Sentencia Penal Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 15/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 21041370032016100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Proc. Abrev. nº 15 de 2015

Dil. Prev. 875 de 2014

Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José María Méndez Burguillo

D. Luis Guillermo García Valdecasas García Valdecasas

D. Santiago García García

En la ciudad de Huelva a 25 de Enero de 2016.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en juicio oral, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, seguida por falsedad documental y estafa procesal, por el procedimiento abreviado contra Ángela , con DNI núm. NUM000 , hija de Edmundo y Daniela , nacida el NUM001 de 1981; natural y vecina de Huelva, con domicilio en BARRIADA000 , NUM002 - NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de los herederos de Luz representados en la persona de su hija Rocío , dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Castizo Pichardo, y representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Mora, y la acusada, defendida por el Letrado D. Antonio Revuelta Martín; y representada por la Procuradora Doña María Inmaculada García González.

Antecedentes

PRIMERO.-

Incoadas Diligencias Previas y siguiendo los trámites del Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva una vez practicadas las diligencias pertinentes, contra Ángela , en su momento se formuló acusación por delitos de falsedad documental y estafa procesal, fue decretada apertura de juicio oral y remitidas las actuaciones a esta Audiencia.

SEGUNDO.-

Tramitado el proceso conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y por la representación de la acusada, propusieron las pruebas que estimaron convenir a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, tras su suspensión justificada se señaló para el acto del juicio oral el día 15 de Enero actual, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-

En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de presentación a sabiendas en juicio de documento privado falso, del art. 396 CP en relación con los arts. 390.1 º y 3 º y 395 CP en redacción dada por L.O. 5/2010, en concurso normativo del art. 8.3 CP con un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 CP , y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición a la acusada de pena de prisión de dos años, y multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, del art. 395 CP , en concurso con un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP , y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición a la acusada de pena de prisión de dos años por el delito de falsedad y por el delito de estafa procesal, prisión de cuatro años, y multa de seis meses con cuota diaria de veinte euros, y en cuanto a la responsabilidad civil que indemnice a los herederos de Luz en 60.000 euros mas el interés legal desde la interposición de la querella, y costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO.-

En el mismo trámite, la defensa de la acusada solicita al Tribunal sentencia absolutoria.


Con fecha 7 de Septiembre del año 2010, la acusada Ángela , de 29 años de edad entonces y sin antecedentes penales, como arrendataria, y el propietario como arrendador, Rubén , suscribieron contrato de alquiler de vivienda sita en BARRIADA000 , NUM004 , y patio-solar anexionado situado enfrente, señalado con el número NUM003 .

Rubén falleció en su domicilio el 29 de Enero de 2011, a la edad de 86 años. Había instituido como su heredera universal a Luz en testamento otorgado el 13 de Octubre de 2009 y contrajo matrimonio con ella el 4 de Noviembre de 2010, en ceremonia civil también celebrada en su propio domicilio.

Aceptada la herencia por Luz el 2 de Marzo de 2011, presentándose como nueva propietaria y arrendadora de la vivienda, por burofax de 29 de Marzo de 2011 requirió de pago de la renta a Ángela , por las mensualidades vencidas que importaban 600 euros y los gastos de suministro no satisfechos de Febrero y Marzo de 2011, con advertencia de ser demandada judicialmente en caso de impago. Como así ocurrió el 9 de Mayo de 2011, dando lugar al juicio de desahucio num. 742/11 del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Huelva.

El 22 de Junio de 2011, Ángela envía un burofax a Luz por el que le comunicaba que habiendo adquirido la vivienda mediante compra, le abonaba la cantidad de mil quinientos euros en concepto de parte aplazada del precio que se encontraba pendiente de pago; cantidad que Luz devolvió, negando que la compraventa se hubiese producido.

El mismo día, Ángela interpuso demanda en ejercicio de la acción declarativa de dominio sobre la referida vivienda contra Luz , aduciendo que el contrato de compraventa inmobiliaria se formalizó en documento privado de 28 de Diciembre de 2010, presentando fotocopia del mismo -que incluía copias de DNI de vendedor y compradora, identidad y firma de dos testigos- y fotocopias de varios recibos de pago, el principal de fecha 10 de Diciembre de 2010 por importe de 60.000 euros y por el concepto de 'compra de la vivienda y huerto nº NUM002 y nº NUM003 NUM005 BARRIADA000 ', suscritos con la firma de Rubén como vendedor. Y los restantes referidos al abono de la renta mensual del arrendamiento vigente.

