Sentencia Penal Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 208/2015 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0007196

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000208/2015- APELACINES -

Dimana del Nº 000069/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante: Fructuoso

Letrado: VALENTIN JUSTEL TEJEDOR

Procurador: ENCARNACION LOPEZ SANCHEZ

Apelado: Cecilia

Inés

Letrado: DOMENE LOPEZ, ENRIQUE

Procurador: MIRALLES MORERA, VICENTE

SENTENCIA Nº 000007/2016

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.

En Alicante a ocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-06-2015 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000069/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 28/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena. Habiendo actuado como parte apelante Fructuoso ; representado por la Procuradora Dª. ENCARNACION LOPEZ SANCHEZ y asistido por el Letrado D. VALENTIN JUSTEL TEJEDOR y como parte apelada Cecilia , Inés ; representado por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA y asistido por el Letrado D. ENRIQUE DOMENE LOPEZ y el MINISTERIO FISCAL(V.G. Almagro).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 15 de junio de 2009, o unos días antes, Fructuoso , propietario de una finca de terreno secano, sita en el paraje ' CASA000 ', Partida de DIRECCION000 , del término municipal de Villena, correspondiente a la parcela NUM000 del polígono NUM001 de dicha partida; contrató una empresa de excavaciones para que destruyera, y así lo llevó a cabo, una balsa-piscina, un aljibe, una caseta y unas tuberías propiedad de Jose Ángel (fallecido el día 30 de marzo de 2012), y de las que ha estado éstedisfrutando algo más de 20 años, al encontrase ubicadas en un terreno que el propio Fructuoso ha considerado propiedad de Jose Ángel y su familia durante todo ese tiempo, hasta que Fructuoso , en junio de 2009, de modo individual decidió que correspondía a su finca antes descrita. Con ello, el valor de reposición de los elementos demolidos e inutilizados por Fructuoso asciende a la cantidad total de 24.391,34 euros; que son reclamados por las perjudicadas Cecilia y Inés (en cuanto hija y viuda del perjudicado fallecido Jose Ángel ).

La presente causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el día 2 de febrero de 2012, efectuándose el primer señalamiento del acto del juicio oral mediante Auto de fecha de 3 de septiembre de 2014.

Fructuoso está jubilado, y percibe mensualmente una pensión de unos 600 euros aproximadamente; y es propietario de la finca colindante a la de Jose Ángel .'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor de un delito de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 10 euros,incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a lasperjudicadas Cecilia y Inés (en cuanto hija y viuda de Jose Ángel ), en la cantidad totalde 24.391,34 euros; y así como al pago de las costas procesales causadas, incluyendo en éstas las de la acusación particular.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales adoptadas en su caso, en esta causa respecto del acusado Fructuoso (tales como pueden ser comparecencias personales del mismo).'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Fructuoso se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de D. Fructuoso , se recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo penal Nº 6 de Alicante, de fecha 23 de Junio de 2015 , alegando en esencia error en la valoración de la prueba al no estar de acuerdo con las conclusiones que del resultado probatorio ha consignado el juzgador de instancia en la sentencia, error de prohibición en la conducta del recurrente, atenuante del nº 5 del art 20 del CP esto es, estado de necesidad del recurrente, que en caso de condena, se esté al informe del perito de su parte aportado en el juicio oral, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y por ultimo discute la cuantía de la multa por considerarla excesiva. El Mº Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.-En primer lugar cabe decir ya de inicio que conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 27 de septiembre de 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, circunstancias que no ocurren en el presente caso.

TERCERO.-Tal y como expresa la sentencia recurrida, el acusado, tanto en instrucción como en el juicio oral reconoció que tanto la piscina como el algibe son del denunciante, que llevan en el terreno del denunciante más de 25 años y que la piscina puede que la construyera el Sr. Jose Ángel (suegro del denunciante) y que ha sido usada desde hace 25 años por el denunciante, (refiriéndose a Jose Ángel ).

Reconoció asimismo que contrató una retroexcavadora para destruir todos los elementos que son objeto de esta litis.

El delito de daños tipificado ene l art. 263 C.P . precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Un elemento material u objetivo, consistente en al acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial.

b) Un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia (así las Ss. T.S. 3 y 19 de junio de 1995), este 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico.

c) Un objeto material de la acción típica que lo constituye la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil.

