Sentencia Penal Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 198/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100013


Encabezamiento

SENTENCIA

.

ILMOS. SRES:

D. Jose Luis Goizueta Adame ( Presidente )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a dieciseis de enero de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. nº 48/13 , Rollo nº 198/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas , en el que figura como apelante el Ministerio Fiscal y la entidad QUEVEDO RAMIREZ SL , asistido por el letrado doña Laura Cantero y representado por el procurador don Francisco J. Neyra , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva establece:

Que debo absolver y absuelvo libremente a Victoriano Y Silvia del delito de alzamiento de bienes por el que venían siendo juzgados y demás pedimentos formulados en su contra.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de los acusados.

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y estimándose necesaria la celebración de vista a los efectos de nuestra reciente doctrina constitucional , quedaron los mismos pendientes para sentencia .


Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- Esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito objeto de acusación.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Entiende este Tribunal , que el Ministerio Fiscal y el apelante , entienden que se ha producido una indebida interpretación o calificación jurídica de los hechos probados . En síntesis , la sentencia impugnada considera probado que el acusado procedió a enajenar una finca , propiedad del querellante, la entidad QUEVEDO RAMIREZ SL , a favor de su hija con el fin de que dicha finca saliera de su patrimonio impidiendo de este modo la inscripción registral de la misma a favor del querellante . La juez ad quo entiende que los acusados no cometieron un delito de alzamiento de bienes , en resumidas cuentas , por cuanto no existía una deuda líquida , vencida y exigible que vinculara a querellante y acusados , y que además no existía un procedimiento de ejecución iniciado o de previsible iniciación y que por tanto no se dan los requisitos o elementos objetivos y subjetivos que configuren el delito de insolvencia punible.

Sin embargo , el Ministerio Fiscal entiende que las fincas que son enajenadas por el acusado a favor de la otra acusada , le habían sido embargadas en juicio ejecutivo 1099/91 .

La STS de 8 de febrero de 2011 , afirma respecto del delito de alzamiento de bienes lo siguiente:

Como hemos dicho reiteradamente, por todas STS 382/2010, de 28 de abril , la subsunción efectuada en el tipo del alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. La jurisprudencia (Cfr. STS núm. 2238/2001, de fecha 30 de noviembre recoge como elementos integrantes del tipo:

1.º) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible.

2.º) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes.

3.º) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante.

Y, 4.º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999, núm. 1013/1999 ).

Por último, destacar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos ( STS 652/2006, de 15 de junio ).

Los documentos designados permiten afirmar que existían otros bienes en poder del deudor, pero no la situación de solvencia, ni el error de la sentencia en que la insolvencia fue buscada por el autor. Como pone de manifiesto la acusación particular, al tiempo de informar la impugnación, y resulta del examen de la documental aportada las fincas de las que el deudor era propietario y que designa como acreditativas del error que denuncia no eran suficientes para la solvencia que invoca, pues una de ellas la identificada con el número NUM000 , era propiedad en una cuarta parte; otra, NUM001 , es propietario de la nuda propiedad y la finca aparece gravada con cinco hipotecas y, anotaciones preventivas de embargo; la tercera, el NUM008 es una propiedad rústica, de 3 fanegas, seis celemines cerca de ocho mil varas, equivalente a poco mas de 1 hectárea y es la única que pudiera servir de base para una ejecución; y las dos primeras presentaban otros embargos que reducían considerablemente la posibilidad de ser realizadas para asegurar el cumplimiento de la afectación del patrimonio del deudor al cumplimiento de sus obligaciones crediticias ( art. 1.911 Cc ).

Es claro que, pese a las propiedades que afirma tener, las mismas no eran bastantes para hacer frente al pago de las obligaciones contraídas, en todo caso dificultaba en grado sumo la realización de los créditos por lo que la conducta de despatrimonializarse en beneficio de su hija adquiere sentido bajo la tipicidad del delito de alzamiento de bienes.

Y añade la STS de 25 de mayod e 2012 :

Entre el previo delito de estafa, por el que ha sido condenado, y el delito de alzamiento de bienes existiría una relación de consunción a resolver por la regla 3ª del art. 8 del Código Penal . El concurso de normas -que no de delitos- llevaría a sancionar exclusivamente por el delito de estafa. El desvalor de tal delito absorbería el de la conducta posterior encaminada a vaciar de activos ejecutables la sociedad deudora y culminar así la defraudación. El alzamiento de bienes no sería más que el agotamiento del delito de estafa y no merecería un castigo diferenciado.

