Sentencia Penal Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 66/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100032

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00007/2016

Rollo Núm. ....................66/2015.-

Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-

Juicio Rápido Núm. ..........9/2015.-

SENTENCIA NÚM. 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 66 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Ceferino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Muñoz-Perea Piñar y como apelado Josefa , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María África Adán García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 6 de mayo de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ceferino como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto por el art. 153.1 y 3 del C. Penal , concurriendo la atenuante analógica, prevista por el art. 21.7 del C. Penal , a:

1.- La pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- La pena de privación de la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA.

4.- La PROHIBICIÓN DE QUE Ceferino SE APROXIME A Josefa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 300 METROS, así como QUE SE COMUNIQUE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o por medio de gestos a distancia, durante un periodo de UN AÑO Y SEIS MESES.

5.- El pago de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.

Manténgase hasta la firmeza de la sentencia las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Quintanar de la Orden mediante auto de 2 de Enero de 2015.

En la liquidación de la pena de prisión dedúzcanse los días durante los cuales el acusado haya permanecido privado de libertad. En la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicaciones, dedúzcanse los días durante los cuales el acusado haya cumplido medidas cautelares de semejantes naturaleza.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Ceferino , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al mismo; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


PRIMERO.- Aproximadamente sobre las 5'30 horas del día 1 de Enero de 2015 Ceferino se dirigió al domicilio familiar en el que convivía con su pareja sentimental, Josefa , ubicado en La Villa de Don Fadrique, discutió con ella, la zarandeó y golpeó una puerta de cristal con una mano, causándose una herida sangrante.

No está suficientemente probado que Ceferino dijiera a Josefa que no sabía quién era él, que ella era una pastillera, que no valía para nada, que era una drogadicta y una inútil.

SEGUNDO.- Ceferino se hallaba totalmente embriagado, no era capaz de articular palabras, no tenía consciencia ni de lo que hacía ni de lo que decía, hasta el extremo de que cuando comparecieron en su domicilio los agentes de Guardia Civil requirieron una unidad de Soporte Vital Básico para trasladar a Ceferino al Hospital de Alcázar de San Juan.

Ceferino padece dependencia del alcohol de larga evolución, habiendo abandonado voluntariamente un programa de deshabituación en Proyecto Re-Nacimiento, de Ciudad Real, el día 15 de Febrero de 2011 y habiendo sido dado de alta, tras finalizar un tratamiento de la misma naturaleza el día 27 de Febrero de 2014 en el Centro Jesús Abandonado, de Toledo. Además no sabe leer ni escribir.

El acusado es carente de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO:Se invoca, como primer motivo de impugnación, por la representación de D. Ceferino , la concurrencia de vulneración del derecho de defensa en su manifestación o vertiente como facultad de someter a contradicción el testimonio de cargo de la víctima en el acto del plenario sometida a los principios de oralidad publicidad e inmediación.

Tal planteamiento no es compartido por esta Sala, a la luz de la propia doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, en tanto el convencimiento psicológico del Juzgador de Instancia ha podido producirse por medio de prueba de cargo (indirecta e indiciaria) cuya obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomodó a las garantías que establece el legislador que, en última instancia, representan manifestaciones concretas del derecho a la presunción de inocencia. Desde este punto de vista, representa doctrina consolidada emanada por el TC desde su sentencia de 31/1981 de 28 de Julio , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.

Esta Sala considera, en oposición a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, que la introducción en el plenario de la declaración, que la introducción en el plenario de la declaración prestada por Dª. Josefa en la fase de instrucción de al causa mediante lectura de la misma, al amparo del articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folio 38 y 39 de las actuaciones) es ajustada a Derecho y a la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional cumpliendo las exigencias recogidas en dicha doctrina.

En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 125/2012, de 29 de febrero perfila de forma resumida su actual doctrina jurisprudencial en torno a dicha cuestión controvertida en los términos que, por su interés, transcribimos acto seguido:

'Lo dispuesto en el art. 730 LEcrim constituye una excepción a la regla general de que únicamente tienen validez como aptas para destruir la presunción de inocencia las pruebas practicadas en el juicio oral cuando por causas de necesidad de la notificación de aquella práctica para posibilitar esa intervención, que garantiza el cumplimiento de los principios de contradicción y de igualdad de armas.

