Sentencia Penal Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2070/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-13/002743

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2013/0002743

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2070/2014- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 578/2013

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

DENUNCIA ESCRITA

Apelante/Apelatzailea: María Luisa

Abogado/Abokatua: NEREA LERTXUNDI LIZASO

Procurador/Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Apelante/Apelatzailea: SEGUROS GENERALI

Abogado/Abokatua: NEREA LERTXUNDI LIZASO

Procurador/Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Apelado/Apelatua: Benedicto

Abogado/Abokatua: ALBERTO MAIDAGAN ROMEO

Procurador/Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

S E N T E N C I A N U M . 7/2015

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a veintitrés de enero de 2015.

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2070/2014; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún con el nº de juicio de faltas 578/2013 por falta de Lesiones. Figura como parte apelante Dª. María Luisa , representada por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo y defendida por la Letrada Dª Nere Lertxundi Lizaso y como parte apelada D. Benedicto , representado por el Procurador D. Fernando Mendavia González y defendido por el Letrado Alberto Maidagan Romeo. Y ello en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 15 de Junio de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún dictó con fecha 15.06.2014 sentencia cuyo fallo dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOa María Luisa como autor a de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 10 días de multa a razón de 2 euros diarios (20 EUROS), declarando como responsable civil directo a la aseguradora GENERALI SEGUROS SL, condenándoles a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Benedicto en la cantidad de 5059,83 euros, condenándose igualmente al pago de los intereses legales que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS , con expresa imposición de las costas causadas a la condenada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por María Luisa , se interpuso recurso de apelación, siendo admitidos a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día once de agosto de 2014, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2070/14.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los antecedentes y el relato de hechos probados de la sentencia apelada, excepciòn hecha de la mención a las secuelas del denunciante.

PRIMERO.-Las partes apelantes Seguros Generali y Dª. María Luisa , recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Dª. María Luisa , como autora a de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 10 días de multa a razón de 2 euros diarios (20 EUROS), declarando como responsable civil directo a la aseguradora GENERALI SEGUROS SL, condenándoles a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Benedicto en la cantidad de 5.059,83 euros, condenándose igualmente al pago de los intereses legales que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS , con expresa imposición de las costas causadas a la condenada.

Alegan como motivos de recurso :

- Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva dado que la sentencia carece de fundamentación al tener por probadas las lesiones del denunciante en base a un informe pericial que no existe. Los síntomas que presenta el denunciante no derivan del accidente, tal y como establece el informe forense.

- Los hechos no son consitutivos de infracción penal puesto que la colisión se produce en una vía urbana a escasa velocidad causando lesiones leves con un periodo de tan solo diez dias impeditivos para las ocupaciones habitúales del lesionado. Este tipo de hechos que ni siquiera dan lugar a una sanción administrativa deberían determinar la absolución de la denunciada.

- La juez ha basado la condena en las declaraciones de las partes cuando las mismas no constituyen prueba alguna. Corresponde al denunciante, en materia de responsabilidad civil, probar que se dan las circunstancias para que se produzca el hecho indemnizable.

El informe forense señala que no existen secuelas derivadas del accidente. Tampoco la declaración del denunciante demuestra que no existiera afectación a nivel de oído antes del accidente ni la falta de antecedentes médicos por ansiedad, puesto que tales antecedentes no han sido probados.

- La juez parte de la premisa de que el informe del Dr. Simón es una pericial cuando en realidad solo se trata de un documento de parte, faltando los requisitos exigidos para la validez de dicha prueba, a diferencia del informe del médico forense.

- El forense excluye la relación de causalidad entre las secuelas alegadas y el accidente, utilizando un criterio tanto etiológico como cronológico puesto que los problemas de oído aparecieron a las dos semanas de producirse el accidente. Y en cuanto a la ansiedad, el forense indica que el primer informe donde se hace referencia a dicho padecimiento es de fecha 27 de febrero de 2014, 265 días después del accidente.

- No existe prueba de la existencia del acufeno puesto que Don. Simón señaló que puede tener mil orígenes distintos, incluso psicológicos, aunque se decantaba por un origen traumático.

El apelado impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Examinados los motivos de recurso conviene analizar en primer lugar los referentes a la inexistencia de infracción penal en la conducta imputada a la denunciada.

No podemos atender tal alegación porque lo cierto es que consta acreditada la existencia de una colisión por alcance de la que derivaron lesiones para el denunciante, siendo tal hecho reconocido por la denunciada apelante. Cuestión distinta es la valoración de la entidad y gravedad de la conducta, ya tenida en cuenta en la sentencia apelada que, en atención a la escasa gravedad de los hechos, impone a la conductora la mínima sanción prevista para tal infracción.

