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06/01/2017
Sentencia Penal Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 93/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 7/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100042
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:42
Núm. Roj: SAP SA 42/2016
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00007/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Modelo: N54550
N.I.G.: 37274 43 2 2015 0150413
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000093 /2015
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000258 /2015
RECURRENTE: Juan Pedro
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 93/2015
SENTENCIA Nº 7/16
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio de Faltas 258/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca. Al
acto del juicio comparecieron como denunciante: Juan Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , y como denunciada:
Sandra , con D.N.I. nº NUM001 . En el juicio intervino el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública. En
esta segunda instancia fue parte apelante: Juan Pedro , y como parte apelada: el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 001 de SALAMANCA, con fecha 31 de Julio de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Absuelvo a la acusada Sandra , ya circunstanciada, de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Juan Pedro , quien, con base en las alegaciones contenidas en su escrito, solicitó que fuera anulada la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para declarar la apertura de procedimiento penal por delito de injurias.
Por su parte, por el Mº FISCAL, se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto y, tras realizar las alegaciones que estimaron oportunas, terminó solicitando la desestimación íntegra de dicho recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 3 de febrero de 2016 para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la sentencia de instancia, pues los mismos no son legalmente constitutivos del delito de injurias, ex art. 208 del Código Penal , por el que pretende ahora acusar la representación procesal del apelante, Juan Pedro , a la denunciada Sandra , interesando se retrotraigan las actuaciones hasta el momento procesal oportuno para declarar la apertura del procedimiento por tal clase de delito, etc.
En efecto, el recurso de apelación que interpone la representación procesal de aquél frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 del Juzgado de instancia, que absolvió a la segunda de una falta de injurias o vejaciones injustas, ha de venir completamente desestimado por notoria carencia de fundamento legal.
Dicha sentencia es ajustada a derecho, si se pondera, de una parte, que la conducta objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, cual la del vertido por escrito, -en una denuncia de 20-1-2014, que ha dado lugar a otro procedimiento-, por parte de la denunciada Sandra de determinadas expresiones referidas a su cuñado Juan Pedro , haciendo mención a que éste podría sufrir problemas de 'esquizofrenia' y tener antecedentes penales por 'drogas, hurto agresiones y maltrato', como mucho, podrían subsumirse en la considerada falta de injurias y/o vejaciones injustas leves del derogado art. 620.2 del CP ; y, de otra que, en razón de la fecha del dictado de la sentencia, previa la celebración del juicio oral el 27-7-2015 , habiendo entrado ya en vigor la reforma legal propiciada en dicho Código por la LO 1/2015, quedando despenalizada aquella conducta de falta, venía obligado para el juzgador a quo el pronunciamiento absolutorio ahora impugnado.
Pretender ahora mediante el presente recurso apelatorio, una vez celebrada la vista oral del juicio de faltas, que los hechos objeto de la denuncia inicial y ulterior enjuiciamiento en dicha vista, se declaren constitutivos de un delito de injurias previsto en el art. 208 del CP , no es ni admisible procesalmente, ni conforme a derecho en cuanto al fondo.
No lo es, en cuanto a esto último, porque, si convenimos, como asevera el recurrente, en que la denunciada le llamó 'esquizofrénico' y delincuente', tales expresiones dentro del sentir jurisprudencial más común y pacífico, proferidas por escrito en el contexto de la conflictividad familiar en que se enmarcan, ni mucho menos pueden ser tildadas de gravemente injuriosas; antes al contrario, no pueden y deben sino de calificarse como improperios leves y ello no sin cierto esfuerzo, si no se olvida que en dicho escrito de 20-1-2014 no se le llama directamente al recurrente 'delincuente' o 'esquizofrénico', sino, hay que matizarlo bien, lo que en él se lee es que... 'un hermano de mi marido presenta problemas de esquizofrenia y antecedentes por....', que es una forma de decirlo menos incisiva e hiriente.
Es sabido que la diferencia entre la falta y delito de injurias ha sido eminentemente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora entre uno y otra, atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión, etc. (por todas, STS de 21 de mayo de 1996 ).
Debemos insistir en que en nuestro caso, en atención a la entidad y alcance de la acción o expresiones efectuadas a que acabamos de referirnos, las condiciones personales de los sujetos, su ambiente, cultura, los antecedentes de enemistad y conflicto familiar, los elementos de ocasión no pueden pasar del calificativo de 'injurias livianas', y en idéntico sentido han sido calificadas expresiones similares tales como 'hijo de puta', 'ladrón', 'sinvergüenza', 'carroñero', etc. ( SSTS de 20-10-1997, 21- 12-2001 y 27-2-2002 , por citar algunas).
A mayor abundamiento, la solicitud de retroacción de actuaciones para seguir procedimiento por delito, desde la perspectiva procesal, choca frontalmente con el principio de firmeza e intangibilidad de las resoluciones judiciales.
No puede pasarse por alto que el auto del Juzgado a quo de 26-2-2015 determinó que los hechos denunciados por Juan Pedro no constituían delito alguno, aunque pudieran ser constitutivos de una falta, ex art. 779.1, regla 2ª, de la LECrim , y que el ulterior auto de 12-3-20154, de incoación del procedimiento de juicio de faltas correspondiente, señaló día y hora para la celebración del juicio oral...
Pues bien, citado el hoy apelante para asistir, en calidad de denunciante, a dicho juicio, mediante diligencia de notificación de 19-3-2015 y hasta la celebración de la vista el anticipado 27 de julio siguiente, aquel dejó de transcurrir más de CUATRO MESES sin verificar observación o protesta alguna respecto a esa inicial calificación de los hechos que el mismo denunció como simple falta, y menos solicitó la copia o notificación de aquellas resoluciones a fines eventuales de interposición de un eventual recurso en su contra.
Por contra, asistió a dicho juicio oral en calidad de denunciante de una falta de injurias, permaneciendo hasta entonces pasivo y consintiendo la firmeza de las mencionadas resoluciones, cuyo conocimiento iba implícito en la cédula de citación a juicio de faltas que le fue entregada, porque nadie puede ignorar que si se le cita para asistir a un juicio de faltas como denunciante, es porque previamente los hechos que denunció fueron en su momento calificados como tales.
SEGUNDO .- Sin necesidad de más consideraciones, procede ratificar la desestimación en su totalidad del recurso de apelación que examinamos, quedando confirmada íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción nº 1 de Salamanca , en juicio de faltas nº 258/2015, del que el presente Rollo dimana, y la CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
