Lina habían mantenido una relación sentimental con convivencia. En la fecha de los hechos esta relación había concluido, pero Rodolfo y Lina seguían viéndose.
Durante la noche del 3 de febrero de 2012, o en un momento de la madrugada del día 4, el acusado, después de haber intercambiado varias llamadas telefónicas y mensajes con Lina , para verse esa noche, acudió a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Guadassuar, y ella le abrió la puerta y le dejó entrar.
Encontrándose ambos en el domicilio, Rodolfo y Lina mantuvieron una discusión, en el curso de la cual y estando ambos de pie, en la cocina, frente a frente, Rodolfo , de forma súbita y sorpresiva, acometió a Lina sin darle tiempo a reaccionar y sin que ella tuviera ninguna posibilidad de defenderse, con la finalidad de asegurar su muerte, sin riesgo a sufrir ningún daño que pudiera provenir de la defensa de ella. El acusado la apuñaló en múltiples ocasiones, en diversas partes de su cuerpo, valiéndose de uno o varios cuchillos. Incluso cuando Lina estaba en el suelo gravemente herida, Rodolfo aumentó deliberadamente el dolor de Lina , causándole un sufrimiento que no era necesario para producirle la muerte.
A consecuencia de estos hechos, Lina sufrió numerosas heridas en el tórax y abdomen, cuatro de ellas penetrantes, que lesionaron ambos pulmones, el estómago y el hígado, y una, mortal de necesidad, lesionó la víscera cardíaca, determinando su muerte por shock hipovolémico posthemorrágico.
Sobre las 8.50 horas del día 4 de febrero, antes de que se descubriera el cadáver de Lina y se iniciara ninguna investigación, Rodolfo , acompañado de su hermano, se personó en el cuartel de la Guardia Civil de Carlet, y puso los hechos en su conocimiento.
Lina tenía como parientes más próximos, su hijo Florentino , de 21 años, que convivió con ella; y su madre Belinda '.
SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
'Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, DEBO CONDENAR Y CONDENO: A Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; al pago de las costas de este procedimiento y a que indemnice a Florentino en la cantidad de 120.747,06 euros y a Belinda en la cantidad de 9.288,23 euros, con el interés legalmente previsto'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA LUISA ROMUALDO CAPPUS, en la representación del acusado y condenado, D. Rodolfo , se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender existe infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena al haber incurrido la sentencia en la infracción de los artículos 138 y 139 del Código Penal por no concurrir las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, por no apreciar como muy cualificada la atenuante de confesión del artículo 21, 4, no estimar de aplicación la atenuante prevista en el artículo 21, 1º en relación con el artículo 20, 2º por comisión de la infracción en estado de intoxicación por bebidas alcohólicas y/o estupefacientes. Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la estimando su recurso, se condene a su representado como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de parentesco y con la concurrencia de las atenuantes de confesión muy cualificada y cometer la infracción penal en estado de intoxicación por bebidas alcohólicas y/o estupefacientes solicitando por ello la imposición de una pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a D. Florentino y a Dª Belinda conforme a lo establecido por la Sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
CUARTO.-Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado en evacuación del trámite conferido, por la Letrada de la Generalitat Valenciana y el Ministerio Fiscal escrito de oposición al mismo, pidiendo de esta Sala que dicte sentencia por la tras desestimar el recurso de apelación se confirme la sentencia objeto de impugnación.
QUINTO.-Seguidamente se tuvo por interpuesta la oposición al la apelación antes referidas, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. La representación del condenado, así como el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la Generalitat Valenciana.
SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 5 de de junio de dos mil catorce, habiendo comparecido ante esta Sala todas la representación y defensa de la parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana, quienes solicitaron fuera dictada Sentencia con arreglo a sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo deberemos señalar que, tal como hemos tenido ocasión de afirmar en reiterada ocasiones (STS TSJCV núm. 18/12 de 21 de diciembre , entre otras), desde el momento que por sostener la existencia de una infracción de un precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la aplicación de ciertas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el recurrente se basa en la causa consignada en el artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ello que supondrá que solo podremos valorar los posibles errores en que haya podido incurrir la Sentencia en la aplicación e interpretación de los preceptos cuestionados por el apelante, pero sin que ello nos autorice a realizar una modificación de los hechos declarados probados por el Jurado y que se recogen después en la Sentencia impugnada.
