Sentencia Penal Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 649/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100031

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:183

Núm. Roj: SAP PO 183/2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00007/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0000464
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000649 /2014(100)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Amelia
Procuradora: Dª CRISTINA MARÍA DEL RÍO RECOUSO
Abogada: Dª ROSA SANTOS AGULLA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 7/2015
En la ciudad de Pontevedra, a diecinueve de enero de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 649/14 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en
el Juicio Rápido Nº 26/14, sobre DELITO DE AMENAZAS CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes,
como apelante, Amelia , representada por la Procuradora Sra. Del Río Recouso y defendida por la Letrado
Sra. Santos Agulla y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Guillermo , representado por el Procurador Sr.
Canedo Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Abelleira Argibay. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA
NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'O día 8 de xaneiro deste ano Guillermo tivo unha conversación telefónica coa que fora a súa parella, Amelia e tiveron unha discusión'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que absolvo a Guillermo do delito de ameazas de que foi acusado. Declaro as custas de oficio'.



TERCERO: Por la representación procesal de Amelia , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Guillermo del delito de amenazas leves contra la mujer, se alza la denunciante perjudicada y con invocación de error en la valoración de la prueba interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena del apelado en los términos interesados en el acto del juicio.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el imputado absuelto.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Para resolver el recurso planteado, hemos de partir del hecho de hallarnos ante una sentencia absolutoria y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , cuando de sentencias penales absolutorias se trate. En dicha sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501, 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004). En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.

Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación ( STC 201/2012, 12 de noviembre ).



TERCERO: Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto y a la vista del motivo de impugnación invocado, -error en la valoración de la prueba-, el pronunciamiento absolutorio ha de ser mantenido ya que aquélla ha sido valorada en base a la ponderación y observación directa que la inmediación otorga al juzgador de instancia. Y, en el caso concreto, no se observa extralimitación, irracionalidad o falta de objetividad en la inferencia realizada por el Juez tras el examen de las declaraciones efectuadas por todos los que depusieron a su presencia en sede de juicio oral. Téngase en cuenta que nos hallamos, fundamentalmente, ante prueba de carácter personal (declaración del acusado, de la víctima y de la testigo propuesta por la recurrente) y, en estos supuestos, -como ha señalado el TS-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida, lo que evidentemente no acontece en el supuesto ahora examinado.

Se argumenta por la recurrente que el Juez a quo no ha valorado correctamente el testimonio de la víctima, el cual, afirma, se ha visto corroborado por el testimonio de la testigo de cargo en cuanto que escuchó las amenazas que el apelado profirió a su ex pareja a través del teléfono. Sin embargo, y como acabamos de señalar, la Sala no puede entrar a valorar las pruebas de carácter personal al no haber presenciado directamente las mismas, pudiendo entrar solo en el examen del juicio de inferencia y, éste, se revela coherente, racional y suficientemente explicitado, fundamentalmente, en lo concerniente a las razones que han llevado al juzgador a dudar de la veracidad del testimonio rendido por la testigo Sra. Micaela y, en consecuencia, a excluirlo como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

En suma, no cuenta el Tribunal con datos objetivos, ajenos a las partes y a la prueba de carácter personal practicada en sede plenaria, que nos permita llegar al pronunciamiento de condena que se reclama, pues ello exigiría valorar, nuevamente, la prueba de carácter personal practicada en sede de juicio oral sin haberla presenciado, lo que nos está vetado, conforme hemos expuesto, lo que determina que la sentencia de instancia, con desestimación del recurso, deba ser confirmada.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Del Río Recouso, en nombre y representación de Amelia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 26/14, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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