Sentencia Penal Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 565/2015 de 17 de Enero de 2016

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 47186370022016100007

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00007/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475 Fax: 983 253828

MPD

N.I.G.:47186 43 2 2013 0504794

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000565 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2014

RECURRENTE: Milagros

Procurador/a: PEDRO DE LA FUENTE GARCIA

Abogado/a: NICHOLAS DE LA CALLE MOLLOY

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA nº 7/2016

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal abreviado nº 205/2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de estafa o apropiación indebida, seguido contra: Dª Milagros . Han sido partes en esta segunda instancia: como apelante, la referida acusada representada por el Procurador Sr. De la Fuente García y defendida por el Letrado Sr. De la Calle Mohillo; y como apelado, el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 24 de Abril de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' PRIMERO.-Probado y así se declara que Milagros es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Tras haber trabajado unos cinco años como empleada en una agencia de viajes, a mediados de 2012 aproximadamente creó una Agencia de Viajes denominada como mero nombre comercial por cuanto la dirección y gestión de la misma corría a cargo de aquélla. Tras una serie de contactos previos, la Sra. Milagros se desplazó a Valladolid el 19.11.2012 para concertar con varios estudiantes de la Facultad de Medicina, Derecho y la Escuela de Ingeniería Química un viaje de estudios con destino a la Riviera Maya. A tal fin y aunque no pone fecha en los contratos, muy probablemente ese día se firmaron tres contratos. En todos, la Agencia de viaje (Araltours) estaba representada por Milagros y que era quien iba a facilitar los traslados y alojamientos.

En uno de ellos, los viajeros contratantes (de la Escuela de Ingeniería Química) eran las siguientes personas:

1.- Felisa

2.- Salome

3.- Clemencia

4.- Claudio

5.- Humberto

6.- Ramón

7.- Noemi

8.- Asunción

9.- Juliana

10.- Marí Luz

11.- Erica

12.- Rocío

13.- Alvaro

14.- Epifanio

15.- Consuelo

16.- Noelia

17.- Lucio

18.- Victorino

19.- Amador

20.- Eulogio

El total de viajeros de esta Escuela Universitaria de Ingeniería Química eran 20 personas.

En el apartado de la firma y Aclaración (sic) del viajero aparece una firma ilegible.

En otro, los contratantes-viajeros (de la Facultad de Derecho) eran las siguientes personas:

21.- Salvador

22.- Pedro Francisco

23.- Dionisio

24.- José

25.- Simón

26.- Agapito

27.- Loreto

28.- Fabio

29.- Adelaida

30.- Gema

31.- Verónica

32.- Elvira

33.- Reyes

34.- Concepción

35.- Patricia

36.- Blanca

37.- Marisa

38.- Angelina

39.- Lina

40.- Africa

41.- Josefa

42.- Urbano

43.- Arcadio

44.- Alicia

45.- Leocadia

El total de viajeros de esta Facultad de Derecho eran 25 personas.

En la firma del viajero aparecían la de ' Luz ' -no consta más-, y otra ilegible.

En el tercer contrato, figuraban como contratantes viajeros (de la Facultad de Medicina) las siguientes personas:

46.- Jose Miguel

47.- Bibiana

48.- Modesta

49.- Bernarda

50.- Braulio

51.- Nicolasa

52.- Clara

53.- Remedios

54.- Julio

55.- Dulce

56.- Santiaga

60.- Victorio

61.- Esther

62.- Vanesa

63.- Filomena

64.- María Cristina

65.- Inocencia

66.- Agueda

67.- Margarita

68.- Belen

69.- Paula

70.- Daniela

El total de viajeros de esta Facultad de Medicina eran 22 personas.

En este contrato, en el apartado firma del viajero aparecía la de Victorio .