Debe tenerse en consideración que nos movemos en el ámbito de un recurso extraordinario que, en cuanto tal, se basa en motivos tasados legalmente, ninguno de los cuales otorga a este Tribunal la facultad de alterar la valoración de la prueba realizada por el Jurado, que por tanto se nos presenta como intangible. Por tanto en atención a la naturaleza del recurso y al motivo esgrimido, nos deberemos centrar exclusivamente en el estudio de la norma material invocada y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla, y no en un genérico estudio sobre la concurrencia de un eventual error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En primer término se cuestiona la concurrencia de las circunstancias de alevosía y de ensañamiento del artículo 22, 1 ª y 5ª del Código Penal , respectivamente, que sirven no solo como circunstancias calificadoras del delito de asesinato al amparo del artículo 139 del citado texto legal , sino que a la par justifican la aplicación de la modalidad agravada contemplado por el artículo 140 siguiente.
2.1.- Alevosía:El jurado entiende la concurrencia de la esta circunstancia sobre la base de una serie de elementos, así la Magistrada-Presidenta incluyó en el objeto del veredicto esta posibilidad a través de la 5ª cuestión, que recoge la existencia de un ataque súbito y sorpresivo que impidió cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima y la 6ª que alude a que el acusado siguió clavándole el cuchillo a pesar de que estaba en el suelo gravemente herida. Lo que fundan en el testimonio del hijo de la victima que afirma que el acusado nunca había sido violento con su madre, lo que hacía que ese ataque fuera imprevisible, así como que la posición del cadáver que evidencia el reportaje fotográfico elaborado por la policía se pone de manifiesto que la víctima se encontraba acorralada, no teniendo posibilidad de huir. Encontrando a lo largo de la fundamentación otra serie de aspectos que vendría a reforzarlo como seria el hecho de que pese a haberle causado heridas mortales siguió acuchillándola, así como que el acusado no presentaba heridas de defensa. Elementos que posteriormente la Magistrada-Presidenta en cumplimiento del deber de fundamentación que personalmente le incumbe pasa a desarrollar de forma pormenorizada la prueba practicada a su presencia, reforzando así la valoración efectuada por los Jurados, para concluir afirmando la existencia de este elemento, bien en su modalidad conocida como convivencial o bien en la conocida como sorpresiva.
Partiendo de la STS núm. 311/2014 de 16 de abril , que se muestra interesante por sintetizar la doctrina jurisprudencial vigente sobre esta circunstancia, podemos afirmar que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que por el modo de llevarse a la practica la agresión, queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir que la esencia de la alevosía radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS núm. 703/2013 de 8 de octubre , 599/2012 de 11 de julio , 632/2011 de 28 de junio ). En cuanto a su naturaleza, aun admitiendo su carácter mixto, se ha destacado su aspecto predominante objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa elección de los medios disponibles, pero también que el infractor se haya representado que con su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea obrar en consecuencia a lo proyectado. En cuanto al elemento de la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, debe ser considerado desde la perspectiva de su eficacia, siendo compatible con intentos defensivos propios de su mero instinto de conservación ( STS. 13.3.2000 ).
Sobre esta base se vienen exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos ( STS núm. 155/2005 de 15 de febrero , 375/2005 de 22 de marzo , 1866/2002 de 7 de noviembre , 178/2001 de 13 de febrero ):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa se vienen distinguiendo ( STS núm. 49/2004 de 22 de enero ):
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
Tal como señala la STS núm. 888/2013 de 27 de noviembre , en la proditoria destaca como elemento esencial que el sujeto activo actué amparado por una situación de confianza, que hace que el sujeto pasivo no tema ningún tipo de agresión por su parte, de forma que su esencia radica en el abuso de confianza, es decir que se centra más en el aprovechamiento de la confianza de la víctima, que en el aprovechamiento por parte del autor de su superioridad física y material. La modalidad de la alevosía sorpresiva, participa en gran medida de la caracterización de la proditoria, ya que lo característico es que en ella víctima no llega a poder reaccionar frente al ataque al verse sorprendido por esa forma de actuar. ( STS 210/96, de 11 de marzo , 343/2000, de 7 de marzo ).
Señalando en esta línea la STS núm. 527/2012 de 20 de junio , que poniendo el acento en ese elemento de la confianza, se ha venido admitiendo una modalidad especial de alevosía, la convivencial, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, que determina en la víctima una total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones de aquel con el que comparte su vida. Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( SSTS 16/2012, 20 de enero ; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ).
