Sentencia Penal Nº 7/2015...ro de 2015

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02/03/2015

Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 115/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100013

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00007/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37107 41 2 2014 0005015

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000115 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000021 /2014

RECURRENTE: Carla , Flor

Procurador/a: ,

Letrado/a: JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL, JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL

RECURRIDO/A: Natalia

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA NIEVES CASTAÑO PEREZ

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 115/2014

SENTENCIA Nº ­ 7/15

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

En SALAMANCA, a quince de Enero de dos mil quince.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 21/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante Natalia , asistida de la Letrada Sra. Nieves Castaño Pérez y como denunciadas Carla y Flor , defendidas por el Letrado Sr. Jesús San Matías Bernal, siendo parte apelante: Carla y Flor , y parte apelada: Natalia , con las respectivas asistencias letradas ya circunstanciadas.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sra. Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 001 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), con fecha 15 de julio de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' DEBO CONDENAR yCONDENO a Carla y a Flor , como autoras de una falta de injurias y amenazas leves, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días a razón de tres euros diarios, a cada una, a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, y a las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado de Carla y Flor , Sr. Jesús San Matías Bernal, que fue admitido en ambos efectos, en el que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando otra por la que se absolviera libremente a sus defendidas de la falta de injurias y amenazas leves por las que han sido condenadas. Por su parte, la Letrada de Natalia , Sra. Nieves Castaño Pérez, se impugnó el recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señalo el día 13 de enero de 2015 para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.


Se acepta en lo sustancial la declaración sobre hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2.014 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el día 16 de febrero de 2014 Natalia , sobre las 10:50 horas aproximadamente, se dirigía al Pleno convocado en el Ayuntamiento de El Cabaco (Ciudad Rodrigo).

Cuando se hallaba a la altura del nº 37 de la Calle Mayor se encontró con Carla y Flor , con quienes mantienen una relación de enemistad. En ese momento, Carla y Flor se dirigieron a Natalia en los siguientes términos: 'hija de puta', 'muerta de hambre', 'me cago en tu puta madre', 'a esta hay que darle un garrotazo en la cabeza y decimos que se ha caído por las escaleras', 'hay que quitar a esta puta del medio'.

Del propio modo, Natalia y Carla , con anterioridad a estos hechos han protagonizado hechos similares' ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de injurias y amenazas leves, prevista en el artículo 620. 2, del Código Penal , de la que eran responsables como autoras las denunciadas Carla y Flor , las condenó a la pena de multa de veinte días a razón de tres euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por las denunciadas Carla y Flor , en el que interesan su revocación y que se dicte otra absolviéndolas libremente de la falta de injurias y amenazas leves por la que han sido condenadas, alegando como fundamento de tal pretensión los motivos siguientes: a) vulneración de los principios rectores de la valoración de la prueba en materia penal, del principio 'in dubio pro reo' y de la presunción de inocencia, por cuanto consideran en definitiva que de la prueba practicada en el acto del juicio de faltas no podía deducirse como debidamente acreditado que las referidas denunciadas profirieran las expresiones que se consignan en el relato fáctico de la indicada sentencia; y b) violación del principio acusatorio, dado que en el juicio de faltas por la denunciante se formuló acusación por la falta de amenazas prevista en el artículo 620. 1, habiendo sido condenadas por la falta de injurias y amenazas leves tipificada en el artículo 620. 2.

SEGUNDO.-A efectos de la resolución del primero de los motivos de impugnación, en el que, como se ha señalado anteriormente, se denuncia que por parte de la sentencia impugnada al condenarlas como autoras de una falta de injurias y amenazas leves, prevista en el artículo 620. 2, del Código Penal , se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración tanto del principio 'in dubio pro reo' como del derecho a la presunción de inocencia, se ha de partir de las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.-) Es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 ( RTC 2005 137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

2ª.-) La doctrina jurisprudencial ha establecido efectivamente que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

A lo que ha de añadirse que, conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, los criterios establecidos para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son 'requisitos' propiamente dichos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que pueda darse crédito a la declaración de la víctima como prueba de cargo, sino que son más bien pautas o criterios orientativos (así STS. de 13 de julio de 2.006 y ATS. de 22 de diciembre de 2.010 ).

3ª.-) En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9 - 95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 1759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio». Y

4ª.-) Como ha señalado, entre otras, la STS. de 23 de febrero de 2.012 , el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 (RJ 1997, 53)). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98 de 26.1 (RJ 1998 , 383 ), 699/2000 de 12.4 (RJ 2000, 3707)).