Lo que dio lugar al juicio civil ordinario num. 1231/11 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Huelva, en el que se emitió informe pericial judicial caligráfico que concluía que dichas firmas no eran atribuibles al puño y letra de Rubén , y que su firma 'ha intentado ser falsificada sin éxito alguno', pero tal pericia no atribuye otra intervención a Ángela que la de haber manuscrito ella el cuerpo de escritura del contrato privado, y su propia firma. En dicho juicio civil recayó sentencia de 2 de Mayo de 2013 que estimaba la demanda interpuesta por Ángela , valorando que el informe pericial no arrojaba fiabilidad ya que se había emitido cotejando fotocopias de los documentos dubitados (contrato de compraventa y recibos), por lo que en la valoración conjunta de la prueba tuvo mas en cuenta los testimonios aportados, y entre ellos el de Felix , hermano del vendedor ya fallecido, manifestando haber presenciado la venta y el pago del precio.

Recurrida la sentencia en apelación, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia de 21 de Abril de 2014 , estimatoria del recurso y revocando la sentencia apelada desestimó la demanda declarativa de dominio, argumentando que el informe pericial emitido era 'contundente, detallado y profuso' y que por el método utilizado de estudio de los rasgos morfológicos, no es obstáculo que se haga sobre fotocopias, a la vez que revisa la valoración conjunta de la prueba para concluir que carece de explicación que Ángela no presentase los documentos originales con la demanda, y que no se desvirtúa ese diagnóstico pericial de falsedad de la firma por los testimonios prestados, al entrar en contradicción con las circunstancias concurrentes de: A) alta hospitalaria del vendedor Rubén el 10 de Diciembre de 2010 presentando un 'estado confusional'; B) haber ya instituido como su heredera a Luz ; y C) falta de justificación de la venta por ignorarse el destino de la cantidad de 60.000 euros que se dice pagada.

Luz falleció el día 23 de Abril de 2015, sucediéndola en el ejercicio de la Acusación Particular su hija Rocío . En el curso de este proceso penal, se ha practicado prueba pericial caligráfica a instancias de la Defensa, emitiendo informe ratificado en juicio el Perito D. Nicolas , que considera auténticas las firmas estampadas como del vendedor Rubén .


Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA.

Antes de entrar en una consideración jurídica de los hechos probados, procede por imperativo constitucional la realización de la fundamentación fáctica, esto es, la valoración de la prueba practicada sobre los hechosen que se basa la convicción judicial, y que han sido objeto de debate procesalen el acto de juicio. De modo que aquellos aspectos que, siendo relevantes para el enjuiciamiento de los hechos, no han sido traídos al plenario para contradicción de partes y valoración con todas las garantías, no pueden ser introducidos por el Tribunal.

La prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia viene constituida principalmente por la prueba documental y testifical-pericial de la Sra. Hortensia , que afirma la falsedad de las firmas estampadas como de puño y letra de Rubén sin poder señalar la persona que las hace, frente a los testimonios de quienes dicen intervenir en la operación de compraventa inmobiliaria y en los pagos documentados, contrastadas con las propias declaraciones de la acusada, e informe pericial y documentales sobre los mismos hechos, principales y periféricos que los confirmen, y no aparezcan eficazmente contradichos ni impugnados en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción de partes; en supuestos de delitos como los del caso de autos, y otros de mas difícil corroboración, el Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de marzo de 1997 ) ha considerado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la víctima, que en este caso ha tenido que recibirse en juicio mediante lectura, conforme al art. 730 LECrim ., por su fallecimiento, y que va referida únicamente a la ratificación judicial del escrito de querella (folio 224).

Ahora bien, para que esta prueba pueda considerarse como 'suficiente' es necesario que el testimonio incriminatorio este revestido de la nota de la verosimilitud (su grado ha de ser determinado de acuerdo con criterios de la lógica y de experiencia, determinantes a la inclinación en la búsqueda de la verdad en uno u otro sentido, conforme a las circunstancias concurrentes ( STS 24 de enero de 1994 ).

