Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 53/2014 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100046
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:67
Núm. Roj: SAP GR 67/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 53/2014.-
Procedimiento abreviado nº 163/2011 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Rollo Nº 41/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 7/2015-
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a nueve de enero de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 163/2011, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada,
Rollo nº 41/2013, por un delito de detención ilegal, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Luciano , representado por el Procurador Sr. José Manuel Ramos Rodríguez y defendido por el Letrado Sr.
Ismael Mazuecos Morales; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'En la noche del día 6 de noviembre de 2011 Luciano inició una discusión con su pareja sentimental Amalia tras lo cual aquella y su hija menor de edad , Gabriela intentaron abandonar la vivienda en la que se encontraban y que constituía además su residencia habitual sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alhama de Granada, impidiéndole aquel abandonar el domicilio durante un número de horas indeterminado, valiéndose para ello de un cuchillo de cocina que esgrimía cada vez que intentaban salir, propinándole igualmente varios empujones cada vez que lo intentaban , hasta que finalmente depuso su actitud tras manifestar Gabriela que se encontraba mal y necesitaba acudir al médico' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal del art 163.2ºen relación con el art 163.1 del Cp , debiendo imponer la pena de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena. Asímismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P . procede condenarle a la pena de prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Amalia y a Gabriela tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 250 metros por tiempo de tres años Debiéndolo condenar igualmente al abono de las costas procesales.
Una vez sea firme esta resolución remitase testimonio de la misma al Subdelegación del Gobierno en Granada a los efectos de la Disp Adic 17 de la LO 19/03.
Notifiquese a las partes, y en especial a la perjudicada y a los Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado y al Registro General para la Protección de las Victimas de la Violencia Domestica, para el efectivo cumplimiento de la pena de alejamiento.'-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: ' En la noche del día 6 de noviembre de 2011 Luciano inició una discusión con su pareja sentimental Amalia , con la que convivía en la CALLE000 nº NUM000 de Alhama de Granada, junto a una hija de Amalia , menor de edad, llamada Gabriela , a propósito del deseo del primero de marcharse de la vivienda.
No ha sido suficientemente acreditado que en el curso de dicha discusión el acusado les impidiese abandonar el domicilio durante un número de horas indeterminado, valiéndose para ello de un cuchillo de cocina.'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de detención ilegal.
Considera, pese a que el acusado ha negado los hechos, plenamente acreditados los mismos. La versión de la denunciante, ratificada en el plenario, ha sido además corroborada plenamente por su hija menor. No aprecia el Juzgador en el testimonio de esta última motivo alguno para poner en duda la credibilidad de su relato, máxime cuando tal y como se ha puesto de manifiesto en el plenario por las declaraciones de aquella y del propio acusado en el trámite de la última palabra, siempre existió buena relación entre ambos. A mayor abundamiento la denunciante mencionó por primera vez en el plenario un episodio de violencia del acusado respecto de su hija menor cuando las mismas estaban retenidas por aquel, episodio confirmado por su hija menor de manera espontánea a preguntas del Juzgador, hecho este que el Juzgador interpreta como refuerzo de la credibilidad del testimonio de ambas testigos.
Frente a los testimonios de cargo el acusado niega los hechos imputados, y atribuye la denuncia a la condición de drogadicta de la denunciante, lo cual en modo alguno ha quedado acreditado.
Los hechos se han calificado por el Juzgador como constitutivos de un delito de detención ilegal y no de amenazas como alternativamente se calificó por el Ministerio Fiscal. Considera el Juzgador que, al haber privado el acusado a la denunciante y a su hija de su libertad deambulatoria, e impedirles física y materialmente a ambas abandonar la casa, con un grave elemento amenazante (un cuchillo de cocina), estas circunstancias le permiten subsumir los hechos en el tipo delictivo de la detención ilegal y no en el de amenazas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una indebida aplicación del tipo de la detención ilegal del art. 163 CP , toda vez que no se produjo una privación de libertad durante un periodo relevante (según las testigos, fueron unas dos horas y media, y no una duración indeterminada, como dice la sentencia). La menor sostuvo que Luciano no se encontraba en la puerta en todo momento, si bien cuando ellas intentaban salir de la casa él lo impedía; incluso en una ocasión en que ellas intentaron salir al rellano, Luciano , al pretender introducirlas de nuevo en la casa, se cayó por las escaleras y se lesionó un dedo (que ellas le curaron), y en ese momento ella pidió que la llevaran al médico porque le dolía el estómago, a lo que Luciano accedió y les dejó salir. Para el recurso, no se produjo una privación de libertad de duración ni de entidad relevante, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal calificó alternativamente los hechos como delito de amenazas graves del art.
169,2 del CP , con la agravante de parentesco. Entiende el recurso, en un segundo motivo, que los hechos debieron calificarse como un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal .
TERCERO.- El delito de detención ilegal, exigiendo o no una condición para la liberación, se encuentra en relación de género a especie con el delito de coacciones ( SSTS. 192/2011 de 18 de marzo y 167/2012 de 1 de marzo ). Ambos son delitos contra la libertad individual y comparten objeto de protección, pero la ofensa a la libertad de la víctima es más específica en la detención ilegal por cuanto se impone coactivamente la pérdida de la libertad ambulatoria. El delito de coacciones, pues, es un delito contra la libertad que se caracteriza por la subsidiariedad, de modo que sólo concurre cuando el comportamiento de que se trate no pueda subsumirse en otro precepto penal que lo sancione con mayor gravedad, como sucede con el delito de detención ilegal.
CUARTO.- Al margen de lo anterior, en el presente caso, y lejos de lo afirmado en la sentencia, la narración de los hechos se presenta bastante confusa en aspectos que, lejos de resultar, accesorios, circunstanciales o puramente periféricos, son determinantes no solo para la calificación de los hechos, como la duración del incidente (¿toda la noche, como dice la madre; dos horas y media, como sostiene la hija, una duración indeterminada, como refiere la sentencia?), sino para la propia valoración de los mismos.
Son llamativas las contradicciones que se producen en los testimonios de la denunciante y de su hija, que en cambio la sentencia omite por completo. Amalia , la denunciante, no prestó declaración en la fase de instrucción y dijo no querer formular denuncia (folio 26), pero sí hizo una declaración policial. La menor, en cambio, fue explorada en la fase sumarial (folio 27), y nada dijo entonces sobre una supuesta agresión de Luciano a ella.
Gabriela , hija de la denunciante, dice que Luciano se cayó por las escaleras (hecho que en cambio la madre no recuerda, pues incluso pregunta al letrado de la defensa que le cuestiona al respecto, quién se cayó por las escaleras ) cuando se resbaló al intentar impedir que se marcharan en una ocasión en que Gabriela pudo abrir la puerta. La menor dice que ella y su madre le curaron el dedo a Luciano (hecho que tampoco Amalia recuerda). La menor no obstante, en el plenario, no habla del dedo, sino de la muñeca (que se la vendaron).
Es también confuso cómo se produjo esa supuesta caída por las escaleras, pues parece que la denunciante y la menor intentan en ese momento, pero no logran, salir de la casa (porque se lo impide el acusado), y en cambio Luciano (que supuestamente estaba dentro de la casa) se cayó por las escaleras.
Es también llamativa la discrepancia en el relato de la supuesta agresión de Luciano a la menor (hecho éste al que ni la madre ni la hija hicieron la menor alusión durante la fase de instrucción). Amalia dice en el plenario, por primera vez (novedad que no pasa inadvertida al Juzgador, que en cambio y de forma sorprendente le otorga una relevancia corroboradora de su testimonio) que Luciano golpeó a Gabriela en la cara, la empujó y la tiró al suelo, y que solo cuando Gabriela se tumbó en el suelo de rodillas, como pidiendo a Alá , y le dijo que le dolía la barriga, les dejó salir de la casa. La menor, en cambio, que sí declaró en la instrucción (aunque, como decíamos, sin referir agresión alguna a ella) sostiene que le puso la mano en la cara y la achuchó , pero en modo alguno dice que la tirara al suelo ni que, estando de rodillas, le implorase que las dejara salir.
Igualmente, sorprende que siendo Luciano quien quería marcharse de la casa, sin que sobre tal extremo exista controversia, pues así lo reconoce Amalia (quien afirma que ya antes otras veces lo había hecho, para volver posteriormente), y también lo manifiesta la menor (que Luciano fue a despedirse de ella a su cuarto) fuese Luciano quien impidiese a madre e hija salir de la casa, sin motivo aparente (al que tampoco se alude en momento alguno por la denunciante).
En suma, se trata de un conjunto de circunstancias que, frente a lo sostenido en la sentencia, suscitan a este Tribunal razonables dudas sobre el devenir de los hechos denunciados, que socavan la credibilidad de la versión de la denunciante; relato que lejos de ser corroborado por las manifestaciones de su hija menor, son contradichas en aspectos destacables, como acabamos de expresar, de forma no podemos convenir con el Juzgador de la instancia en que tales testimonios permitan acreditar plenamente los hechos. En esta tesitura de dudas sobre cómo sucedieron los hechos, debe prevalecer la aplicación del principio de interpretación en favor del reo de aquellas, y debe dictarse una sentencia absolutoria.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. José Manuel Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Luciano , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida, cuya condena dejamos sin efecto, y debemos absolver y absolvemos libremente al citado recurrente del delito de detención ilegal por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
