Sentencia Penal Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6284/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100003


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 7/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION SÉPTIMA.

ROLLO Nº 6284/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7

ASUNTO PENAL Nº 310/12

MAGISTRADOS:

D. Javier González Fernández, presidente.

D. Juan Romeo Laguna.

Dª Esperanza Jiménez Mantecón.

Dª Carmen Barrero Rodríguez, ponente.

En la ciudad de Sevilla a 9 de enero de 2015.

La Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por la procuradora Dª Natalia Martínez Maestre en representación de D. Luis Miguel . Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: La acusada María Consuelo , es administradora única de la clínica KRAPODENT ANDALUCIA SL, que tiene oficina en la localidad sevillana de Morón de la Frontera una clínica dental en la calle Fray Diego de Cádiz nº 34.

En dicha Clínica Dental la acusada sabía que su marido, el acusado Luis Miguel , trabajaba de protésico dental e higienista dental al contar la titulación de protésico dental e higienista dental.

La acusada estaba al frente y trabajaba en otra clínica que tenía en Arahal y casi nunca estaba en la de Morón de la Frontera.

La acusada en la Clínica tanto de Morón como de Arahal tenía prestando servicios médicos a odontólogos, para cubrir las necesidades, desconociendo que su marido hiciera funciones distintas a la de higienista o protésico dental.-

El acusado en la clínica de Morón, además de sus funciones de protésico dental o como higienista dental realizaba por su cuenta, ante los clientes que acudían, actividades propias y exclusivas de un dentista, careciendo del título oficial que le habilite para el ejercicio de dicha profesión, cual es ser Licenciado en Odontología o Médico Especialista en Estomatología, no constando que lo supiera su esposa, ni los otros médicos que trabajaban en el establecimiento.

Así:

- en el Verano del 2007, en fecha no concretada, realizó a Elena , tres empastes (Obturaciones), tras haberla anestesiado, sin que consten perjuicios por ese tratamiento.

También por esa época empastó el acusado al hijo, Cesar , previa anestesia tres piezas (obturaciones).

-el 21 de agosto de 2007, el acusado empastó dos piezas dentales a la hermana de la anterior, Margarita , tras anestesiarla.

-entre el mes de diciembre de 2007 y el mes de febrero de 2008, el acusado implantó a Gonzalo , esposo y padre de los anteriores, tras tomar las medidas de cinco coronas y empastes de piezas dentales. Gonzalo por quedar mal puestas, tuvo que acudir a un dentista a que le implantara nuevas coronas dentales, pagando por ello 3000 euros.

El acusado fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla por sentencia firme del 12-12-2005 a la pena de 12 meses de multa por un delito de intrusismo.

La acusada carece de antecedentes penales.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como autor responsable de un delito de intrusismo profesional previsto en el art. 403.1 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP , a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 euros, abonable en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado en el plazo de diez mensualidades, bajo el apercibimiento en caso de impago de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas del total, pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular, y se reserva las acciones civiles a Gonzalo .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A María Consuelo de los hechos de los que venía acusada con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.

Debo absolver a la responsable civil subsidiaria KAPRODENT ANDALUCIA SL, de las peticiones deducidas en su contra...'.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, y designándose ponente a la magistrada Sra. Carmen Barrero Rodríguez.

Tras la oportuna deliberación, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.


Se aceptan en esencia los que como tales declara probados la sentencia impugnada tal y como han quedado transcritos en esta resolución y con la siguiente salvedad:

Se suprime el apartado relativo a los hechos que se dicen ocurridos el 21 de agosto de 2007 en relación con Margarita así como los que se dicen realizados en relación con el hijo de Gonzalo y Elena , Cesar .


Fundamentos

PRIMERO.- Formula la defensa del acusado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad el 20 de diciembre de 2013 que le condenó como autor de un delito de intrusismo profesional.

Funda su recurso, de manera fundamental, en la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte de la magistrada de instancia y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo tiene establecido en una consolidada jurisprudencia (analizado desde el punto de vista del recurso de casación pero que en buena medida puede ser extrapolable al de apelación), reflejada entre otras en la STS 656/2013 de 22 de julio , lo que sigue:

'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada.'

Habrá de examinarse, por tanto, en el caso de autos sí existe prueba de cargo bastante para el dictado de un fallo condenatorio, sí esa prueba se obtuvo con plenitud de garantías y en condiciones que permitiesen su contradicción y sí ha sido debidamente valorada conforme a criterios lógicos y racionales así como convenientemente justificada.

