Sentencia Penal 7/2015 Au...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Penal 7/2015 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 3/2014 de 13 de marzo del 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AN

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 28079220032015100005

Núm. Ecli: ES:AN:2015:631

Núm. Roj: SAN 631/2015

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO DE SALA: 3/14 PO

SUMARIO ORDINARIO Nº 7/12

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 6

SENTENCIA NÚM. /15

ILMOS. Sres.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ (Ponente)

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

Dª CLARA BAYARRI GARCÍA

En Madrid, a 13 de marzo de 2015.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, por los trámites de Sumario Ordinario, con el número 7/2012, Rollo de Sala 3/2014, seguido por delito de pertenencia a organización terrorista, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sr. Dª Teresa Sandoval. Como acusación popular Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo, y defendida por la Letrada Dª Carmen Ladrón de Guevara.

Y como acusados:

Edmundo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1969 en Andoain (Guipúzcoa), hijo de Franco y de Evangelina .

Isidro con D.N.I. número NUM002 , nacido el día NUM003 de 1961 en Andoain (Guipúzcoa), hijo de Mario y de María .

Ambos se encuentran representados por el Procurador D. Javier José Cuevas Rivas y defendidos por el Letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro.

Fueron detenidos el día 21 de febrero de 2012, salvo ulterior comprobación.

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 6 incoó el presente procedimiento Sumario nº 7/2012, habiéndose practicado las diligencias necesarias para la instrucción. Los acusados fueron procesados mediante auto de fecha 24 de abril de 2012.

SEGUNDO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 se dictó auto el 6 de mayo de 2014 declarando concluso el Sumario y acordando su remisión a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal.

Recibidas las actuaciones en la Sala se dictó diligencia de ordenación por parte de la Sra. Secretario Judicial con fecha de 6 de junio de 2014 designando Magistrado Ponente, y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Popular para instrucción. El Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, devolvieron las actuaciones y se pasaron a la defensa para instrucción.

Por Auto de 30/09/2014, la Sala confirmó el Auto de conclusión del Sumario y abrió el Juicio Oral para los procesados.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Popular presentaron escrito mediante el que calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de pertenencia a organización terrorista de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, considerando responsables del mismo a Edmundo y Isidro en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se impusiera a cada uno de ellos la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por nueve años, accesorias y costas. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal solicitaron se procediera a decretar el decomiso de los efectos intervenidos.

Por su parte, la defensa de los acusados, en sus conclusiones también provisionales, se mostró disconforme con la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal, estimando que sus defendidos no eran responsables de delito alguno, solicitando su libre absolución.

Mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2014 se cambió la designación de ponente.

TERCERO.-Durante los días 12 y 13 de marzo de 2015 se celebró el juicio oral, con el interrogatorio de los acusados, los cuales reconocieron los hechos que se les imputaban, procediendo las partes a renunciar a la práctica de las pruebas testificales y periciales propuestas, modificando el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular sus conclusiones provisionales, en el sentido de interesar la imposición a cada uno de los acusados de la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para empleo o cargo público por seis años. La defensa de los acusados, se mostró conforme con la calificación de los hechos y penas interesadas por las acusaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos precedentemente declarados probados son constitutivos, en los términos de las conclusiones definitivas formuladas por las acusaciones, a los que se adhirió la defensa y prestaron su conformidad los acusados, de un delito pertenencia a organización terrorista de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, del que son responsables, en concepto de autores, Edmundo y Isidro , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal .

SEGUNDO.-A tenor de lo dispuesto en los Arts. 655 , 694 , 697 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala queda vinculada en los términos legales por la conformidad de las partes, sin perjuicio de considerar que los hechos enjuiciados quedan probados mediante el reconocimiento de los mismos por los acusados en el acto del plenario, quedando así plenamente determinados los elementos fácticos constitutivos de los delitos objeto de acusación, por lo que es procedente un pronunciamiento condenatorio en los términos de la calificación acusatoria definitiva, siendo ajustadas las penas interesadas en la misma.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal procede el comiso de los objetos ocupados, debiendo darse a los mismos el destino legal.

CUARTO.-El Art. 58 del Código Penal dispone el abono del tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, período que ha de computarse desde la fecha de la detención.

QUINTO.-De conformidad con los Arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , las costas se imponen a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSa Edmundo y Isidro como autores responsables de un delito de pertenencia a organización terrorista de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de SEIS años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por seis años, accesorias y costas.

Para el cumplimiento de la precitada pena de prisión les será de abono a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa desde el día de su detención, lo que se certificará en fase ejecutoria.

Se decreta el comiso los objetos intervenidos, debiendo darse a los mismos el destino legal.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.