Por ello en SSTS 1238/2009, de 11-12 y 1080/2006, de 2-11 , hemos dicho que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del art. 24.2 CE . El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en la práctica, y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y de las libertades Públicas. Por lo tanto como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada. Y además, aun así habrían de reconocerse algunas consecuencias.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, s. 14-12-99, caso A.M. contra Italia , ha entendido que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública para su debate contradictorio y que aunque tal principio tiene excepciones 'solo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa'; por regla general, los apartados 1 y 3 d, del art. 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor en el momento de la declaración o más tarde ( sentencias Van Mechelen y otros y Sinde contra Suiza de 15.6.92 ). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del art. 6 cuando una condena se basa únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (STEDH Saidi contra Francia, 20-9- 93; Unterpedinger contra Austria, s. 24.11.86 ). Y mas recientemente caso Lúea S. 27.2.2001 ha declarado que: 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni en el plenario', y en S. 20.1.2009, caso AL-Knawaja y Takery contra Reino Unido precisó que 'el art. 6.3.d, es un aspecto del derecho a un juicio justo garantizado por el art. 6.1 que, en principio, requiere que todas las pruebas deben ser producidas en presencia del acusado en una audiencia pública con el fin de contradictorio argumento' (Kramski contra República Checa de 28.2.2006)'.

El TC se ha manifestado en el mismo sentido atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22-7 ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que ' conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3.d, CEDH , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso(SSTEDH caso Unterpertinger c. Austria, s. 24.11.86; caso Kostovski c. Holanda , s. 20-11-89; caso Windisde c. Austria , s. 27.9.90; Caso Isgro c. Italia , s. 29.2.91; caso Saidi c. Francia , s. 20.9.93; caso Juca c. Italia s. 27.2.2001) ( STC 57/2002, de 11-3 ).

No obstante, la Jurisprudencia del TC ha realizado algunas precisiones recogidas, entre otras en STC 1/2006 . En primer lugar, se dice que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria' pues para suplir tal exigencia no siempre legal o materialmente es posible. Es la posterior posibilidad de contradicción en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que conforme a las previsiones legales haya podido observarse en la fase sumaria'( SSTC 155/2002, de 22-7 ; 206/2003, de 1-12 ). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando 'aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa ( STC 187/2003, de 27-10 ).

Y en segundo lugar, se recuerda que 'el principio de contradicción se respeta no solo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva contradicción no llega a tener lugar por motivos o circunstancias .que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable'( SSTC 187/2003, de 27-10 ; 1/2006, de 16-1 ) En éste sentido; la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al art. 730 LEcrim se hace dependiendo de la voluntad de las partes, alguna diligencia sumarial no puede ser practicada en el plenario, tal diligencia puede leerse en dicho acto solemne. Pero para su validez como prueba de cargo es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1) Que razonablemente - puede decirse que hay imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral; 2) que se trate de pruebas sumáriales propiamente dichas, es decir, practicadas ante la autoridad judicial; 3) que la parte a quien hubiera de perjudicar tal diligencia, sumarial en cuanto prueba de cargo haya podido intervenir en su práctica para satisfacer con las exigencias propias del principio de contradicción, esencial en esta materia ( arts. 6.3 Convenio de Roma de 1950 y 14.3 c) del Pacto de Nueva York de 1966). 4) Que esta diligencia sumaria haya sido introducida en el debate del juicio oral, por lo que ordinariamente habrá de precederse a su lectura, conforme prevé el art. 730 LEcrim .'

Extrapolando la doctrina expuesta al caso concreto de autos, entendemos que no es aventurado afirmar que al menos formalmente el principio de contradicción se respetó, al gozar la dirección letrada del acusado ya en la fase de instrucción de la causa, en sede judicial, de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de la víctima que declaraba contra su defendido, colmando así las exigencias propias del principio de contradicción y que, por ello, se cumplieron cada uno de los requisitos reflejados en los ordinales 1º a 4º antes transcritos.

