Sentencia Penal Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1924/2014 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100018

Núm. Ecli: ES:APM:2015:368

Núm. Roj: SAP M 368/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035559
Apelación Juicio de Faltas 1924/2014
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna
Juicio de Faltas 98/2013
S E N T E N C I A Nº 7/15
En Madrid, a 7 de enero de 2015.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado
de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Virgilio , Juan Miguel y Baldomero , contra la
sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27 de junio de 2014 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son: Y el FALLO:

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarse necesaria por el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, al que se ha de añadir que los hechos sucedieron el 13.04.13, presentando denuncia los perjudicados el mismo día, el 24.06.13 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, auto incoando juicio de faltas, sin indicar contra que personas se dirigía la acción penal, tras la práctica de diligencias, en las que no se menciona el nombre de ningún denunciado, el 11.11.13 se dicta providencia señalando fecha de juicio, sin indicar tampoco los sujetos pasivos de la acción penal, si bien con esa misma fecha aparecen en la causa sendas cédulas de citación a nombre de Virgilio (folios 31 y 32), y Juan Miguel (folios 33 y 34), y por exhorto al Juzgado de Ocaña la citación de Baldomero el 8.01.14.

Fundamentos

El recurso debe ser estimado por las siguientes razones
PRIMERO .- Los recurrentes impugnan la sentencia por dos motivos, en primer lugar plantean que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Este Tribunal, antes del examen de los motivos del recurso ha de pronunciarse sobre la prescripción de las faltas.

Del examen de la causa y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, hemos de concluir que los hechos están prescritos.

Los hechos se han calificado en la sentencia como constitutivos de sendas faltas de lesiones del art.

617 y de vejaciones del art. 620 CP . El plazo de prescripción de las faltas es de seis meses según el art.

131.2 CP . Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha en que sucedieron los hechos, y el dies ad quem o fecha de inicio de las actuaciones contra Virgilio , Juan Miguel y Baldomero , y si entre ambas ha habida actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.

Del examen de la causa, se desprende que el día inicial del cómputo del plazo extintivo es el 13.04.13, fecha de los hechos, no se ha producido ninguna actuación judicial contra los denunciados por parte Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, hasta el 11.11.13, que es el diez ad quem, cuando aparecen en la causa sendas cédulas de citación a nombre de Virgilio (folios 31 y 32), y Juan Miguel (folios 33 y 34), y el 8.01.14 respecto de Baldomero , habiendo transcurrido esas fechas en exceso el plazo de prescripción de las faltas.

Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1329/2009 de 04/12/2009 'tras exponer la doctrina de ese Tribunal (Constitucional) acerca de la aplicación del artículo 132.2 del Código Penal respecto de cómo ha de entenderse la frase 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' , en el sentido interruptivo del plazo de prescripción del delito que el texto legal le atribuye, que nuestra decisión, ahora anulada, '...no satisface el canon de motivación reforzada en los términos exigidos por nuestra doctrina, vulnerando el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.'. A este respecto, parte el Tribunal Constitucional de sus anteriores Sentencias 63/2005 y 29/2008 para recordar cómo ya proclamó la incorrección, a su juicio, de la doctrina de esta Sala sobre el mencionado artículo 132.2 (y del anterior 114 CP de 1973 ) pues esa interpretación '...conforme a la cual la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada antes señaladas, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE )...' , con lo que '... genera indefensión e inseguridad jurídica en los querellados...' , puesto que '... fijar como momento interruptivo del cómputo del plazo de prescripción el de la mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia criminis supone atender a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad mínima y, por ello, inidónea como soporte de una interpretación constitucionalmente admisible para delimitar una institución que sirve precisamente a la seguridad jurídica' , máxime cuando '...dicha interpretación aparece absolutamente desvinculada del fundamento de la prescripción en la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, puesto que -en el actual estado de la legislación- dicho ejercicio sólo puede ser realizado por los órganos judiciales.' De ahí que, según el Tribunal Constitucional, '...resulta imprescindible la existencia de algún acto de interposición judicial que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito; y que sin la intermediación del Juez no podría hablarse de un procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, ni dirigido contra nadie.' Pero como quiera que en el caso que nos ocupa sí que existieron 'actos de interposición judicial' anteriores al cumplimiento del término prescriptivo, en concreto una Resolución del Instructor inadmitiendo a trámite la Querella y la posterior desestimando el correspondiente Recurso de Reforma, otra del Tribunal de Apelación anulando la primera por defectos formales, una más del Instructor, tras corregir aquellos vicios de forma, con nuevo pronunciamiento de inadmisión de la Querella, confirmado a continuación con la desestimación del correspondiente Recurso de Reforma, y todo ello antes de la definitiva admisión a trámite acordada en Apelación, vencido ya el plazo de prescripción...'.



SEGUNDO .- La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 '.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal '.

Por lo que se ha de estimar el recurso de Virgilio , Juan Miguel y Baldomero y revocar el pronunciamiento condenatorio al haberse extinguido la acción penal.



TERCERO.- La estimación del recurso por prescripción, hace innecesario entrar en el resto de los motivos invocados, y se declaran de oficio las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Virgilio , Juan Miguel y Baldomero contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 en el Juicio de faltas nº 98/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna , debo REVOCAR el pronunciamiento condenatorio de dicha resolución, acordando en su lugar que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Virgilio , Juan Miguel y Baldomero de los hechos enjuiciados y declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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