Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 166/2014 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00007/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:N54550
N.I.G.:33066 41 2 2014 0015512
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000166 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000494 /2014
RECURRENTE: Paulina
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 7/2015
En Oviedo, a siete de enero de dos mil quince.
VISTOS por el Ilmo. Sr.D. Julio García Braga Pumarada, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 494/14 (Rollo nº 166/14), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero y seguidos entre partes como apelante: Paulina ; apelados: José y Secundino , habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el diez de julio de dos mil catorce contiene en su FALLO:los siguientes pronunciamientos dispositivos: Por todo lo señalado, debo condenar y condeno a Paulina como autora de una falta del art. 631 a la pena de 40 días de multa a razón de 8 euros diarios de cuota.
Del mismo modo, Paulina deberá indemnizar a José con la cantidad de 1.420,88 euros y a Secundino 1750 euros.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2º en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que la condena como autora criminalmente responsable de una falta contra los intereses generales se alega error en la apreciación de las pruebas practicadas, en base a lo cual deberá ser modificado el relato de hechos probados de la misma.
A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como esta misma Sala ha venido señalando en múltiples resoluciones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo', en uso de las facultades que le confieren los Arts. 741 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el 741 antes citado) y plenamente compatible en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tan proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06-86, 13- 05-87 y 02-07-90 , entre otras) únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa de que fueron los perros que se encontraban a cargo de la denunciada los que se introdujeron en la finca propiedad de José y Secundino , donde acometieron y mordieron a varias ovejas propiedad de ambos, con el resultado que obra en la declaración de hechos probados cuya modificación como pretende la recurrente resulta impensable, motivos que damos aquí por reproducidos, frente a los que no puede prevalecer la versión parcial e interesada ofrecida por la recurrente, ayuna de toda apoyatura probatoria.
SEGUNDO.- Por la misma representación de la recurrente se invoca a continuación la infracción del art. 631.1 del C.Penal , así como del Principio de Presunción de Inocencia y/o del Principio 'in dubio pro reo'.
El principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional, recogido en el Art. 24.2 es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el juzgado prueba suficiente a signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad, y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello alegada por el recurrente la ausencia de prueba en qué fundar el fallo condenatorio es preciso determinar en esta alzada: 1º si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2º si el juzgado razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L. E. Crim , y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria llevó a entender probados hechos y participaciones; y 3º si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
Por otro lado el principio 'in dubio pro reo' que no debe confundirse con el anterior, se diferencia del mismo en que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no ocurre con el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).
Sentado lo anterior nos encontramos que el supuesto sometido a consideración en esta alzada y a pesar de lo que se expresa en el contenido del escrito de interposición de recurso que nos ocupa, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario como ya dejamos señalado en el fundamento anterior atribuir a los perros de cuya custodia estaba encargada la recurrente la autoría de los hechos que se les imputan existiendo prueba de cargo más que suficiente no sólo para enervar la presunción de inocencia invocada sino también el denominado procesalmente 'in dubio pro reo', todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona que permite al Juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u a otras, en todo o en parte y aquí como hemos podido comprobar concurre prueba documental y testifical, como consta en el primero de los fundamentos legales de la sentencia de autos para fundar una condena.
TERCERO.-Por la recurrente se cuestiona a continuación la cuantificación de los daños, la propiedad y el número de animales muertos a consecuencia del presunto ataque de los perros a que venimos haciendo referencia, no aportándose por los denunciantes a los autos la necesaria documentación a tales efectos necesaria.
Así las cosas, consta en autos una nota de puño y letra de la recurrente donde indica los datos de la entidad aseguradora que supuestamente cubría los daños de los perros, al igual que una comunicación por parte de la entidad aseguradora Fidelidade, informando que la responsabilidad civil de los animales domésticos, por tanto de los perros en cuestión, está expresamente excluida de la garantía de responsabilidad civil de la póliza contratada por la denunciada, lo que implica que la misma, en un principio reconoció los daños causados por lo perros, asumiendo su obligación de reparar o indemnizar por aquellos, cambiando de opinión cuando tuvo conocimiento que su aseguradora no cubría el riesgo.
Por otro lado consta en autos un informe del veterinario, D. Artemio en el que si bien no consta el número exacto de ovejas muertas, lo que es debido a que algunas de ellas fallecieron después del ataque de los perros, pues como se explica en el mencionado informe algunas empiezan a abortar y se produce la pérdida de las crías y hay que matarlas de nuevo a consecuencia de ello, informe que también hace una valoración y establece un precio medio por oveja del que se valió el Juzgador para calcular el 'quantum indemnizatorio', al igual que una serie de facturas de Proygrasa que acredita la retirada de los animales fallecidos, documentación que no ha sido expresamente impugnada por la recurrente por lo que este nuevo motivo de impugnación debe de correr la misma suerte que los anteriores.
CUARTO.- Por último y por la misma representación se cuestiona igualmente el importe de la multa que le fue impuesta, pareciéndole excesiva la de 8 euros al día a consecuencia de su situación económica, teniendo además en cuenta que sus ingresos no han sido acreditados, por lo que entiende que dicha cuota debe ser rebajada.
Sobre tal planteamiento y en relación con la pena impuesta entra en juego el principio de individualización de la pena, que es potestad de jueces y tribunales, y que aparece regulado en los Art. 66 y 638 del Código Penal , concediéndoles unas facultades flexibilización y arbitrio que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 3 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ); y así el citado art. 638 determina que en la aplicación de las penas relativas a los procedimientos en los juicios de faltas, los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de dicho Código .
En el presente caso, al haber impuesto el Juez 'a quo' la pena que entendió adecuada a la infracción cometida, a la vista de las circunstancias concurrentes, con escrupuloso respeto de lo dispuesto en el Art. 631.1º del Código Penal , no existe motivo alguno que permita revocarla, aunque sea parcialmente, y en lo que se refiere a la cuantía diaria de ocho euros, también la encontramos acertada y ajustada a derecho, toda vez que si bien no se efectuó por parte de la juzgadora una investigación encaminada a la averiguación de su situación económica y cargas familiares, como determina el Art. 50 del Código Penal , no es abusiva o desproporcionada, y ello debe ser así a no ser que como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de julio de 2001 'se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal, acabe resultado inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad', por lo que una multa cuya cuota diaria puede estar entre 400 y 2 euros, y que se fijó a razón de 8 euros/día es tan próxima al límite mínimo y tan alejada se encuentra del límite máximo, que el importe fijado no supone infracción alguna en la individualización punitiva.
QUINTO.-Por todo lo expuesto y al no ser atendibles los argumentos de quien apela procede confirmar el fallo impugnado con expresa desestimación del recurso formulado contra el mismo, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo en su totalidad dicha resolución con imposición a la apelante de las costas del recurso.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