De otra parte, es evidente que si no comparece el acusado al acto de la vista del juicio oral pese a estar legalmente citado con los apercibimientos legales y tampoco comparece la presunta víctima de los hechos enjuiciados por hallarse en paradero desconocido, concurre una imposibilidad real de obtener la declaración del principal y único testigo directo (se cumple con ello la primera de las exigencias impuestas por la doctrina jurisprudencial) para atribuir valor a la declaración prestada por los testigos de referencia.

En este sentido, en la práctica de dichas diligencias de prueba se han observado la vinculación que impone el artículo 710 de la LECrim . cuando dispone que 'los testigos ............si fueran de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuera conocida, a la persona que se le hubiera comunicado'.

No puede desconocer esta Sala que la propia doctrina del Tribunal Constitucional asume que este tipo de prueba puede generar recelos o reservas para ser aceptada sin más como instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia y que existe el riesgo de erosionar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio (que integran el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución ), mas ello no permite obviar que la declaración prestada por los testigos de referencia cumpliendo las exigencias citadas por la propia doctrina del Tribunal Constitucional (ej. Sentencia 21 de diciembre de 1989 ) pueda adquirir plena validez y eficacia para enervar la presunción de inocencia, al devenir imposible la práctica de la prueba original y directa por los motivos anteriormente aludidos, independientemente de la problemática que, como cualquier otra prueba, puede plantear, centrada en si es capaz de llevar o no al Juzgador a adquirir la convicción, rayana en la certeza, en torno a la culpabilidad del acusado, exenta de toda duda razonable.

No reconocer valor a esas declaraciones como un elemento más de prueba, cuando aquella revele plena verosimilitud en concordancia con otros de significación eminentemente objetiva supondría hacer depender el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado del arbitrio de la propia ofendida (disponibilidad de la víctima sobre el 'ius puniendi' del Estado), hipótesis que en modo alguno puede obtener cobertura legal, permitiendo que queden impunes conductas que atentan contra los derechos y valores básicos de las personas que requieren una protección más intensa en el seno de la familia.

Esta situación anómala es, si cabe, más comprometida desde la perspectiva del fin de prevención especial y de la propia seguridad de la ofendida y de las personas que con ella convivan. Así, los acontecimientos violentos intercalados con períodos de arrepentimiento y ternura, habitualmente provocan en la víctima la pérdida de la capacidad para actuar de manera autónoma (margen reducido de decisión, miedo e interiorización de su dependencia y sumisión respecto de su pareja), viviendo, por lo general, un estado de confusión, experimentando un sentimiento de culpabilidad que le llevan a perdonar a su agresor cuando éste muestra signos de arrepentimiento, reduciéndose a medio y largo plazo las posibilidades de que la persona maltratada pueda salir de la espiral de violencia, acomodándose a esa situación, una vez destruida la autoestima y confianza en si misma.

En definitiva, desde el punto de vista formal, la introducción de la declaración de la víctima como la emitida por el testigo de referencia del Agente de la Guardia Civil que auxilió a esta última poco después de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento, se ajustó a la Ley y a la doctrina que la interpreta y examina el valor probatorio que pueden adquirir aquellas conforme con los propios postulados del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO:Superado el marco puramente externo de las garantías constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse colmadas las exigencias que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, situados en el ámbito específico de la apreciación de ésta en relación con el resto de las practicadas en el acto del Juicio Oral, es conocido por las partes que dicha materia se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la L.E.Crim ., pudiendo el juzgador de instancia apreciar en conciencia el resultado de las pruebas practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Nada impide por ello que aquél pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia recordando -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa 'el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para considerar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan veracidad y credibilidad'.

Pues bien, sobre la base de lo expuesto en los párrafos precedentes, descendiendo al examen específico del supuesto concreto de autos, en el que -como decíamos- se cuestiona la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral por el Juzgador de instancia en relación con la conducta imputada y la relevancia que la misma presenta desde el punto de vista penal a los efectos de integrar el ilícito imputado, el análisis de la sentencia dictada permite constatar que el Juzgado de instancia llevó a cabo un examen del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, fundadas en máximas de común experiencia, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de cada una de las pretensiones planteadas, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar la credibilidad de las declaraciones emitidas en el acto del plenario sujeta exclusivamente a la percepción directa del Juez de instancia, evitando con ello incurrir en interpretaciones subjetivas, todo lo cual determina que deba ser desestimado el segundo de los motivos de impugnación al considerar que no concurre error en la apreciación de la prueba practicada.