En todos los contratos figuraba que el viaje era para la Riviera Maya con salida el 9 de febrero de 2013 y finalización del 17 de febrero de 2013 e incluía traslados desde Valladolid al Aeropuerto viceversa y en destino desde el aeropuerto al hotel Iberostar Paraiso Lindo (los dos primeros contratos) y

al Hotel Blue Bay Gran Esmeralda (el tercero) con siete noches de alojamiento con régimen de 'todo incluido'.

El precio total del viaje era de 520 € que debían pagarse, como señal, 156 € y los 364 € antes del día 10 de enero de 2013. Era opcional un seguro de gastos de anulación que costaba 29 € por persona.

Más abajo, en el apartado 'fecha de pago' se decía: <.. la="" reserva="" ser="" confirmada="" dentro="" de="" las="" hs="" solicitada.="" con="" confirmaci="" se="" pedir="" un="" dep="" o="" m="" seg="" el="" caso="" emisi="" tickes="" a="" saldo="" deber="" pago="" en="" plazo="" mayor="" los="" d="" anteriores="" al="" comienzo="" del="" viaje.="" si="" es="" solicitada="" fecha="" prevista="" para="" viaje="" inmediato..="">.

Todos los mencionados viajeros pagaron el precio concertado antes del 25 de enero de 2013 y más en concreto, las últimas que pagaron ( Belen , Filomena , Paula y Agueda ) lo hicieron el 23.2.2013 (las tres primeras) y el 24.1.2013 (la última) habiendo consentido la acusada en ese pago por cuanto ella misma fijó como plazo final el día 20 de enero de 2013 y admitió pagos incluso hasta los 15 días antes del viaje que era el 25.1.2013.

Los ingresos que ascendían en total a 13.290€ -los pagados por los 25 estudiantes de Derecho-; 10.980,36€ -los pagados por los 20 estudiantes de Ingeniería Química- y 11.469€ -los pagados por los 22 estudiantes de Medicina (lo que en total suma 35.739,36€), se hicieron en la cuenta de Milagros en el BBVA nº NUM000 .

Milagros , en la misma Entidad BBVA, el 30.12.2012, abrió una cuenta con el nº NUM001 transfiriendo diversas cantidades de aquélla cuenta a ésta en un importe de al menos 9.027 € en el periodo comprendido entre el 10.7.2012 y el 13.2.2013.

La Sra. Milagros , si bien reservó inicialmente -de forma provisional- viaje y alojamiento para 25 viajeros, finalmente y por su propia y exclusiva decisión, no pagó ni el importe del viaje y alojamiento de esos viajeros ni del resto que con ella habían contratado, cancelando las reservas, no realizándose el viaje programado y quedándose la Sra. Milagros con el total importe de lo percibido de los ya mencionados estudiantes, que aplicó a incrementar su propio patrimonio, sin que les haya sido devuelta cantidad alguna del total pagado por ellos, con la excepción de Gema y Blanca , a las que sí ha devuelto la cantidad por ellas satisfecha en fecha próxima a la celebración del presente juicio.

No ha quedado acreditado que, con carácter previo al viaje, Milagros , hubiese inducido o engañado a los viajeros contratantes mencionados, con la intención de en ningún caso realizar el viaje programado apoderándose del dinero pagado.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que absolviéndola del delito continuado de estafa del que venía siendo acusada debo condenar y condeno a Milagros como autora de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISION (2 años) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Milagros deberá indemnizar a las siguientes personas en las cantidades que se fijan para cada una de ellas y que son:

A1.- Adelaida , 520 €

A2.- Victorio , 520 €

A3.- Julio , 520 €

A4.- Lucio , 549 €

A5.- Africa , 549 €

A6.- Fabio , 520 €

A7.- Loreto , 549 €

A8.- Patricia , 549 €

A9.- Josefa , 520 €

A10.- Reyes , 520 €

A11.- Elvira , 549 €

A12.- Concepción , 549 €

A13.- Salvador , 520 €

A14.- Angelina , 520 €

A15.- Dionisio , 520 €

A16.- José , 520 €

A17.- Pedro Francisco , 520 €

A18.- Simón , 520 €

A19.- Marisa , 549 €

A20.- Lina , 549 €

A21.- Agapito , 520 €

A22.- Urbano , 549 €

A23.- Consuelo , 520 €

A24.- Asunción , 520 €

A25.- Claudio , 520 €

A26.- Alicia , 549 €

2A27.- Victorino , 549 €

A28.- Erica , 520 €

A29.- Rocío , 520 €

A30.- Humberto , 520 €

A31.- Alvaro , 520 €

A32.- Clara , 520 €

A33.- Nicolasa , 520 €

A34.- Dulce , 549 €

A35.- Jose Miguel , 520 €

A36.- Braulio , 520 €

A37.- Modesta , 520 €

A38.- Esther , 520 €

A39.- Paula , 520 €

A40.- Marí Luz , 520 €

A41.- Juliana , 520 €

A42.- Ramón , 520 €

A43.- Noemi , 520 €

A44.- Amador , 520 €

A45.- Noelia , 520 €

A46.- Belen , 520 €

A47.- Vanesa , 549 €

A48.- Bibiana , 520 €

A49.- Margarita , 520 €

A50.- Bernarda , 520 €

A51.- Santiaga , 549 €

A52.- Remedios , 549 €

A53.- Leocadia , 520 €

A54.- Clemencia , 520 €

A55.- Daniela , 520 €

A56.- Verónica , 520 €

A57.- Arcadio , 520 €

A58.- Inocencia , 549 €

A59.- Filomena , 549 €

A60.- María Cristina , 549 €

A61.- Agueda , 549 €

A62.- Eulogio , 520 €

A63.- Felisa , 520 €

A64.- Epifanio , 520 €

A65.- Salome , 520 €

Estas cantidades devengarán sus intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta el pago.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusada que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de apelación y se dictó Auto de 30/07/2015 admitiendo la práctica en segunda instancia de la declaración testifical de Blanca , señalándose día para la celebración de vista que comenzó con la realización de dicha prueba, desestimando el resto de la prueba testifical interesada.

La vista se celebró el día señalado, practicándose la testifical admitida y procediéndose seguidamente a informar por las partes. La apelante solicitó la estimación del recurso. El Ministerio Fiscal interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia. Tras ello quedó concluso el procedimiento para dictar sentencia.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia absuelve a Milagros del delito continuado de estafa y le condena como autora de un delito continuado de apropiación indebida ( art. 252 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal ) a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice a los perjudicados en las cantidades que se especifican en la parte dispositiva.

Contra dicha resolución se formula recurso de apelación por la defensa de la citada acusada solicitando se deje sin efecto la condena y se dicte nueva sentencia en la que se absuelva libremente a Milagros con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Con el primer motivo de recurso se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales e indefensión, interesando la nulidad de lo actuado. Se sostiene que la acusada prestó declaración en sede judicial sin haber tenido acceso a gran parte de las actuaciones y que no se ha permitido a la defensa participar en la instrucción impidiéndole la proposición de diligencias.

Dicha pretensión ya ha sido analizada con acierto en la resolución de instancia en su fundamento de derecho segundo cuyos argumentos damos aquí por reproducidos, desestimando este motivo. En este sentido, a las razones contenidas en la sentencia, debemos añadir lo siguiente:

1ª) En el exhorto remitido para recibir declaración a la Sra. Milagros en calidad de imputada se acompañó una documentación (la denuncia inicial y otras en el mismo sentido, así como determinadas diligencias) que estimamos era suficiente para que pudiera tener conocimiento de los hechos que se la atribuían y declarar sobre ellos si lo entendía conveniente una vez fue instruida de todos sus derechos. Como precisa el Juez de lo Penal, la propia recurrente al prestar declaración dijo que 'sabe porqué viene a declarar' con lo que se colige que tenía perfecto conocimiento de las reclamaciones y denuncias formuladas, tal es así que no sólo declaró sino que presentó un número importante de documentos.