Sobre esta base no podremos menos que ratificar la resolución, la cual basa la apreciación de esta circunstancia precisamente en esta última modalidad, reforzándola a la par mediante la consideración de un ataque sorpresivo, llevado a cabo en unas circunstancias que limitaban la posibilidad de huida de la víctima. Así observamos cómo esta última y su agresor eran pareja sentimental, habiendo incluso llegado a convivir durante una temporada, y aun cuando había cesado esa convivencia, no por ello habían roto los vínculos que les unían, como lo evidencia ese flujo de mensajes que se cruzaban a los que alude la sentencia, así como el hecho de que se veían regularmente, ocurriendo precisamente ese brutal ataque durante una de sus citas en el domicilio de la fallecida. Siendo significativo en este sentido, como exponente de la entrega de la víctima, que incluso le perdono que le hubiera sustraído y empeñado sus joyas, viéndose incluso en contra de la oposición de su hijo, y que tal como consta en la sentencia el acusado relató en una de sus declaraciones, la víctima aun a pesar de encontrarse en suelo herida de muerte, aun le preguntó que porque le hacía eso, añadiendo el apelativo de 'cariño'. A lo que une la propia sorpresa del ataque que a la vista de los hechos declarados probados se nos presenta como un acometimiento súbito que limita sus posibilidades de defensa, tanto por la violencia del ataque, como por ser totalmente inesperado, lo que hace que la víctima pierda toda capacidad de reacción, y ello a pesar de que presentes ciertas lesiones calificadas como defensivas, que a tenor de los informes médicos cabria calificar como meras reacciones instintivas, en modo alguno representativas de una lucha, un acometimiento mutuo, como de hecho excluyó el Jurado, al valorar la posible existencia de una situación de legítima defensa, fundándose para ello en que el acusado no tenia herida defensiva alguna, lo que nos permite mantener que de forma implícita admiten la posibilidad de que pudiera haberse autolesionado, como llegaron a apuntar los médicos forenses. A lo que se une la propia disposición de la habitación donde ocurren los hechos, que se nos presentan como un ataque frontal realizado de manera que el acusado bloqueaba con su cuerpo y su propio acometimiento una eventual huida, se nos dice que se trataba de una 'cocina americana', en cuyo extremo contaba con una pequeña barra que comunicaba con otra dependencia, pero aun así por el plano de la vivienda y el reportaje fotográfico que efectúa la policía, especialmente aquella fotografía en que se aprecia la posición final del cuerpo resulta patente que a pesar de esta circunstancia su posibilidad de eludir la agresión era nula. Sin olvidar que tras los primeros golpes es incapaz ya de mantenerse en pie.
2.2.-Ensañamiento:Se cuestiona igualmente la apreciación de la circunstancia del ensañamiento, que el Jurado admite al dar respuesta a la 7ª posición, al entender que el acusado aumento de forma deliberada el dolor de la víctima, causándole un sufrimiento que no era necesario, lo que fundan, sobre la base del informe médico forense, en el hecho de que pese ha haberle causado ya heridas mortales, siguió acuchillándola con el único fin de causarle dolor. Lo que posteriormente desarrolla la Magistrada-Presidenta, aludiendo al número de cuchilladas, 27, así como a la presencia de ciertas heridas que no afectan a zonas vitales, como pueda ser la cara, orejas, boca, cuello hombro, así como su propia violencia ya que alguna tuvo afectación ósea.
Tal como señala la STS núm. 1054/2013 de 24 de septiembre , nuestra jurisprudencia respecto a esta circunstancia, definida como el aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima, causándole a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, posee una naturaleza que no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que de forma gráfica se ha venido a llamar una acción con maldad de lujo, esto es, una maldad brutal, sin finalidad, ejecutada por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. Por tanto exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos, que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima Se caracteriza por tanto, por una cierta frialdad en la ejecución movida por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.