Conviene, de otra parte, recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).

TERCERO.-Tales consideraciones son de aplicación al presente caso en que la convicción judicial se formó principalmente en base a pruebas eminentemente personales.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, la magistrada de instancia analiza la prueba de cargo en que funda la condena del acusado y, desde la ventaja que la inmediación le confiere, afirma que las testificales que la sustentan 'son rotundas', no apreciando en la familia Gonzalo Elena 'razones para faltar a la verdad'.

Afirma la parte recurrente que las declaraciones testificales de los denunciantes incurren en contradicciones, vaguedades y obedecen a un fin espurio.

La revisión de la grabación del acto del juicio oral ha permitido, sin embargo, comprobar que la testigo Elena fue rotunda al afirmar que acudió a la clínica dental por problemas en su boca y que fue el acusado la persona que le realizó tres empastes, tras ponerle anestesia. Manifestó asimismo que acompañó a su marido Gonzalo a la misma clínica y que fue también el ahora recurrente el que le examinó la boca y le entregó el presupuesto de la intervención que requería. Gonzalo , por su parte, de forma igualmente reiterada, afirmó que, salvo en un par de ocasiones, fue el acusado Luis Miguel la persona que le hizo 'lo demás', aclarando que ello consistió en tomarle impresiones de la dentadura, 'ponerme piezas', 'quitarme piezas', 'le reparó la muela que se le cayó', le hizo empastes y le explicó en qué consistía el tratamiento. Manifestó que también le hizo empastes a su hijo, a su mujer y a su cuñada. No se advierten en tales testimonios las contradicciones a que el recurrente alude sin concretar cuáles sean y, como puso de relieve la resolución recurrida, no se acreditan razones que permitan pensar en la existencia de un móvil espurio en la denuncia. No constan relaciones precedentes entre los testigos y el acusado, animadversión personal ni interés específico en su condena. Hay que advertir que los hechos fueron denunciados en vía penal por el Colegio Oficial de Dentista, al que el Sr. Gonzalo puso en conocimiento lo sucedido, siendo así que en ningún momento se personó en la causa como acusación particular, efectuando reclamaciones económicas que fueran más allá de las interesadas por el propio Ministerio Fiscal.

Conviene recordar que la validez como prueba de cargo del testimonio de la víctima ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional, que además de señalar que su credibilidad compete valorarla a los órganos de enjuiciamiento por disponer de la inmediación, ha establecido unas pautas orientativas, criterios o filtros a los que someter dichas declaraciones en aras a aquilatar la fiabilidad y certeza de sus contenidos, siendo ejemplo de ello, entre otras, las sentencia SSTS 610/2013 de 15 de julio , 520/2013 de 19 de junio .

En cualquier caso y como expresa la STS 299/2004, de 4 de marzo , estos criterios '....no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.

Alega la parte recurrente que la magistrada de instancia no ha valorado las testificales del cirujano maxilo facial, de los odontólogos y de la auxiliar que prestaron sus servicios en la clínica dental de que se trata; testificales que, junto a la documental aportada, ponen en duda la credibilidad de la declaración de los denunciantes. La lectura de la resolución recurrida pone de relieve que tal afirmación no responde a la realidad. Cuestión distinta es que no hayan sido valoradas en la forma que el recurrente pretende. Así en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se hace referencia a la declaración testifical del doctor Estanislao y de la odontóloga Sra. Felisa ; se valora la documental obrante al folio 65 y se admite la existencia de profesionales (odontólogos y cirujano maxilo facial) que prestaban sus servicios en la clínica en diferentes días, concluyéndose que éstos bien pudieran no saber la labor que el acusado desarrollaba cuando ellos no estaban.