La Sala considera que las afirmaciones contenidas en la querella y hechas por quien aparece como perjudicada, Sra. Luz , no han sido suficientemente confirmadas en sus aspectos objetivos principales por las de la propia acusada, en juicio oral en el que se ha reproducido el testimonio de la Sra. Luz mediante lectura de la ratificación judicial prestada en fase de instrucción, debido a su fallecimiento antes del acto de juicio ( art. 730 LECrim .). Tiene general credibilidad objetiva, sin que su testimonio pueda extenderse a un hecho que le es ajeno, por no presenciarlo, como es la celebración y firma de un contrato por su marido Sr. Rubén , en presencia de otros testigos, y por ello no han sido tenidas en cuenta sus afirmaciones para la elaboración de los hechos probados.

Las partes discrepan básicamente en la falsedad o autenticidad de las firmas del vendedor arrendador Sr. Rubén en los documentos girados desde Septiembre a Diciembre de 2010. Y para valorarlo deben tenerse en cuenta todas las pruebas practicadas, y no solo las periciales en conflicto, sobre los hechos siguientes: a) la falsedad o realidad de las circunstancias en que se pudieron desarrollar los acuerdos por los que el Sr. Rubén arrienda y vende sucesivamente el inmueble sito en BARRIADA000 a la Sra. Ángela ; b) si los documentos que plasman la venta y pago del precio son falsos por simulación de firmas.

Pues bien, este Tribunal considera que, conforme a las reglas de la libre valoración de la prueba que señala el art. 741 LECrim . para tener unos documentos privados como falsos, no se pueden albergar dudas razonables sobre su autenticidad o simulación. Y hay mas certezas que incógnitas en el juicio de valor que merecen los documentos privados de 10 y 28 de Diciembre de 2010, en los que se refleja el pago que en concepto de precio realiza la Sra. Ángela al Sr. Rubén , y la venta del inmueble por éste a aquella, en presencia de dos testigos que firman el documento, y que según su contenido se haría efectiva la venta cuando finalice el plazo de un año del arrendamiento que previamente concertaron en contrato de 7 de Septiembre de 2009.

Nos inclinamos mas por su veracidad que por su mendacidad, porque vienen avalados por este contrato de arriendo precedente - que nadie discute- y los testimonios prestados, sin que pueda ser concluyente el informe pericial emitido en juicio civil, que es contradicho ampliamente por la prueba pericial practicada en este juicio penal.

Desde la perspectiva técnica caligráfica, la Perito Doña. Hortensia que comparece en este juicio penal también como testigo, nos dice que al emitir sus conclusiones periciales a favor de la falsedad de las firmas, no solo consideró los rasgos morfológicos en las rúbricas dubitadas para concluir que estaban realizadas por imitación, sino que tuvo muy en cuenta la distinta presión, mas débil en las firmas indubitadas del Sr. Rubén en los últimos meses de su vida. Pero para apreciar este extremo, es fundamental cotejar documentos originales y no fotocopias, convenimos con la sentencia recaída en primera instancia del proceso civil declarativo de dominio.

Opone el Perito de la Defensa, Sr. Nicolas , cuestiones de método a seguir en la pericia, considerando obsoleto el seguido por la Perito Sra. Gracia . Pero con independencia de ello, este Tribunal advierte en el dictamen de ésta importantes dudas sobre el crédito que merezca un informe sobre la presión de la escritura, elaborado en base a rasgos fotocopiados, fundándose tan solo en el distinto grosor. Evidentemente, en una fotocopia la conclusión de diferente puño y letra solo puede sustentarse en la morfología de la firma.

Comparecen en el acto de juicio ambos peritos simultáneamente, para contrastar sus informes, con aquiescencia de todas las partes. Doña. Gracia admite que le llamó mucho la atención la mayor degradación de las firmas indubitadas, propia de un progresivo deterioro del estado físico y mental del autor debido a la edad y la enfermedad. Con ser cierto que es así, este Tribunal mantiene importantes dudas sobre el carácter indubitado de las firmas que manejó Doña. Gracia en su primer informe de 11 de Junio de 2012: fotocopia de contrato de arrendamiento de 7 de Septiembre de 2010 -que niega la acusada que el Sr. Rubén firmase en su presencia- y fotocopia de acta de matrimonio celebrado en el propio domicilio del Sr. Rubén , de 4 de Noviembre de 2010.

En cambio, el Sr. Nicolas tuvo por indubitadas las firmas obrantes en las fichas del DNI. La última, firma digital de fecha 27 de Diciembre de 2010, estampada por renovación debida a sustracción del documento de identidad expedido el 22 de Diciembre de 2006, mediante hurto de bolso en establecimiento comercial, denunciado por la Sra. Luz como ocurrido el 27 de Octubre anterior (folio 139). DNI de 22 de Diciembre de 2006, a su vez expedido por sustracción. En este punto, surgen muchas preguntas que no han transcendido al debate procesal. Porque el DNI de 22 de Diciembre de 2006 es el que aparece fotocopiado en el contrato de venta de 28 de Diciembre de 2010, y su firma original ya si se utilizó como indubitada en el peritaje que como ampliación realiza Doña. Gracia el 28 de Septiembre de 2012.