Así en la STS 589/2004, 6 de mayo , recoge la procedencia de esta circunstancia para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste alarga innecesariamente su sufrimiento. Que es precisamente lo que debemos entender ocurre en el presente caso, ya que tras un primer acometimiento la victima cae al suelo donde queda completamente a merced de su asesino, quien llega a causarle un total de 27 heridas, representativas de otras tantas cuchilladas, todos ellas causadas en vida de la víctima, como refieren los forenses e incluso según la sentencia admitió el acusado en sus primeras declaraciones. No podemos negar que realmente por la naturaleza de esas heridas, no puede entenderse que tardara mucho tiempo en morir, especialmente a consecuencia de aquellas afectaban a órganos vitales y de forma singular las que afectan a su corazón, que determinaron una hemorragia masiva. Pero a pesar de ello no puede eludirse la existencia de ese especial ánimo a que aludíamos. Ya que tras el primer acometimiento acaba en el suelo incapaz de sostenerse, lo que no le impide seguir atacándola de forma violenta, y no solo a zonas vitales como ya se ha señalado. A lo que hemos de unir la especial selección de medios, ya que se destaca el empleo de al menos dos cuchillos, destacando un cuchillo jamonero que por su longitud fue el que le secciono el hígado y el estomago, poniendo con ello en evidencia al menos dos acometimientos con él, que además no podemos dejar de mencionar, que en el reportaje fotográfico se aprecia que su hoja esta doblada, como posible exponente de la violencia empleada. Apareciendo en el lugar de los hechos dos más con manchas de sangre, una junto al cuerpo y otro escondido en un cajón, el cual una vez más como exponente de esa violencia aparece roto al haberse desprendido su empuñadura, de los cuales al menos uno de ellos se empleo también en la agresión. Apreciándose la violencia del golpe, especialmente en la zona torácica, en la que se aprecian tres cuchilladas que afectan al pulmón y corazón a los que accedió tras la fractura de dos costillas, eso sin contar otra serie de marcas que dejo en otros huesos. Por lo que ante ese cúmulo de circunstancias puestas de manifiesto por la resolución recurrida, no podemos menos que entender como plenamente razonable la interpretación que de los elementos de hecho que determinan su apreciación ha efectuado el Jurado y luego ratifica, amplia y desarrolla la Sentencia impugnada.
TERCERO.-En segundo término se cuestiona por parte del recurrente el hecho de que no se le haya apreciado la atenuante de confesión como muy cualificada, así como que no se le haya apreciado la circunstancia atenuante de haber cometido la infracción en estado de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
3.1.- Confesión:Circunstancia que le ha sido reconocida por la sentencia, no pudiendo dejar de mencionar que además se le ha atribuido un importante efecto penológico, ya que sin lugar a dudas por evitar una excesiva exacerbación de la pena total, pese a su relativa trascendencia, la Magistrada-Presidenta se ha servido de ella para enervar completamente una circunstancia agravante, permitiendo así su mera concurrencia la aplicación del mínimo legalmente previsto para el delito admitido. A pesar de lo cual la parte insiste en su consideración como muy cualificada.
Este atenuante se funda en meras razones de política criminal, al tender a favorecer que el autor de un delito colabore con las autoridades facilitando datos que permitan el esclarecimiento de los hechos. Lo que exige entre otros requisitos que se trate de una información veraz, mantenida a lo largo de todas las fases del procesos y en alguna medida trascendente a la investigación ( STS 131/10 de 18 de enero , 103/08 de 19 de febrero ). Debiendo ser considerada como muy cualificada cuando los efectos de la misma o el fundamento en la que se apoya concurran de forma especialmente relevante, por concurrir factores como puedan ser la dificultad de un eventual esclarecimiento de los hechos por las dificultades fácticas del suceso mismo o de su comisión ( STS 724/03 de 14 de mayo , 1756/03 de 2 de enero de 2004 ).
Especial significación que aquí no cabe apreciar, dado que es cierto que tras cometer los hechos, o mejor dicho a la mañana siguiente, tras hablar con su hermana ésta le convence para que se entregue, dirigiéndose en compañía de su hermano al Cuartel de la Guardia Civil donde comunican lo ocurrido. Cierto es que admite el hecho, pero realmente no podemos desconocer que el cadáver quedo abandonado en su domicilio por lo que fácilmente sería encontrado, dejando en el lugar numerosos vestigios que podrían conducir rápidamente a su identificación, teniendo además en cuenta la vinculación existente entre ellos. A lo que hemos de unir que durante la noche esconde algunos objetos en la vivienda, como puedan ser las armas empleadas y ciertas prendas manchadas de sangre. Confundiendo con sus manifestaciones a los agentes, a los que dijo haber arrojado el arma empleada a la acequia Real, motivando que se iniciara una infructuosa búsqueda en la zona, y que paralelamente aquellos descuidaran su investigación en el escenario del crimen, determinando que fuera posteriormente la familia la que encontró esos objetos cuando acudió a limpiar la vivienda. Por lo que ante ello, si que deberemos reconocer que colabora con la Administración de Justicia al poner en conocimiento de las autoridades los hechos y entregarse, pero desde luego no podemos entender que sea una colaboración muy significativa, merecedora de una mayor trascendencia que la ya obtenida.