Por consiguiente, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial se ha de concluir: a) si en el presente caso en el acto del juicio de faltas se practicaron como pruebas con todas las garantías legales el interrogatorio tanto de la denunciante Natalia como de las denunciadas Carla y Flor , así como también de los testigos Jose Francisco Pedro Enrique , propuestos por denunciante y denunciadas, es incuestionable que no ha existido el necesario vacío probatorio para entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que se alega por las recurrentes; b) es cierto que las declaraciones de las denunciantes y de las denunciadas son parcialmente discrepantes, pues si bien ambas son coincidentes en reconocer que efectivamente cuando se encontraban hablando en la calle las referidas denunciadas pasó la denunciante y que entre ellas existe una relación de enemistad, sin embargo las referidas denunciadas niegan haber proferido contra la denunciante las expresiones injuriosas y amenazantes que se consignan en el relato fáctico de la sentencia impugnada; pero el juzgador de instancia, ante el que en virtud del principio de inmediación se practicaron las referidas pruebas de carácter personal, expone debidamente razonados los motivos por los que considera creíble la versión de la denunciante, no obstante la relación de enemistad existente, como son fundamentalmente la sustancial coincidencia en el contenido de las diversas declaraciones prestadas por la misma, su corroboración por la declaración prestada por el testigo y las discrepancias que aprecia en el contenido de las declaraciones prestadas por las denunciadas; y como tales razones no pueden entenderse suficientemente desvirtuadas por las alegaciones del recurso, no puede afirmarse que el Juzgador de instancia al considerar acreditado que efectivamente las denunciadas profirieron contra la denunciante las expresiones que consigna en el relato fáctico de la sentencia impugnada haya incurrido en un manifiesto error en la valoración de las pruebas; y c) si por ello en la sentencia impugnada no existe duda alguna acerca de que efectivamente las denunciadas profirieran contra la denunciante las referidas expresiones tampoco puede entenderse vulnerado el principio 'in dubio pro reo'.

En consecuencia, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación.

TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación se denuncia por la defensa de las recurrentes la vulneración por parte de la sentencia de instancia del principio acusatorio al haber condenado por una falta de injurias y amenazas leves, tipificada en el artículo 620. 2, del Código Penal , cuando la acusación realizada en el acto del juicio por parte de la defensa de la denunciante lo fue por la falta de amenazas prevista en el apartado 1 del referido artículo 620.

En relación con la vigencia del principio acusatorio en el juicio de faltas debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 18 de mayo de 1987 , 19 de diciembre de 1988 , 28 de mayo de 1992 y, sobre todo, en la 28 de noviembre de 1994 (Sala 1ª), ha expresado con claridad meridiana que, '... los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado deba conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, así como que el pronunciamiento del Juez o Tribunal se efectúe precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y de la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (entre otras muchas, 57/1987 , 47/1991 , 182/1991 , 11/1992 y 56/1994 ). Ahora bien, cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 C.E . (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1987 , 53/1989 , 11/1992 y 358/1993 ). Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que, salvando las matizaciones que este Tribunal ha hecho respecto de los juicios de faltas por accidente de tráfico (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1991 , 11/1992 y 358/1993 ), es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla ( Sentencias de Tribunal Constitucional 163/1986 , 47/1991 , 11/1992 , 100/1992 , 56/1994 y 115/1994 , entre otras muchas)'.

Por ello, y como establece la misma sentencia impugnada, recogiendo la doctrina contenida en la STS. de 14 de abril de 2.011 , el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere, para no incurrir en vulneración del principio acusatorio, el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación; y la segunda es que ambas infracciones sean homogéneas, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente idéntico.

Por tanto, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, si los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada como constitutivos de la falta de injurias y amenazas leves por la que han sido condenadas las recurrentes son idénticos a los imputados por la denunciante, y si por ésta en el juicio de faltas se calificaron ya como constitutivos de una falta de amenazas, aunque sin duda por error se estimaran incluidos en el apartado 1 del artículo 620 del Código Penal (dado que en ningún caso se alega siquiera el uso o exhibición de armas), es manifiesto que no se ha producido la vulneración del principio acusatorio que se alega por las recurrentes.

CUARTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por las denunciadas Carla y Flor y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por las denunciadas Carla Y Flor , debo confirmar y confirmo íntegramentela sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 15 de julio de 2.014 , declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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