Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 428/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00007/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 2 2014 0101779
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000428 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2012
RECURRENTE: Jose Ramón
Procurador/a: LAURA SANZ GARCIA
Letrado/a: RICARDO SAENZ DE INESTRILLAS PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 7/15
En Guadalajara, a catorce de enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 378/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 428/14, en los que aparece como parte apelante Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA SANZ GARCIA, y dirigido por el Letrado D. RICARDO SAENZ DE YNESTRILLAS PEREZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre lESIONES, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 02/05/14, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'El día 1 de mayo de 2011 sobre las 2,30 de la madrugada en el interior del pub 'Copacabana' situado en la calle Pajares de Azuqueca de Henares, Don Jose Ramón en el transcurso de una discusión con Don, Andrés , en la que también estaba presente el conocido de ambos, Don Bienvenido , dio varios puñetazos en la cara y boca a Andrés . Como consecuencia de la agresión Andrés sufrió heridas consistentes en hematoma periorbitario bilateral, inflamación en pómulo derecho, herida contusa en ceja izquierda de dos centímetros de longitud, y fractura de tercio inferior de borde medial en incisivo medial superior izquierdo, lesiones que precisaron de tratamiento facultativo tras la primera asistencia y de las que tardó en curar 10 días, 5 de naturaleza impeditiva para el ejercicio de su actividad y 5 no impeditivos, quedando como secuela por perjuicio estético un cicatriz de un centímetro en región ciliar izquierda. Don Andrés se sometió a un tratamiento deontológico para reparar los daños causados cuyo coste se eleva a la cantidad de 625 euros. Con fecha 2 de mayo de 2011 se incoaron diligencias previas, con fecha 16 de junio de 2011 se dictó auto cío procedimiento abreviado y con fecha 8 de junio de 2011 se dictó diligencia de ordenación por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara acusando recibo de las actuaciones quedando pendiente de admisión de prueba y señalamiento, no acordándose la iniciación de las sesiones hasta la fecha de 26 de junio de 2013', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente :'Condeno a DON Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gerardo MAROTO, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de diciembre del año en curso.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.
Fundamentos
UNICO.- Son varias las cuestiones que plantea la parte recurrente para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, en primer lugar la consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos que implican la determinación del fallo, la existencia de dilaciones indebidas, la insuficiencia de prueba de cargo, la errónea valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia.
Comenzando por el quebrantamiento de forma denunciado reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.2.98 , 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 15.4.2004 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 25.2.2005 , 28.2.2005 ; 168/2013 , de 5 de marzo), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:
a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.
b) Que tales expresiones sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.
c) Que tengan valor causal respecto al fallo.
d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base alguna.
Como destaca la S TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 25 Jun. 2013. 'La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el 'iudicium' formulándolo en el lugar del 'factum' y sustituyendo, en definitiva, la obligada narración de unos hechos por una pura y simple calificación jurídica. Pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando su conclusión es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica(TS. 28.5.2002). No se puede decir (en el relato de hechos probados) que una persona 'robó o violó' o 'actuó' en legitima defensa, por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo, esa violación o ese obrar defensivo. Lo importante no es, para que exista este quebrantamiento de forma, que se usen los términos (o semejantes) que los que la norma penal recoja, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse ( STS. 14.5.2002 ).
Ahora bien, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describe en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, es decir, el 'factum' en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe de relativizarse la vigencia de este vicio in procediendo ( SSTS. 14.10.97 , 18.2.99 , 429/2003 de 21.3 , 249/2004 de 26.2 , 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3. En este sentido la STS. 7.11.2001 nos dice: 'En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados'.
Es frecuente, recuerda la STS. 1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.
Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte'.
Nada de esto se aprecia en el supuesto de autos donde lo que según el recurrente son conceptos de carecer jurídico son expresiones como «dio varios puñetazos en la cara y boca« lo que es obvio constituyen unos datos facticos, no conceptos jurídicos que indican simplemente los hechos que considera el Juzgador acontecieron.
