Sentencia Penal Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 935/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100021

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:152

Núm. Roj: SAP GC 152/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de enero de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 935/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 5.259/2013 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Carlos
Miguel , defendido por la Abogada doña Juan R. Estupiñán Sánchez; y, como apelado, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Tomás Fernández de Paiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas nº 5.259/2013, en fecha diecisiete de abril de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: '
PRIMERO.- Ha quedado probado que el día 8 de septiembre de 2.013, sobre las 4.45 horas, Conrado , Ildefonso , Roman , Juan Ramón y el menor Constantino , se encontraban en una zona de la Avenida de Madrid, municipio de San Bartolomé de Tirajana, y se disponían a marcharse. Constantino , acompañado de un amigo, se dirigió a coger el coche y el resto hicieron los mismo, pero en dirección hacia donde tenían el otro coche. Obdulio , que iba acompañado de alguna otra persona, entre ellos Juan Carlos y Cornelio , comenzó a caminar detrás de Constantino y de su amigo, se le acercó e intento pegarle una piña, que Constantino pudo esquivar. Constantino y su amigo salieron corriendo, les persiguieron y una persona no identificada le dio una patada provocando que Constantino cayera al suelo. Cuando consiguió huir, Constantino llamó por teléfono a uno de sus hermanos, diciéndole que le habían intentado quitar el móvil y le querían pegar. Conrado , Ildefonso , Roman y Juan Ramón fueron rápidamente al lugar donde se hallaba su pariente Constantino , encontrando en el lugar un grupo numeroso de gente a la que no conocían de nada. Le preguntaron a Constantino por lo sucedido y, al indicarle quienes eran, vieron que las personas de ese grupo, entre las que encontraban dos chicos de color, llamados Juan Carlos y Carlos Miguel , Obdulio , Cornelio , Benigno , Geronimo , además de otras personas que no han sido identificadas, se les acercaron y, gratuitamente, sin provocación previa y con el único ánimo de hacerles daño y atentar deliberadamente contra su integridad física, empezaron a pegar de forma indiscriminada a todos los denunciantes, a excepción de Carlos Miguel que no agredió a Roman ni a Constantino , y de Juan Carlos que tampoco agredió a Roman . Los denunciantes trataron de defenderse y, en el momento que pudieron, salieron corriendo huyendo en dirección a un hotel, donde se metieron, siendo perseguidos por los atacantes, llegando incluso a introducirse uno de ellos, que no fue identificado, en el hotel, siendo expulsado por el personal de seguridad.

Los denunciados habían salido esa noche de fiesta a celebrar la despedida de un amigo, Jesús María , que se marchaba a Polonia, y el cual se encontraba con ellos junto el resto de personas que no han sido identificadas que integraban el grupo. No ha quedado probado que Jesús María agrediera a los denunciantes.



SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión los cinco denunciantes sufrieron lesiones, y reclaman daños y perjuicios. Juan Ramón sufrió TCE leve con herida incisa poco profunda en cráneo, contusión en cara con equimosis ojo izquierdo, contusión en la espalda; presentaba a la exploración por el médico forense una herida superficial de un cms de longitud en cuero cabelludo a nivel parietal central, mínimo derrame (solo un punto) a nivel de hora 8 en esclera ojo izquierdo, con dolor en la espalda. Recibió un primera asistencia médica, tardó en curar tres dias no impeditivos y alcanzó la sanidad sin secuelas.

Roman presentaba hematoma reciente que ocupaba ambos párpados del ojo izquierdo, de color rojo violáceo, eritema y erosiones longitudinales en hemicara izquierda, dolor a la palpación en cara posterior del hombro, rodilla y dorso del pié izquierdo. Recibió un primera asistencia médica, tardó en curar siete dias no impeditivos y alcanzó la sanidad sin secuelas.

Constantino sufrió lesiones consistentes en aumento de volumen de articulación interfalángica media del 2do dedo,mano derecha, dos lesiones eritematosas longitudinales de 8.5 x 1.8 cms en cara anterior del hemitórax izquierdo justamente por debajo de la mamila de forma horizontal y una tercera algo más abajo menos visible. Recibió un primera asistencia médica, tardó en curar siete dias no impeditivos y alcanzó la sanidad sin secuelas.

Ildefonso presentada TCE leve, dolor y tumefacción en ojo izquierdo, dolor a la apertura mandibular, herida en oreja izquierda superficial. En la exploración forense tenía hermatomas que ocupaban ambos párpados de ambos ojos, de coloración rojo- violácea, erosión en cara posterior del hombro izquierdo, hematoma difuso de coloración rojo-violácea en cara externa del tobillo izquierdo. Recibió un primera asistencia médica, tardó en curar siete dias no impeditivos y alcanzó la sanidad sin secuelas.

Conrado también sufrió policontusiones. Al examen forense presentaba eritema con discreto edema en pómulo derecho, lesiones erosivas en todos los nudillos en ambas manos, eritema longitudinal de 4x2 cms de forma horizontal en región esternal, dolor a la palpación de cara posterior de hombro izquierdo y región dorsal del mismo lado. Recibió un primera asistencia médica, tardó en curar cinco dias no impeditivos y alcanzó la sanidad sin secuelas'.



TERCERO.- El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a Jesús María de la falta de lesiones de las que ha sido denunciado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas.