La cuestión esencial planteada en el recurso es la determinación de la indemnización que corresponde al lesionado, dado que la juez de instancia ha reconocido, además de los correspondientes días impeditivos y no impeditivos (acreditados mediante el informe forense y en consecuencia no susceptibles de discusión), secuelas valoradas en dos puntos por acufenos y dos puntos por estrés postraumático, cuya realidad niega la parte recurrente.

Y examinada la prueba practicada respecto a la existencia de tales secuelas, este tribunal debe dar la razón a las apelantes, puesto que,

* El accidente se produce el día 8 de mayo de 2013 y consiste en una colisión por alcance. Las lesiones apreciadas tras el mismo se limitan a una contractura cervical y dorsal que requiere medicación y fisioterapia finalizada el día 12 de junio de 2013. Se emite informe de sanidad el día 27 de enero de 2014, recogiendo tales extremos y, al darse traslado del mismo al denunciante, este presenta un escrito de fecha 5 de marzo de 2014, aportando con el mismo un informe emitido por Don. Simón , y fechado el 24 de mayo de 2013, en el que se hace constar la existencia de 'un acufeno de oído izquierdo referido por el paciente a raíz de un accidente de tráfico con afectación cervico-lumbar'. Y en la orientación diagnóstica se hace constar acufeno postraumático. El mismo facultativo emite otro informe el día 28 de febrero de 2014 reiterando el diagnóstico de acufenos de probable origen postraumático, y posteriormente se aporta por el denunciante un informe emitido por Osakidetza el 13 de febrero de 2014, señalando que 'el paciente refiere síntomas de ansiedad e insomnio'. Y finalmente, el médico forense emite el informe de 11 de marzo de 2014 en el que excluye la relación de causalidad entre las nuevas patologías alegadas por el lesionado y se ratifica en el informe de 27 de enero de 2014.

* Partiendo de dichos antecedentes, no cabe otorgar validez al informe Don. Simón en cuanto a la relación entre el acufeno que presenta su paciente y el accidente, por las siguientes razones :

- Pese a que el primer informe de dicho facultativo está fechado el 24 de mayo de 2013, lo cierto es que el lesionado no puso de relieve dicho problema ni presentó el informe (donde achacaba la patología al accidente), cuando fue examinado por el médico forense el día 27 de enero de 2014. El Sr. Benedicto refirió en el reconocimiento forense la producción del accidente con las lesiones sufridas (contractura cervical y dorsal postraumática) sin mencionar ningún acufeno.

- Respecto a la validez del informe Don. Simón para desvirtuar el criterio forense hay que tener en cuenta que dicho médico, al comparecer como testigo en el acto de juicio, señaló que el acufeno es una patología que no se puede objetivar, y aclaró que el escotoma es una forma en la gráfica con caída en frecuencia 4000, típico del traumatismo acústico, y al efectuar aclaraciones sobre las causas de los acufenos, el médico se refiriò a los traumas acústicos en trabajadores de empresas con ruidos, ancianos por pérdida acústica, señalando que el escotoma 4000 es típico de traumatismo por ruido, pero suele ser bilateral e incluso puede obedecer a causas psicológicas.

Aclaraciones de las que se desprende la falta de relación de causalidad entre el acufeno y el accidente. Y ello porque tal accidente, consistente en un alcance por detrás, no pudo generar un ruido de tal intensidad como para provocar un traumatismo acústico que se produce por ruido y no por un golpe en la región cervico-dorsal. Conclusión que resulta acorde con los daños apreciados en el Opel Combo conducido por el lesionado (fotografías del atestado que figuran en el folio 140), que son de escasa entidad, por lo que, aunque el golpe causara las lesiones descritas en el informe forense, no cabe admitir que también fuera causa de la patología acústica alegada tardíamente por el lesionado.

- Y a la misma conclusión hay que llegar respecto al supuesto cuadro de ansiedad alegado por el Sr. Benedicto , puesto que el informe de Osakidetza que se aporta se emite diez meses después del accidente y en base a simples referencias del paciente, que no es remitido a ningún especialista para su tratamiento. Además dicho informe por su parquedad y por su falta de ratificación en juicio de quien lo emitió (cuya firma no se aprecia), podría demostrar que en el mes de febrero de 2014 el Sr. Benedicto presentaba síntomas de ansiedad, pero no que tales síntomas, de los que tampoco se hizo mención al forense, fueran consecuencia del accidente.

Por todo ello el recurso de apelación debe ser estimando reduciendo la indemnización reconocida en la primera instancia al lesionado a la suma de 1.965,35 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.

TERCERO.-Por la estimación del recurso y la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos no resulta procedente la condena en costas.

Fallo

Debo ESTIMAR y estimo el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora D. Jesús Arbe Mateo, en representación de Seguros Generali y de María Luisa , frente a la sentencia dictada con fecha 15 de Junio de 2014 , revocando en parte dicha resolución y reduciendo la indemnización reconocida en la primera instancia al lesionado a la suma de 1.965,35 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin condena en costas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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