2ª) Se constata que en esa declaración (prestada el 10-9-2013) estuvo asistida por Abogado, sin que se hubiera realizado la menor manifestación u objeción sobre insuficiencia de conocimiento de los hechos objeto de la denuncia o acerca de que se quería examinar previamente todas las actuaciones hasta entonces practicadas en el proceso, pudiendo haber solicitado a tal efecto la suspensión del acto o haberse acogido a su derecho a no declarar en ese momento. Sin embargo nada se planteó, ni se objetó en este sentido, celebrándose la declaración bajo las debidas garantías.

3ª) A partir de tal declaración el letrado de la imputada tenía la posibilidad de acceder y examinar toda la causa pudiendo pedir las diligencias que estimara oportunas, llegándose al auto de imputación de 30 de octubre de 2013 sin que conste hubiera solicitado ninguna.

4ª) Incluso una vez dictado el citado Auto de imputación, dicha parte formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, sin que propusiera las diligencias a que ahora alude en el recurso, ni la nueva realización de otras con su intervención. Tan solo pidió una ampliación de la declaración de la imputada, lo que fue desestimado por entenderse innecesario en dicho momento procesal, dado que existían indicios suficientes para abrir la fase preparatoria del juicio y tal declaración podría realizarse en el plenario, proponiendo y aportando las pruebas que estimase convenientes a su defensa. Estimamos que tal criterio, mantenido por la Juez de Instrucción y por la Audiencia Provincial al resolver el recurso, resulta plenamente razonable y justificado, sin que haya representado merma alguna en los derechos fundamentales de la recurrente. Dicha parte intervino en el juicio oral donde se llevaron a cabo las verdaderas pruebas con las todas las garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

Por consiguiente, no se aprecia vulneración del derecho juicio justo, ni a la tutela judicial efectiva, y tampoco que haya existido la indefensión alegada.

TERCERO.-Mediante el segundo motivo de impugnación se aduce quebrantamiento de las normas y garantías procesales por ausencia de determinada prueba, la cual solicita se practique en esta alzada.

La cuestión ha quedado ya resuelta al haber accedido este tribunal, si bien parcialmente, a la proposición de prueba en segunda instancia realizada por la representación de la acusada (en base al artículo 790.3 de la LEcrm) admitiendo la práctica de la testifical de doña Blanca , todo ello con arreglo a lo fundamentado en el auto de 30 de julio de 2015, cuyos argumentos reiteramos y damos aquí por reproducidos. En dicha resolución se desestimaba las declaraciones de los restantes testigos ( Inocencia , Elvira , Salvador , Dionisio , Claudio , Agapito , Asunción , Ramón , Pedro Francisco y Amador ) por cuanto no fueron específicamente propuestas por dicha parte en la instancia (ver folio 1718) cuando pudo haberlo hecho, con lo que no resultaba procedente su admisión en esta alzada con arreglo al artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el cual circunscribe tal recibimiento de prueba en la apelación a las diligencias que no pudo proponer la parte en primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado la oportuna protesta y de las admitidas (ha de entenderse que a dicha parte) que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Pero es que además, la manifestación de tales testigos no se considera pertinente pues todos ellos se limitaron en la instrucción a ratificarse en los mismos hechos contenidos en la denuncia inicial de las actuaciones presentada por doña Blanca , por lo que es la declaración de esta la que tiene trascendencia a los efectos que nos ocupan, no siendo los demás testimonios necesarios a la vista de dicha admisión y del conjunto de declaraciones testificales prestadas en el juicio por personas que se encontraban en la misma situación que la de los testigos a que alude el recurrente.

La testifical de la Sra. Blanca se verificó en la vista de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de las partes.

Este motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-A continuación el recurso plantea que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia e incurre en error en la apreciación de la prueba. En relación con ello, se invoca así mismo la infracción de los artículos 252 y 249 del Código Penal por su indebida aplicación.