3.2.- Consumo de alcohol y drogas:Este eventual consumo fue rechazado de forma expresa por el Jurado, que entendió que ese eventual consumo, de haberse dado no influyó en el acusado. Fundándose para ello en que las pruebas analíticas no dieron resultado positivo y que ningún testigo, de forma especial los guardias civiles y los médicos que lo atendieron no apreciaron signos de esa influencia. Frente a lo que objeta el recurrente que ha resultado patente ese consumo y que si la prueba resultó negativa fue a consecuencia de la tardanza en extraer y analizar la muestra, circunstancia que en modo alguno le sería imputable, aludiendo finalmente al principio de 'in dubio pro reo', para justificar cuanto menos la existencia de un duda razonable.
Al respecto señalar que constituye doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional, de la que por supuesto se hace eco nuestro Tribunal Supremo, que la presunción de inocencia consagrada por el artículo 24, 2 de la Constitución , opera en el proceso penal imponiendo a los acusadores la carga de probar la perpetración de un hecho delictivo por parte del procesado, que por tanto queda exonerado de probar su propia inocencia o falta de culpabilidad, de suerte que solo podrá ser condenado si su culpabilidad ha quedado demostrada mas allá de cualquier duda razonable ( STC núm. 56/2003 de 24-3 y STC núm. 146/2003 de 14-7 ). Por lo que en definitiva a la acusación le incumbe de forma directa la carga de probar los hechos constitutivos de cualquier infracción, lo que supondrá que cualquier cumplimiento defectuoso de la misma determinara la absolución del sujeto, aun cuando no se haya demostrado claramente su inocencia ( STC núm. 44/89 de 20-2 ). Existiendo de forma paralela una reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 1395/1999 de 9-10 , núm. 470/1998 de 1-4 ) que indica que una vez el acusador ha dado cumplimiento a la carga que particularmente le incumbe, su posición se iguala respecto a la del acusado, a quien a partir de ese momento pasa a incumbirle la carga de acreditar la concurrencia de cualquier hecho impeditivo de la acusación, entre los que se incluiría cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad. Por tanto la acreditación de la concurrencia cualquier atenuante o eximente le incumbirá a quien la alega, en definitiva al propio acusado, debiendo quedar los hechos o elementos que la determinan tan acreditados como el hecho nuclear mismo ( STS núm. 132/2008 de 12-2 y núm. 1454/2004 de 1-12 ), de tal suerte que cualquier laguna en su cumplimiento perjudicará a quien pretendía su invocación, sin que exista ningún tipo de presunción de inocencia llamémosle negativa o inversa, que suponga que baste generar una duda sobre su eventual concurrencia para poder preconizar la inocencia del sujeto, dado que partimos de una situación en la que el acusador ya ha dado cumplimiento a la carga que por su parte le incumbía, de forma que admitir su existencia supondría tanto como imponerle a este además de la que directamente le incumbe por su propia posición en el proceso, la carga indebida y hasta imposible de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, el hecho negativo de la no concurrencia de cualquiera de las distintas causas de exención de la responsabilidad que previene nuestra legislación ( STC núm. 1395/1999 de 9-10 ).
En aplicación de dicha doctrina no cabra más que ratificar la conclusión que adopta el Jurado, ya que como hemos señalado no nos incumbe en esta instancia efectuar una valoración alternativa de la prueba, no pudiendo darle mayor trascendencia al hecho de que por las circunstancia en que se produce la detención del acusado no hubiera podido ser practicada la prueba analítica como correspondía.
CUARTO.-No habiendo lugar a la estimación de ninguna de las alegaciones del recurso de apelación formulado, procede desestimarlo y por tanto confirmar la sentencia apelada. Atendida la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 en relación con el 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procederá imponer al recurrente el pago de las costas correspondientes a esta instancia.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA ROMUALDO CAPPUS en nombre y representación de D Rodolfo .
SEGUNDO:CONFIRMARla sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO:Imponer al recurrente el pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