El recurrente en efecto ha sido condenado por un delito de estafa de los arts. 248 y 250 del Código Penal en virtud de una operación mercantil concertada en nombre de la entidad EVELAM EUSKADI, S.L. de la que era administrador. El valor de lo defraudado ascendía a un total de 360.607,26 euros, importe de la madera que le fue suministrada y que debía haberse abonado en cuatro plazos en los meses de febrero y marzo de 2000. Entre los meses de marzo y abril de ese mismo año se efectuaron las operaciones de despatrimonialización que han sido catalogadas como delito de alzamiento de bienes. El tratamiento penal que deba darse al alzamiento de bienes efectuado para eludir el pago de la deuda surgida de una previa conducta defraudatoria ha sido objeto de debate jurisprudencial y doctrinal. En un primer acercamiento la consideración de que ambas figuras protegen un bien jurídico homogéneo -son delitos patrimoniales- evocaría el concurso de leyes, aunque las conductas estén perfectamente diferenciadas. Primeramente se consigue el desplazamiento patrimonial mediante un engaño con el consiguiente empobrecimiento de la víctima; posteriormente para consolidar el enriquecimiento buscado - ánimo esencial a la estafa- se extraerían bienes del patrimonio impidiendo así que la víctima pudiese resarcirse recuperando el importe de lo defraudado. La colocación en una situación de insolvencia no constituiría más que el agotamiento de la estafa, un acto posterior co-penado que no incrementaría el disvalor. Esta concepción es respaldada por un amplio sector doctrinal: en los supuestos en que el deudor contrae una obligación sin ánimo de cumplirla, y a continuación, para evitar su realización forzosa ejecuta actos de alzamiento, deberá aplicarse con exclusividad el tipo de la estafa que sería lex consumens que desplaza y absorbe el alzamiento, acto de agotamiento impune. Sólo si hubiese otros acreedores diferentes al sujeto pasivo de la estafa, cabría hablar de concurso de delitos. Esa concepción ha inspirado algunos pronunciamientos de esta Sala que han apostado por la aplicación del art. 8.3 del Código Penal . Reciente es la STS 1522/2005, de 20 de diciembre , referida al texto penal vigente. A igual solución se llegaba en la sentencia 191/1996, de 28 de febrero , aunque en relación con el antiguo art. 519. La 'despatrimonialización' posterior a un delito de estafa no significaría otra cosa que la definitiva disposición sobre lo obtenido fraudulentamente, y ello supondría sencillamente agotamiento de ese delito. ' El bien jurídico protegido por el delito de alzamiento de bienes del art. 519 CP - explica la sentencialo constituye el derecho del acreedor a la satisfacción de sus créditos y viene a ser la contrapartida a la responsabilidad patrimonial universal establecida en el artículo 1911 del Código Civil , en el que se reconoce al acreedor el derecho a satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor por las obligaciones incumplidas (v. ss. de 30 de septiembre de 1.968 , 19 de diciembre de 1.985 y de 9 de mayo de 1.986 , entre otras).