Descartado este motivo y alterando el orden algo irregular del escrito del recurso pues parece lógico que se refiriera primero a la falta de prueba y que por ultimo y con carácter subsidiario invocara la atenuante de dilaciones indebidas, se va a examinar la falta de prueba de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia destacando como llama la atención que se denuncie como falta de garantías en la imputación que los testigos solo hayan ratificado su testimonio en el Plenario cuando es precisamente en ese acto donde se ha de practicar la prueba que va a apreciar el Juzgador, como también es llamativo que se aluda a falta de reconocimientos fotográficos o en rueda, que no so n en cualquier caso la primera mas que diligencia de investigación la segunda un medio de prueba mas la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978)), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882). y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Hay que distinguir sin embargo cuando se trata de revisión de prueba personal del supuesto de prueba documental en bien en cuyo caso las ventajas de la inmediación se desvanecen .En este sentido señala el TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 27 Ene. 2011 « refiriéndonos en primer lugar al errorfacti, diremos que es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada (Cfr STS 22-10-2002, nº 1752/2002 ) que 'para apreciarla existencia de un error en la apreciación de la prueba, éste debe fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie un error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones; además, el dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otras pruebas y debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo'.
Y, en efecto, con relación al motivo, el error sólo puede prosperar (Cfr. STS de 26-3-2004, núm. 382/2004 ) cuando a través de documentos denominados 'literosuficientes' o 'autosuficientes', se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios 'de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad', pues ,dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Así, mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del 'factum', pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.
Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.
Pero, como ha señalado esta Sala en innumerables ocasiones (Cfr. 28-10-2004, nº 1234/2004) el primero de los requisitos que exige la LECr en el artículo 849.2 para que pueda prosperar el motivo por error en la apreciación de la prueba, es que la existencia de éste se desprenda inequívocamente de un documento. La jurisprudencia ha negado el carácter de tal a las declaraciones testificales, pues se trata de pruebas personales que no pierden su carácter por el hecho de aparecer documentadas en la causa, sea en la documentación de la instrucción o sea en el acta del juicio oral.
En cuanto a la prueba pericial, la doctrina de esta Sala ha admitido (Cfr. STS 24-12-2003 ) excepcionalmente la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base del contenido de uno o varios dictámenes periciales cuando se hayan pronunciado en un mismo sentido, siempre que el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, y sin embargo los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar motivadamente las razones que lo justifiquen'.
Así la interpretación del Juzgador que presencia la prueba puede apreciar en toda la intensidad de detalles y matices, no cabe apreciar sea contraria a la lógica o común experiencia, correspondiendo al Juzgador la apreciación de la credibilidad de los testigos. Ningún error se aprecia en la interpretación del material probatorio lo que lleva a rechazar esta primera argumentación existiendo prueba testifical corroborada por unos informes médicos que ratifican las lesiones.
Tampoco es de recibo la manifestación de que no exterioriza la Juzgadora los motivos por los que no cree al acusado, pues es un problema de valoración de la prueba en su conjunto y ello a l margen del derecho que asiste al acusado de no decir la verdad.
No apreciando error en la valoración de la prueba quedaría por examinar la circunstancia invocada de dilaciones indebidas que como muy cualificada interesa el recurrente se aplique, habiéndola acogido la sentencia como simple, a lo que cabria objetar de partida que no lo interesa en el suplico. Su fundamento hay que buscarlo en el texto constitucional en el art. 24.2 Constitución (LA LEY 2500/1978) Española (CE), cuando dispone: «Todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías». La importancia de que un proceso se produzca sin dilaciones es tal, que, de existir dilaciones, el juicio oral puede resultar obstaculizado por cuanto es evidente la mayor dificultad de practicar la prueba cuanto mayor sea el transcurso de tiempo (1) y así mas incierto será sin duda el alcance esclarecedor por ejemplo de la prueba testifical por la dificultad de recuerdo, lo que ha de hacerse compatible con el hecho de que la prueba a valorar sea la desarrollada en el Juicio Oral.