El contrato original de 28 de Diciembre de 2010 nunca apareció. Siempre se ha dicho por la Acusación Particular que lo lógico es que lo tuviese la compradora acusada Sra. Ángela , pero ésta lo niega y opone que se lo quedó el vendedor Sr. Rubén , y ella como compradora se quedó con fotocopia del contrato y documentos de identidad, compulsada por la Policía. Es claro que se trata de un documento manuscrito, que no se dice fuese elaborado por duplicado. No sería una conclusión caprichosa que lo conservase el vendedor, cuyo DNI aparece en la fotocopia del contrato -el expedido el 22 de Diciembre de 2006 y denunciado como sustraído- porque a la vista de los términos de la venta, que se haría efectiva al concluir el arriendo por el transcurso del año pactado, mantuviese en su poder el documento original del contrato, manuscrito y firmado por la compradora, y suscrito también por el vendedor y dos testigos.

De los recibos de pago de la renta de 300 euros mensuales y el precio de venta de 60.000 euros no cabría decir lo mismo. Lo lógico es que sus originales obren en poder de la acusada Sra. Ángela . No obstante, ya en la sentencia civil de primera instancia de fecha 2 de Mayo de 2013 , recaída en el juicio declarativo de dominio, se recoge el testimonio de la Sra. Ángeles -y que repite en acto de juicio penal- en el sentido de ser el vendedor Sr. Rubén quien se queda con los documentos originales y le pide a la compradora Sra. Ángela que no se supiese por nadie la venta efectuada.

No puede decirse que sea un deseo inmotivado, pues a pesar de su enfermedad, o debido a ella, el Sr. Rubén acababa de contraer matrimonio con quien un año antes nombró su heredera, la Sra. Luz , que lo cuidaba, y es razonable que ésta se opusiera a la venta y el quisiera ocultársela. Es lógico pensar que el Sr. Rubén necesitase liquidez con la que afrontar su progresivo estado de deterioro físico. Sin tener que confiar en quien ya era su esposa. Es lo que resulta además del testimonio prestado en juicio civil por su hermano Felix , que va en esa línea.

Se argumenta por la Acusación Particular que el día 10 de Diciembre de 2010 es imposible que se produjese el pago del precio de 60.000 euros en casa del vendedor Rubén , porque ese día causó alta hospitalaria en la clínica Blanca Paloma y es derivado al hospital Juan Ramón Jiménez, en estado de 'confusión mental'.

Tal derivación se refleja en el parte de alta y tiene por objeto único colocarle una sonda. No consta que ese día se produjese un nuevo ingreso hospitalario del Sr. Rubén . Todo indica que es trasladado a su domicilio como destino, y que de la clínica sale con la confusión propia de los mas de diez días que permaneció ingresado en ella. Nada que le impida recibir sesenta mil euros y suscribir recibo de pago en presencia de su hermano Felix y dos testigos que acompañan a la pagadora Sra. Ángela .

Otro tanto cabe decir del día 28 de Diciembre de 2010. Curiosamente, el día anterior el Sr. Rubén había renovado el DNI, e ignoramos la razón por la que aparece fotocopiado con el contrato el DNI anterior, que se había denunciado como sustraído. No por ello hay mas argumentos para la tesis de falsedad del contrato. Que, por cierto, no han transcendido al debate procesal.

De nuevo, ese día 28 la acusada Sra. Ángela nos dice que acudió al domicilio del Sr. Rubén y su relato minucioso es avalado en acto de juicio por la testigo Doña. Ángeles . Fueron vanos los intentos de las Acusaciones Pública y Particular en sus interrogatorios de tratar de que entrasen en contradicción o incurriesen en patente falsedad. Una y otra declararon de modo detallado, uniforme y con seguridad en lo que decían.