Acreedor y deudor son los sujetos contrapuestos de la relación obligacional. Difícilmente puede calificarse así a la relación que pueda existir entre el responsable criminal de un delito contra el patrimonio y la víctima del mismo. El autor de un delito contra el patrimonio, en los delitos de apoderamiento, como sin duda lo es la estafa, lo que pretende es incrementar ilícitamente su patrimonio a costa del perjudicado. En el desvalor de su acción ha de comprenderse por tanto el perjuicio patrimonial de la víctima. La comisión del delito implica ya el perjuicio patrimonial del perjudicado. Este no precisa de la ulterior despatrimonialización del responsable criminal, que por tal condición lo es también civilmente (v. arts. 19 , 101 y siguientes CP ). La STS de 25 de marzo de 1966 rechaza también la concurrencia de un delito de alzamiento, con un argumento similar. Considerando que las obligaciones civiles nacidas de delito tendrían una naturaleza diferente, se niega que puedan constituir el presupuesto del delito de alzamiento de bienes. Como se verá enseguida este argumento ha perdido toda virtualidad a la vista del nuevo art. 258 CP . En dirección opuesta han caminado otras resoluciones de esta Sala Segunda. Ya la vieja sentencia de 23 de diciembre de 1957 apreció un concurso real: nada impide que el delito de estafa vaya seguido de un delito posterior de alzamiento de bienes. Las sentencias de 14 de octubre de 1985 o 23 de enero de 1993 adoptan idéntica solución . Tras la promulgación del Código Penal de 1995 algún comentarista ha entendido que el problema quedaba definitivamente zanjado a la vista de su art. 258 , una nueva modalidad de alzamiento de bienes de dudosa utilidad. Se castiga al ' responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente'. Esa previsión confirmaría legalmente que el crédito frustrado por el alzamiento de bienes puede venir constituido por una obligación civil nacida de delito ( art. 1092 del Código Civil ). Se privaría así de toda base a la exégesis, de la que era muestra alguna de las sentencias antes aludidas, que veía con recelo la construcción de un delito de alzamiento de bienes sobre ese tipo de obligaciones. El argumento es apreciable, pero no concluyente. En la génesis de ese nuevo delito - alzamiento para eludir el pago de la responsabilidad civil ex delicto- se encuentra más bien la voluntad de salir al paso de una jurisprudencia, que, por cierto, ya había sido abandonada, que consideraba que únicamente las deudas exigibles eran idóneas a los efectos del antiguo art. 519. Eso dejaba fuera de su radio de acción las insolvencias provocadas antes del enjuiciamiento de la conducta delictiva de la que nacía la responsabilidad civil. Sin embargo era ya interpretación consolidada desde tiempo antes de la promulgación del nuevo Código Penal la admisión del alzamiento ante deudas no vencidas o todavía no declaradas por sentencia. El momento del nacimiento de la obligación es el de comisión del hecho delictivo ( art. 1089 del Código Civil ). A partir de ese instante la obligación existe y respecto de ella la sentencia firme condenatoria no tiene valor constitutivo, aunque hasta la deuda no será exigible hasta que recaiga. Eso explica que bajo el imperio del anterior Código sin dificultad alguna se castigasen conductas que hoy encajarían en esta norma por su carácter especial, como la enajenación fraudulenta de un inmueble a un familiar para eludir la responsabilidad civil surgida de un homicidio todavía no enjuiciado ( sentencia 896/1996, de 21 de noviembre ). Precisamente por eso se ha tachado de innecesaria la tipificación explícita acogida por el art. 258: en principio todas las conductas ahí contempladas son susceptibles de encajar en el art. 257; y la pena es exactamente la misma. Quizás en esa realidad haya que buscar la raíz del escaso uso escaso que se ha hecho de esa norma. Se tiende a acudir, como ha sucedido en el presente supuesto, al alzamiento genérico, pese a que el principio de especialidad ( art. 8.1 del Código Penal ) haría más correcta la tipificación por esta vía. El tema carece en cualquier caso de toda trascendencia sustantiva y procesal. No hay ningún problema de principio acusatorio, ni de derecho a ser informado de la acusación. Las razones que explican su aparición y el amplio abanico de supuestos en los que incide el art. 258 no permiten entender que su presencia priva definitivamente de toda razón a quienes defienden una relación de consunción entre los delitos de estafa propia y alzamiento de bienes. El art. 258, desde esa perspectiva, vendría a contemplar otros delitos no patrimoniales de los que nace responsabilidad civil (imprudencias, delitos de lesiones o contra la vida, delitos sexuales...). En los delitos patrimoniales la sustancial semejanza de bien jurídico protegido invitaría a otra solución. Hay que distinguir supuestos para ofrecer unas claves de solución equilibradas. Primeramente se impone destacar que el problema tiene unos perfiles muy diferentes a los que se plantean en las relaciones entre algunas estafas impropias (arts. 251.2º o 3º) y el alzamiento de bienes en que se llega con mayor facilidad al concurso de normas ( STS 209/2012, de 23 de marzo ).

En otro orden de cosas hay que rechazar el concurso de delitos cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; o, en su caso, los que los han sustituido. En esos casos sí que puede hablarse propiamente de agotamiento del delito. Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio. Es lo que sucede en los timos conocidos popularmente como 'nazareno' consistentes en la venta rápida a bajo precio de las mercancías defraudadas -lo que comporta a la vez impago de las obligaciones e insolvencia provocada-.

Esa es la realidad que subyace tras la citada STS 191/1996 , aunque las razones de la exclusión del delito de alzamiento de bienes no se lleguen a exteriorizar de esa forma y aparentemente parezcan susceptibles de ser proyectadas a todos los casos de estafa y posterior insolvencia provocada. Habrá concurso de normas si el objeto del alzamiento son los bienes defraudados.

En el extremo opuesto si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento patrimonial propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, no podrá negarse el concurso real. Si hay solución de continuidad y la insolvencia se provoca cuando ha sido descubierta la estafa y al temerse por la pérdida de otros activos patrimoniales se dispone de ellos fraudulentamente, se puede diferenciar perfectamente entre las dos conductas. Hay un plus de antijuricidad y agravamiento de la situación de la víctima que por eso es doblemente víctima: primero al verse privada de unos bienes; posteriormente al comprobar como, descubierta la defraudación, el delincuente elude sus obligación de indemnizar con otra nueva maniobra también tipificada de forma autónoma.