Tras ser analizada esta circunstancia por el TS en distintas ocasiones, así en el Pleno 2 de octubre de 1992 y el de 29 de abril de 2007, donde no se le reconoció efectos atenuatorios optando por alternativas como el indulto o la indemnización por funcionamiento anormal en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1999, estableció: «Si la Ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso que es objeto de esta sentencia. Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen el art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) y el art. 6.1 CEDH ». Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, «mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado»
A nivel internacional recoge Pablo Lanzarote Martínez Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia como esta circunstancia, ha sido acogido en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el día 10 de octubre de 1979, cuyo art. 6 proclama en el primer párrafo «el derecho de toda persona a un proceso justo, que se concreta en el derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley', y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, ratificado por nuestro país el día 30 de abril de 1977, que consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas, adquiriendo, de esta forma, junto a las demás garantías de las que debe disfrutar todo ciudadano sometido a enjuiciamiento y que integran el concepto del proceso debido o proceso justo -ya acogidas por las declaraciones de derechos desde sus primeras versiones-, una dimensión supranacional, a cuya estricta observancia y respeto quedan obligados los Estados parte en esos Tratados y la propia comunidad internacional al definirse como auténticos derechos humanos.( 3)
La reforma del Código Penal (CP) ha añadido a la expresión «dilación indebida», que es la utilizada hasta ahora por doctrina y jurisprudencia, el término «extraordinaria», con la finalidad evidente de elevar el grado de exigencia en cuanto a su estimación si bien ha y que considerar que no altera el concepto tal y como se venia interpretando.
La dilación pues según la redacción actual ha de ser en primer lugar indebida siendo así que no es tal por si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba y la interposición de recursos comportan una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilatación en el tiempo propia de la tramitación de dichas diligencias y recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida. Así, la sentencia de 7 de abril de 2009 .Es un concepto abierto que requerirá la concreción en cada supuesto para determinar si ese retraso no es imputable al enjuiciado y si ha dado lugar a un daño pues sin esta consecuencia lesiva, si nada hay que reparar, no procederá circunstancia modificativa alguna .A esta consideración como concepto abierto se refiere entre otras la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 23 Dic. 2010, cuando destaca que La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras)«.
Una de las condiciones para que la dilación sea indebida es por tanto que no sea atribuible al propio inculpado Si la defensa del inculpado provoca con su actuación procesal una dilatación de la misma, como consecuencia inevitable del ejercicio de derechos de defensa, la dilación no será indebida y, por ello, faltará ya el primero de los elementos de la presente circunstancia.
Cuestión distinta es la de que la representación letrada del inculpado provoque dilaciones injustificadas, demoras a la hora de devolver los autos entregados para instrucción, o la causación de suspensiones por incomparecencias del letrado. En estos casos como destaca el catedrático de derecho penal Remigio existe una dilación indebida, atribuible no al inculpado, sino a su defensa letrada y solo en el supuesto de efectuarse tales actuaciones a instancia del imputado se le podrá achacar la dilación sin que en caso contrario, exista razón alguna para oponerse a la estimación de la circunstancia atenuante sexta del art. 21.
También la dilación puede, por otro lado, haber sido provocada por el propio inculpado, como por ejemplo, no acudiendo a la citación para que le sea personalmente notificado el auto de apertura de juicio oral, o no presentándose al juicio, dando con ello lugar a su suspensión y a un nuevo señalamiento.
Asimismo se entiende no es de aplicación la atenuante cuando se demore intencionadamente la tramitación para conseguir una ventaja el imputado como puede ser el supuesto de conseguir la cancelación de antecedentes penales y la posibilidad por ello de suspensión de la ejecución de la pena. En estos casos existe una dilación indebida que al ser atribuible al propio inculpado, descarta la aplicación de la atenuante, debiendo evidentemente excluirse los periodos en que el acusado hay estado en busca y captura.