Tanto la acusada Sra. Ángela como la testigo Doña. Ángeles transmitieron a este Tribunal credibilidad general en sus relatos. Que el vendedor Sr. Rubén fue dictando a la compradora Sra. Ángela los términos del contrato que esta manuscribe, y que procedieron a fotocopiarlo junto con los respectivos Documentos Nacionales de Identidad, que acudieron a adverar en la Policía. Que el pago del precio ya se había realizado con anterioridad, el día 10, con dinero que iba en una cartera negra, no en un bolso como inútilmente se trató de inducir a la testigo. Que 'fue por Navidades' en casa del Sr. Rubén , ubicada en 'piso enfrente de los bomberos' o 'un bajo por detrás de los bomberos' según se mire. Y, en fin, sin contradicciones relevantes y con plena verosimilitud. La clave del conflicto quizás se encuentre, como hemos adelantado, en el deseo del vendedor de ocultar la venta a quien era ya su esposa. La que, por otro lado, apreciamos estaba al tanto de la voluntad de compra de la arrendataria, como se refleja en escrito que le dirige inmediatamente después de producirse el fallecimiento de aquel.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA PROCESAL.

En el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (así STEDH 16-12-1.988 ).

Partiendo de esta doctrina, podemos entender que en el presente caso no resulte acreditada ninguna falsedad documental con transcendencia penal, y que sea instrumental para cometer delito de estafa procesal, como vienen imputando las Acusaciones Pública y Particular, en base a los hechos probados, de los que resulta como prueba principal de cargo los documentos aportados, informes periciales caligráficos y los testimonios recibidos en juicio, que nos dicen que los documentos privados falsarios serían presentados en juicio civil para simular la venta inmobiliaria y el pago del precio por la acusada Sra. Ángela .

A propósito de la valoración de la prueba, hemos expuesto que no podemos considerar falsos los documentos de Diciembre de 2010, de contrato de venta y pago del precio. No está probado que fuesen elaborados para simular venta y pago, y presentarlo en juicio civil. La prueba circunstancial indica que dichas operaciones de venta y pago pudieron existir y que se documentaron así. En instrumentos privados que no simulan la firma del vendedor Sr. Rubén . Se encuentran redactados en términos inequívocos que dan lugar a las correspondientes obligaciones civiles de quienes los elaboran.

Lo que descarta también la imputada autoría de falsedad en documento privado, que solo persigue la Acusación Particular y que no viene avalada siquiera por los informes periciales de cargo, que indican no poder determinar la identidad de quien realiza las firmas que estiman falsas.

Entendemos que no se dan los requisitos del delito de falsedad documental por el que se acusa, ni tampoco los del delito de estafa procesal que imputan las Acusaciones.

En redacción dada por L.O. 5/2010, dicen los arts. 250.1.7 , 390.1 º y 3 º, 395 y 396 CP :

Artículo 250

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Artículo 390

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Artículo 395

El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 396

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

Los hechos declarados probados no constituyen, por tanto, los delitos de falsedad documental y estafa procesal perseguidos.

Las Acusaciones Pública y Particular califican así los hechos porque incluyen entre ellos unos elementos subjetivos y objetivos del injusto que este Tribunal duda que concurran. O al menos no se han probado. Y es que, aunque se diesen todos los demás elementos objetivos que señala en sus acusaciones, no ha quedado acreditada falsedad ni engaño de la acusada en la operación de compraventa para recibir un beneficio económico a costa del vendedor Sr. Rubén . Tan solo se han podido demostrar intereses económicos enfrentados, los de la heredera de la Sra. Luz , que a su vez sucede 'mortis causa' al Sr. Rubén , pretendiendo negar la venta inmobiliaria en conflicto, y los de la compradora Sra. Ángela que quiere hacer valer la realidad de los documentos privados que presenta de venta y pago del precio.

El pronunciamiento debe ser absolutorio, ante la ausencia de pruebas que con carácter de certeza permitan deducir tanto la falsedad documental como la estafa procesal o engaño bastante por no acreditarse la inveracidad de los documentos puestos en circulación para demostrar la realidad de la venta inmobiliaria y pago de su precio, por aplicación del beneficio de la duda en que consiste el principio 'in dubio pro reo'.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.-Con declaración de oficio de las costas del juicio, conforme al art. 123 CP y 240 LECrim .

Vistos los arts. citados y demás de aplicación

Fallo

ABSOLVEMOSa Ángela de los delitos de falsedad documental, presentación en juicio de documento privado falso y estafa procesal de los que viene siendo acusada, con cese de medidas cautelares personales y reales, y cancelación de piezas, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y contra la que cabe RECURSO DE CASACION a presentar ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia de la que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago García García, en audiencia pública, en el día de la fecha.


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