Frente a esta valoración probatoria realizada por la magistrada de instancia, la defensa del apelante no ha conseguido proporcionar en su recurso datos o elementos de hecho suficientes que pudieran revelar que se trata de una valoración arbitraria, ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria. La revisión de la grabación del acto del juicio oral ha permitido comprobar que la odontóloga Dª Felisa manifestó no recordar sí había tratado a los denunciantes; el Doctor Segismundo afirmó que estuvo trabajando en la clínica desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 y que en ese tiempo no había presenciado que el acusado realizara implantes, empastes u otras funciones ajenas a su cometido; la Doctora Maite , por su parte, no pudo concretar con precisión el periodo en que estuvo trabajando en la clínica, afirmando 'no estoy segura. Creo que fue en el 2007. Puede haber sido parte del 2006 y del 2008'. Afirmó que mientras ella estaba allí, el acusado no hacía trabajos de dentista, que el laboratorio y la clínica estaban separados por una puerta, que la clínica la dirigía Luis Miguel y que ella no iba todos los días. María Milagros , finalmente, auxiliar de clínica, manifestó que nunca vio que el acusado realizara empastes o actuara como dentista, que el laboratorio y la clínica eran locales diferentes; que había varios doctores y trabajó con todos ellos; que eran dos las compañeras que se turnaban y que no recordaba exactamente cómo lo hacían.

El que el doctor Segismundo , Doña Maite o la Sra. María Milagros no vieran al acusado realizar los actos concretos que se le imputan, no quiere decir que no los llevara a cabo teniendo en consideración que el primero de ellos trabajó en la clínica en fecha muy anterior a los hechos, la segunda no acudía a la clínica todos los días y la tercera tampoco estaba en ella durante todo el tiempo en que la misma permanecía abierta. Ya la sentencia impugnada reconoce la existencia de estos profesionales y precisamente por ello afirma que 'no podemos decir que con habitualidad y reiteradamente en la clínica el acusado fuese la persona que ejercía de odontólogo'.

En relación con la testifical del Doctor Estanislao , es cierto que manifestó que atendió a D. Gonzalo y que su función era realizar la cirugía completa de los implantes. Tras ella se inicia una segunda fase consistente en hacer la toma de las impresiones, registro de mordida, confección de la prótesis en el laboratorio y posterior colocación de la prótesis sobre el implante, función que ya no realiza él. También manifestó, sin embargo, que no había atendido a la Sra. Elena ; que no podía asegurar que el folio 65 de las actuaciones fuera la historia clínica del Sr. Gonzalo ; que en tal historia no se recoge el dato relativo a la colocación de las prótesis y que, en cualquier caso, su labor era simplemente la cirugía del implante. Reconoce el Doctor Estanislao su firma al folio 63 de las actuaciones (consentimiento informado para la colación de implantes). Advertir que aparece en blanco el espacio destinado al nombre de la persona a la que se autoriza para realizar el procedimiento diagnóstico/terapéutico denominado implantes sobre corona.

No puede olvidarse, finalmente, que el otorgar mayor credibilidad a unos testigos frente a otros, forma parte de la valoración judicial de la prueba, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia. En cualquier caso y aun cuando entendamos acreditado que el Doctor Estanislao realizó la cirugía de los implantes al Sr. Gonzalo , quedaba todo un proceso posterior (toma de impresiones de la dentadura, medidas y posterior colocación de las prótesis sobre los implantes) que excedían de sus funciones propias y que el testigo afirma se lo realizó el acusado y que bastarían los actos realizados a la Sra. Elena (colocación de empastes previa anestesia) para entender cometido el delito.

En definitiva la magistrada de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, ante ella practicada con pleno sometimiento al principio de inmediación y la sentencia recurrida detalla las razones que le llevaron a la condena del acusado sin que quepa apreciar en la valoración probatoria llevada a cabo ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica. Y sí ello es así y sí el escrito de interposición de recurso no discute que los actos que se imputan al acusado exceden de sus funciones de protésico dental e higienista para invadir las funciones reservadas a los dentistas (odontólogos o médicos estomatólogos) procede, sin más, la confirmación de la resolución recurrida con la salvedad de suprimir del relato de hechos los actos que se dicen realizados por el acusado a Margarita y a Cesar . Y ello dada la incomparecencia de ambos al acto del juicio oral y la insuficiencia para entender acreditado este extremo de la testifical de referencia de su padre y cuñado Gonzalo .

Esta supresión de determinados hechos del relato contenido en la sentencia impugnada conduce a una revisión de la pena impuesta que, atendida la concurrencia de una circunstancia agravante y otra atenuante y el mayor fundamento de la agravación, atendidas las razones expresadas en la sentencia impugnada, se fija en multa de 9 meses manteniendo la cuota establecida de 10 euros.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número. 7 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 310/2012 que confirmamos con la salvedad de fijar la pena en multa de NUEVE MESES, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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