Se refiere el texto legal a otro requisito para que pueda tener eficacia como circunstancia modificativa de la responsabilidad y es que la dilación no debe guardar proporción con la complejidad de la causa. Resulta evidente que circunstancias como el numero de acusados, pluralidad de hechos delictivos, cuestiones de competencia o el elevado numero de diligencias a practicar y la entidad de las mismas como pudieran ser determinadas periciales, valoraciones de daños etc, pueden dar lugar a una excesiva duración de la causa, que no excluirá el calificativo de indebidas si carecen de justificación.
La dilación indebida en otro orden de cosas puede ser aplicada de oficio en beneficio del reo y como mantiene el Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante y doctor en derecho D. Teodosio dado su fundamento, como compensación de la pena por el transcurso de un dilatado lapso temporal no puede aplicarse solo a aquellos acusados que lo soliciten sino a todos los que se encuentren en la misma situación.
En cuanto a la necesidad de denunciar la paralización del procedimiento si bien la jurisprudencia venía manteniendo que pese a que la responsabilidad de impulsar el proceso evitando dilaciones indebidas compete, en primer término, a los órganos jurisdiccionales, exige, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1995 , para que se logren los efectos reconocidos a estas situaciones, que el acusado, 'abandonando la actitud de contemplar la lentitud del proceso como un hecho irreformable, solicite e inste el término de tales dilaciones con el uso o agotamiento de los recursos o protesta en su caso, pues todas las partes tienen el deber o carga de colaborar al desarrollo normal del curso procesal, sin que sea plausible encerrarse en una pasividad irresponsable e incluso culpable, cuando se piensa que el tiempo es un factor que opera en su favor', En el mismo sentido, afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994 y reitera la de 7 de diciembre del mismo año , que' si en principio la garantía de la duración razonable del proceso no debe depender de la protesta del procesado o de su defensor, ya que dado el interés social en la pronta aplicación de las penas, así como el interés del Estado en no someter al ciudadano a las inseguridades individuales que comporta un proceso criminal, determina que los Tribunales penales estén obligados directamente por la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos a impulsar los procesos penales de tal forma que su duración no sufra dilaciones inadmisibles, no es desdeñable la actitud pasiva observada al respecto por el acusado, no intentando en ningún momento hacer valer su derecho constitucional solicitando del órgano jurisdiccional la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, ya que como se dice expresamente en el fundamento jurídico 4.º de la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1989 de 17 de junio , dicha actividad en parte resulta imprescindible para que el Tribunal Constitucional pueda entrar a apreciar si se han producido dilaciones indebidas, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 224/1991 de 25 noviembre y 73/1992 de 13 mayo y del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 6 de julio de 1992 y de 27 de octubre de 1993 ); tesis reiterada en sentencias del Tribunal Constitucional 8/1994 y 35/1994 de 17 y 31 de enero .Esta exigencia se ha ido no obstante atenuando hasta concluir recientes resoluciones de nuestro Alto Tribunal que no cabe excluir la aplicación de la atenuante por la inexistencia de protesta por parte del acusado ( STS 202 /2009 ).
Recogía esta doctrina jurisprudencial la sentencia de la AP Guadalajara, S de 11 Nov. 2010 al mencionar como el Tribunal Supremo señala que 'la necesidad de que haya existido una previa denuncia o reclamación de la parte ( SSTS. 175/2001 de 12.2 , 1151/2002 de 19.6 , SSTC. 73/92 (LA LEY 1955- TC/1992 ), 301/95 , 100/96 (LA LEY 7774/1996), 237/2001 (LA LEY 1112/2002)), debe ser matizada, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, por ejemplo STS. 1497/2002 (LA LEY 417/2003) de 23.9, que precisó que: 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales.
En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE EDL1978/3879 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ EDL1985/198754), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables' ( STS Sala 2ª de 14 febrero 2007 ).
Pues bien resultando necesario denunciar la paralización concreta que ha sufrido el procedimiento se sitúa la misma según el recurrente desde la llegada al Juzgado de lo penal situándose en torno a los dos años que teniendo en cuenta el volumen de asuntos pendientes no es un plazo que suponga una dilación extraordinaria hasta el punto de que se valore como muy cualificada, lo que lleva a rechazar también este motivo y con ello íntegramente el recurso.
Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