Quedan en un terreno intermedio en el que la cuestión adquiere su máxima dificultad aquellos supuestos, como el aquí analizado, en que actividad defraudadora y provocación de la insolvencia se mueven en el mismo marco temporal. El perjudicado todavía no es conocedor de que ha sido víctima de una defraudación. El plan defraudatorio parece abarcar no sólo el engaño motor del acto de disposición, sino también la actividad consecuente, casi inmediata, consistente en extraer del patrimonio aquellos bienes con los que se había aparentado solvencia y un inexistente propósito de atender a las obligaciones que se contraían. En una primera aproximación pudiera parecer que las acciones están tan íntimamente trabadas que solo debieran merecer una única respuesta punitiva.

Sin embargo examinadas las cosas con más detenimiento hay que rechazar ese planteamiento que postula el recurrente. No sólo estamos ante acciones diferentes, aunque en la secuencia temporal no haya solución de continuidad, sino que además se produce una nueva decisión que agrava sensiblemente la posición del estafado. Un argumento de coherencia penológica refuerza definitivamente la opción por el concurso real de delitos. En el presente supuesto se ha condenado por un delito de estafa agravado del art. 250 castigado con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Esa penalidad de este caso ahora examinado ensombrece el argumento, pues es superior a la del delito de alzamiento de bienes: prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Pero la solución que se ofrezca para esta cuestión ha de extenderse a todos los casos de estafa más alzamiento posterior (y, con ciertos matices, a otros casos de comisión de delitos o faltas contra el patrimonio que supongan enriquecimiento propio y ulterior insolvencia).

Suscribir como respuesta una relación de consunción en que la infracción patrimonial anterior absorbe el posterior alzamiento lleva a dislates punitivos que no pueden asumirse. El alzamiento que tuviese como base una relación obligacional derivada de un contrato lícito y legítimo merecería más pena (prisión de uno a cuatro años y multa mínima de doce meses); que aquél que se produjese como secuela de un delito de estafa no agravada que, según la tesis de la consunción, quedaría absorbido por ésta mereciendo toda la conducta una única pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años (art. 249). Esta perniciosa consecuencia es seguramente la que ha llevado a un sector doctrinal a dar prevalencia al principio de alternatividad (art. 8.4º) para resolver el supuesto. Estaríamos ante una consunción impropia según la terminología de algún autor, en la que el tipo preferente será el más penado. Pero en realidad lo que trasluce esa comparación de penas es que si se aplica solo una de las normas no se está contemplando todo el desvalor del injusto y el reproche de culpabilidad se queda corto. Si se aplica de forma excluyente uno de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al reproche penal.

Asimismo , sigue la sentencia:

. La STS 430/2005, de 11 de abril , tras reiterar la tesis clásica, abre la puerta a otro tipo de declaraciones que plasmen en pronunciamientos indemnizatorios: ' la existencia, validez, exigibilidad y ejecutabilidad de estas deudas son un presupuesto objetivo del delito sin cuya existencia esta no tendría virtualidad ni las posibilidades de existencia. La maniobra que tiene su origen en el propósito de eludir el pago de esta deudas a través de operaciones ficticias o encubiertas son las que tiene su origen en el propósito delictivo por lo que deben ser anuladas y dejadas sin efecto por tener una causa ilícita que no es otra que cometer un delito de los tipificados en el Código Penal. Esta tesis tradicional y aplicable en la generalidad de los casos cede el paso a otra mas ajustada al principio de reparación de las víctimas de los hechos delictivos, como es la restitución o indemnización de las cantidades que constituían el importe de la deuda impagada, sin perjuicio de añadir los gastos ocasionados en la odisea procesal de perseguir el pago o cobro de los bienes. Para ello la sentencia tiene que explicar por qué llega a esta solución alternativa y contraria o distinta de la teoría clásica de la responsabilidad nacida del delito'.