Condeno a Carlos Miguel como autor penalmente responsable de la comisión de tres faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de multa de dos meses con una cuota diaria de cinco euros, en total 900 euros; que en caso de impago o insolvencia darán lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Con imposición de costas.

Condeno a Juan Carlos como autor penalmente responsable de la comisión de cuatro faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de multa de dos meses con una cuota diaria de cinco euros, en total, 1.200 euros; que en caso de impago o insolvencia darán lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Con imposición de costas.

Condeno a Carlos Miguel y a Juan Carlos junto con los condenados en el JF. 4328/2013 ( Obdulio , Cornelio , Benigno y Geronimo ) a indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Ramón con la cantidad de 105 euros, a Ildefonso con la cantidad de 245 euros y a Conrado con la cantidad de 175 euros.

Condeno a Juan Carlos , junto con los condenados en el JF. 4328/2013 ( Obdulio , Cornelio , Benigno y Geronimo ) a indemnizar conjunta y solidariamente a Constantino con la cantidad de 245 euros. '

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Miguel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal..



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Carlos Miguel pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado de las faltas de lesiones por las que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión y el error en la apreciación de las pruebas.



SEGUNDO.- El motivo de impugnación en el que se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales se basa en que la sentencia de instancia declara como hechos probados que ' . que un grupo de personas, entre las que encontraban dos chicos de color, llamados Juan Carlos y Carlos Miguel , y (otros) ... se les acercaron y, gratuitamente, sin provocación previa y con el único ánimo de hacerles daño y atentar deliberadamente contra su integridad física, empezaron a pegar de forma indiscriminada a todos los denunciantes, a excepción de Carlos Miguel que no agredió a Roman ni a Constantino .', y en que dicho relato recoge a quienes no agredió el recurrente, pero no detalla a quien o quienes supuestamente agredió el recurrente.

El motivo ha de ser rechazado, tanto por razones de índole formal como material, pues no se especifica que norma o garantía procesal considera la parte que ha sido quebrantada, y, además, porque la forma en que se describen los hechos transcritos en el recurso permiten concluir sin especiales esfuerzos que el apelante participó en una agresión múltiple, en la que resultaron agredidos todos los denunciantes, excepto los que aparecen expresamente excluidos, esto es, Roman y Constantino .



TERCERO.- El error en la apreciación de las pruebas invocado, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia se señala que 'Tal como quedó acreditado en el JF 4328/2013 , los cinco denunciantes fueron agredidos por varias personas, y ellos hicieron todo lo posible para defenderse y salir corriendo en el momento que pudieron. Respecto a los tres denunciados en la presente causa, de las declaraciones prestadas por los denunciantes se desprende que Juan Carlos y Carlos Miguel agredieron a Juan Ramón , a Conrado y a Ildefonso , y Juan Carlos agredió a Constantino . Roman dijo que no le agredió ninguno de ellos.', y que, asimismo, 'Es evidente que el tumulto y confusión generados al ser atacados por varias personas, impiden que los denunciantes pudieran precisar de forma concreta y escrupulosa qué fue lo que cada uno de los denunciados hizo y cómo agredió.'; 2ª) que los propios argumentos utilizados por la juzgadora acreditan la inexistencia de pruebas directas y concretas para condenar al recurrente, y que de la prueba practicada en el juicio oral sólo se desprende que el apelante estuvo presente en el lugar de los hechos, que el propio denunciado alegó que 'hubo un problema antes de la pelea', 'que apareció un grupo bastante grande con palos', 'que venían directos a nosotros', y 'que se vio envuelto en la pelea y tuvo que reaccionar . que se defendió'.

En el supuesto de autos, la apreciación probatoria efectuada por la Juez de Instrucción fundamentalmente se basa en pruebas personales, por lo que conviene recordar que, al estar la práctica de tal tipo de pruebas sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, pero no del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta alzada, sino porque dichas pruebas han sido valoradas con arreglos a criterios de lógica y razonabilidad, y, además, porque el proceso valorativo realizado por la Juez 'a quo' es correcto.

En efecto, dicha valoración es más amplia que la referida en el recurso, pues la juzgadora forma su convicción teniendo en cuenta las declaraciones prestadas por los denunciantes, así como el reconocimiento parcial de los hechos por parte del denunciado.

Y, los expresados medios de prueba acreditan sin ningún género de dudas la participación del ahora apelante en las tres faltas de lesiones por las que ha sido condenado, pues únicamente el denunciante Ildefonso no pudo identificarle como uno de sus agresores, no obstante lo cual Conrado aseguró que Ildefonso mientras estaba en el suelo fue agredido por todos los denunciados, y, asimismo, tanto Conrado como Juan Ramón sostuvieron que fueron agredidos por Carlos Miguel , el ahora apelante.

Pero es más, la juzgadora también valora la declaración prestada por el recurrente, quien no sólo manifestó haberse visto envuelto en una pelea, hacer pesas en el gimnasio y practicar algún que otro arte marcial, sino que, además, admitió que, durante lo que él denominó pelea, dio empujones y algún que otro puñetazo.

Por último, los denunciantes han sufridos daños corporales diversos, acreditados documentalmente, y, por el contrario el ahora apelante no consta que sufriese lesión alguna durante la agresión en la que participó activamente.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas nº 5 .259/2013, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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