TERCERO: Se alega a renglón seguido, la infracción de precepto penal por inaplicación de la eximente completa del artículo 20 2ª del Código Penal .

Al respecto conviene advertir que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la valoración de una posible intoxicación etílica ya sea plena o parcial dependerá en gran medida del estudio de la fenomenología o circunstancias de toda índole, ya subjetivas del imputado, ya objetivas del hecho, que nos permitan conjeturar la posible concurrencia de una situación de una pérdida de conciencia o una reducción severa de la capacidad de libre albedrío del sujeto. En este sentido las sentencias del TS de 17-10- 80 , 21-10-80 y 10-10-84 , retoman la fórmula mixta de poner en relación el trastorno padecido por el agente (criterio biológico) con el hecho o hechos considerados como conductas delictivas (criterio psicológico).

Dentro de los 'trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de sustancias psicotrópicas' puede definirse la 'Intoxicación aguda alcohólica' como un fenómeno transitorio que surge tras la ingestión inmoderada de bebidas alcohólicas. Sus efectos guardan una relación directa con la cantidad de alcohol consumida y con el grado de tolerancia del sujeto hacia la misma. Desde el punto de vistan de la conciencia (entendiendo por tal la lucidez, el darse cuenta de las cosas) la afectación puede presentar diferentes grados, oscilando desde la lucidez hasta el coma. Entre uno y otro extremo se describen clínicamente estados caracterizados por un estrechamiento de la conciencia, encontrándose comprometidas las facultades cognitivas y volitivas. La sintomatología externa guarda una íntima relación con las dosis ingeridas, siendo lo habitual que en estos episodios no se registren todos los estímulos perceptivos y secundariamente existan fallos y pérdidas de memoria que impiden recordar y evocar los hechos ocurridos mientras se ha prolongado la alteración. Según la intensidad que alcancen los síntomas se dará una diferente repercusión sobre la imputabilidad penal que va desde la eximente completa para la intoxicación plena (caracterizada clínicamente por una profunda alteración de la conciencia, con desorientación y aparición de conductas automáticas y amnesia posterior) a la eximente incompleta o atenuante analógica para cuadros que no alcancen esa plenitud y solo modifiquen parcialmente las facultades psíquicas. De este modo, cuando nos situamos ante un hecho delictivo que se presume desencadenado por la presencia de un cuadro previo de intoxicación alcohólica, para determinar su alcance, habrá de sopesarse las pruebas analíticas practicadas en los momentos inmediatamente posteriores si fueron realizadas, examinando, en otro caso, minuciosamente todos los datos y circunstancias precedentes y coetáneas a la ocurrencia del evento, en tanto éstas puedan revelar el grado de afectación de la conciencia.

A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes esta Sala considera lógica y ajustada la valoración que lleva a cabo la Juzgadora de instancia de las circunstancias concurrentes en el acusado, desestimando la apreciación de una posible embriaguez susceptible de integrar la apreciación de una eximente completa del nº 2 del art. 20, en la medida en que no es identificable un estado de pérdida de conciencia o de reducción severa de la capacidad de libre albedrío equiparable a una anulación plena de la inteligencia y la voluntad, al tiempo de ejecutar los hechos, debiendo igualmente decaer este motivo de impugnación.

CUARTO: Finalmente, entendemos que no concurre infracción de precepto sustantivo por inaplicación del artículo 153.4 del Código Penal , constituyendo una facultad de imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley en atención a las circunstancias personales de autos y las concurrentes en la realización del hecho. Partiendo de esta premisa la indivualización punitiva llevada a cabo por el Juzgador de Instancia no ha vulnerado el principio de legalidad ni de proporcionalidad, siendo las penas impuestas equitativas en atención al conjunto de circunstancias concurrentes.

QUINTO:La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada en aplicación por analogía del artículo 901 de la L.E.Crim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 6 de mayo de 2015, en el Juicio Rápido núm. 9/15 del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe. Toledo 3 febrero 2016.


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