Concurren en este caso todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para considerar cometido el delito de daños. El acusado,sabia al menos, de la posesión pacífica de los elementos destruidos desde hace unos 25 años y tras ver un documento catastral que incluye los mismos dentro de su parcela, en lugar de utilizar la vía civil para solucionar el problema de propiedad que solo a él se le planteaba, realiza todos los actos tendentes a la destrucción y eliminación de los elementos que consideraba en discordia .

Los informes periciales unidos a la causa son claros y contundentes y en consonancia con las escrituras de propiedad, determinando la propiedad de los elementos dañados, sin que sea preciso un análisis pormenorizado de dichos documentos en esta jurisdicción a fin de no prejuzgad la posible resolución que pueda recaer en vía civil, si las partes consideraran oportuna su utilización.

CUARTO.-Esta fundamentación por si misma y siguiendo el razonamiento de la sentencia recurrida que se comparte, elimina que existiera en el acusado error de prohibición, toda vez que si utilizó profesionales para asesorarse de lo que incluía o no su finca, por cierto adquirida con posterioridad a que se construyera la piscina, el aljibe y demás elementos dañados, pudo y debió asesorarse de la vía a utilizar para discutir la propiedad, en lugar de actuar a las bravas encargando una retroexcavadora y destruyendo los elementos litigiosos. Una mínima diligencia le hubiera sacado de su error por lo que no puede favorecerle penalmente su conducta poco diligente.

La misma suerte debe correr la eximente de estado de necesidad alegada. Se comparte la fundamentación de la sentencia recurrida y se añade que si en 25 años de posesión pacífica de la piscina,por el denunciante no había sentido que si alguien caía a la balsa pudiera ser responsabilidad suya, no se entiende porqué ahora, se sentía responsable de lo que ocurriera en un elemento que le era ajeno. No concurren los requisitos para eximirle de responsabilidad penal, ni siquiera para atenuarla.

QUINTO.-La Sala comparte el criterio del juzgador a quo de considerar como simple la atenuante de dilaciones indebidas al apreciar que la dilación en la instrucción fue debida a los constantes recursos interpuestos por el acusado tanto de reforma como de apelación que retrasaron indebidamente esta, apreciando solamente la dilación sufrida en el juzgado de lo penal, que no le era imputable, por lo que se confirma también este particular de la sentencia apelada.

SEXTO.-La pericial que tiene en cuenta el juez a quo para fijar la indemnización, es la única ratificada y sometida a contradicción en el juicio oral, a mas de ser la más completa conteniendo fotografiás de antes y después de causar los daños lo que la hace plenamente ilustrativa a más de ser la más completa valorando los daños producidos. Se considera asimismo, como hace la sentencia recurrida que es el informe que tiene pleno valor probatorio desestimando la alegación del recurrente respecto de este punto.

SEPTIMO.-La misma suerte desestimatoria cabe decir respecto a la alegación de considerar la cuantía de la multa excesiva.

La sentencia recurrida, impone la pena señalada en el código penal en su grado mínimo, es decir, seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 7 Jun. 2012, rec. 1968/2011 ha establecido:

Como hemos dicho en STS 111/2006 , de 15-11 , 1257/2009 de 2-12 , esta Sala consciente de la frecuente penuria en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admitan que dada la amplitud de los límites cuantitivatos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas- en la actualidad 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ).

Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000/9549 ) y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El art. 50.5 del Código Penal , señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Debiendo recordarse, por otra parte, que 'la investigación de la situación patrimonial y económica de cada uno de los imputados a los que puede corresponder pena de multa es operación ardua que, en ocasiones, (...), requeriría más tiempo que la propia investigación de fondo con lo que retrasaría de modo absurdo la terminación de ésta' (v. STS de 15 de marzo de 2002 ).

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.

En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas,- en al actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta de una cuota diaria de 6 euros, estaría en este primer tramo.

En el presente caso, la cuota impuesta de 10 euros, se encuentra dentro de los mínimos establecidos, por lo que se considera correcta la cuota impuesta.

Razones todas por las que debe desestimarse el recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Fructuoso , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº6 de Alicante, de fecha 23 de Junio de 2015 ,ratificandola integramente. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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