Argumentos similares se encuentran en otros precedentes jurisprudenciales. La STS 2055/2000, de 29 de diciembre declaraba: ' En el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta, en efecto, características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, como se sostiene correctamente en el recurso, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables, como establecía el art. 102 del CP reproducido en lo esencial en el art. 111 del CP vigente. (En este sentido SS. 14-3-1985 , 20- 2-87 , 15-6-90 y 12-7-96 ). La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es 'líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor' (en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96 ). Es lo sucedido en el caso enjuiciado pues, como se hace constar en el factum, el procedimiento ejecutivo fracasó, al despacharse la ejecución, ya que los bienes se habían aportado a la sociedad patrimonial creada por los acusados que los fueron enajenando de suerte que 'recaída sentencia condenatoria en el procedimiento ejecutivo señalado, los acusados tampoco hicieron efectivo su importe', precisándose en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada que esa enajenación a terceros, reconocida por los acusados, hacía inviable la posibilidad de resolver las operaciones, toda vez que los adquirientes gozaban de la fe pública que les ofrecía la inscripción registral para concluir, con fundamento, que 'no siendo posible retornar el patrimonio inmobiliario de los acusados a su estado inicial, resulta ajustado fijar monto indemnizatorio de conformidad con lo solicitado por las acusaciones'. La sentencia 1662/2002, de 15 de octubre , con cita de la anterior, abunda en esas ideas introduciendo un criterio de concreción de los perjuicios ocasionados por el alzamiento y que se superponen con el crédito que se trataba de burlar: ' La Jurisprudencia de esta Sala ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( S.S.T.S. núm. 238/01, de 19 / 02, o 1716/01, de 25/09 , y las citadas en la misma). Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 del Código Penal ., es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios'.

Por fin, la sentencia 944/2004, de 23 de julio , tras rechazar con los argumentos tradicionales que los perjuicios ocasionados por el delito de alzamiento de bienes son equivalentes al valor de la obligación impagada, admite que pueden existir unos daños específicos derivados de esa infracción cuyo cálculo deberá realizarse en cada caso concreto. No se trata de utilizar retorcidamente la categoría de los 'daños morales' ( STS 234/2005, de 24 de febrero ) para basar una compensación económica que puede aparecer intuitivamente como adecuada. Lo que procede es desentrañar en cada caso si las acciones catalogables como alzamiento de bienes o han generado un perjuicio económico añadido; o han ampliado la esfera de sujetos responsables. Quien ha contribuido a la ineficacia de un crédito vencido y exigible se convierte también en responsable civil frente al acreedor por esa conducta suya impeditiva que ha frustrado sus legítimas expectativas de cobro. Eso es lo que sucede aquí. Teodoro no adeudaba nada a la entidad perjudicada. Los deudores en virtud del negocio civil criminalizado eran el autor del delito de estafa ( Alberto ) y la entidad por cuya cuenta actuaba (Evelam Euskadi, S.L.). Teodoro al avenirse a realizar una venta simulada de parte del patrimonio de Evelam Euskadi, S. L. menoscabó las posibilidades de resarcirse de Bergkvist-Insjön Travarü K.B., haciendo ilusoria sus posibilidades de ejecutar esos bienes para cubrir parcialmente su crédito. Ha contribuido con su actuación al perjuicio derivado del impago de la deuda y en esa medida se hace co-responsable, con unaresponsabilidad civil que ha nacido de su delito.

Sentado lo anterior , entendemos que no puede prosperar la tesis de los recurrentes. En primer lugar , porque un elemento esencial del delito de insolvencia punible es la insolvencia , es precisamente frustar la espectativa que el artçículo 1911 del C. Civil concede a los acreedores . El hecho de sustraer del patrimonio una tercera parte de dos fincas no implica insolvencia , es más , es que ni se menciona la insolvencia misma en le sentencia impugnada . Y es que no puede mencionarse sencillamente porque no existe esa deuda previa . El querellante se adjudicó unas fincas , o parte de las mismas , en pública subasta , luego no es que el acusado sustrajera del proceso de ejecución las fincas , lo que hizo ulteriormente es atribuirse la propiedad sobre las mismas para enajenarlas a un tercero , la también acusada. Y ello no es un delito de alzamiento de bienes sino un delito de estafa , que responde a elementos distintos y bienes jurídicos distintos , lo que convierte a ambos delitos en heterogeneos , y debnemos recordar que no se acusa por un delito de estafa , razón por la cual , la sentencia absolutoria es ajustada a Derecho.

Más que colocarse en posición de insolvencia el acusado , procede a la enajenación de algo que no le pertenece , según se deduce del relato de hechos probados , y por lo tanto , no procede estimar el recurso interpuesto .

Por todo ello procede la desestimación integra del recurso.

QUINTO.- desestimamos ambos recursos de apelación , con declaración de las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 26 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas en los autos de P.A. nº 48/13 , la cual confirmamos íntegramente, con expresa condena de la apelante al pago de costas procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.


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