I.El delito de apropiación indebida, que aparece descrito en el mencionado artículo 252 del Código Penal , tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15-1-2005 recogida por el Juez de instancia, así como las SSTS 370/ 2014 de 9 de mayo , 513/2007 de 19 de junio , 228/2012 de 28 de marzo y 664/2012 de 12 de julio , entre muchas) ha declarado que en dicho tipo delictivo se sancionan dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Esta consideración de la apropiación indebida parte de la distinción establecida en los verbos nucleares: 'se apropiaren y distrajeren'. Así pues esta doble dimensión del delito de apropiación indebida comprende no solo a quien se convierte ilícitamente en dueño de la cosa que había recibido bajo alguno de los títulos comisivos descritos en el tipo penal, sino también a quien actúa ilícitamente sobre el bien disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, distrayendo esos bienes de los fines o destino a que se afectaba. En definitiva -dice el Tribunal Supremo- apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, consistente en el empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.

II.Las pruebas para llegar a la convicción judicial sobre los hechos y su relevancia penal se analizan de forma adecuada y con criterio razonable en el fundamento de derecho quinto, mediante argumentos que esencialmente compartimos y damos por reproducidos.

Este acervo probatorio viene constituido esencialmente por la declaración de los testigos, por la documental aportada que viene a confirmar los hechos denunciados, también por la declaración de la acusada en cuanto reconoce determinados extremos fácticos, todo ello completado con la testifical de Blanca en el acto de la vista de apelación.

Ninguna duda ofrece que la acusada dirigía y gestionaba la agencia de viajes Araltours, así como que firmó los contratos de viaje con los estudiantes relacionados en la sentencia, y tampoco la realidad de los pagos efectuados por estos últimos a tal fin que se ingresaron en la cuenta de la acusada. Igualmente queda acreditado que los viajes quedaron cancelados y que la acusada no ha reintegrado a los denunciantes el dinero que abonaron, con excepción de Gema y Blanca a las que sí se lo devolvió. Estos hechos básicamente se admiten por la Sra. Milagros y quedan también demostrados mediante la documental, las testificales de los perjudicados y demás pruebas practicadas entre las que se encuentra el informe policial ratificado en el plenario por el funcionario NUM002 .

La alusión a una supuesta oscuridad en las clásulas de contrato carece de virtualidad suasoria pues lo que aquí resulta claro es que la acusada indicó a los clientes que podían realizar los pagos antes del 20 de enero, lo que hicieron la inmensa mayoría, pero también admitió los abonos a Belen , Filomena y Paula efectuados el 23-1-2013 y a Agueda el 24 de enero, dentro de la referencia contractual a los 15 días antes del la fecha prevista para el comienzo del viaje. Así pues lo trascendente es que los pagos se efectuaron y fueron admitidos por la acusada quien los recibió quedando ingresados en una cuenta suya.

Igualmente queda patente que este dinero entregado a la acusada por los estudiantes tenía un destino específico como era la realización de los viajes contratados. Pues bien, el conjunto de las pruebas demuestran que la acusada no lo empleó en el fin convenido, y en ello consiste precisamente la apropiación en la modalidad aplicada. En efecto, el Juzgador llega a la convicción de que la acusada, a pesar de percibir esas cantidades de los clientes con esa finalidad, no efectuó los abonos correspondientes a la mayorista Orizonia cancelándose los viajes; conclusión que, a nuestro juicio, responde a una valoración cabal de la prueba practicada.

La versión dada por la acusada de que hacía las entregas en efectivo a Orizonia trasladándose a la sede de esta en Alcobendas, carece de consistencia y no resulta creíble, como señala el Juzgador. Por un lado, viene contradicha por la citada mayorista. En el escrito remitido por Orizonia a la policía judicial, obrante a los folios 761 y 762, se reseña que no recibió la cuantía prevista por parte de Araltours, y de ahí radica la cancelación de los servicios contratados, ya que vistas las inminentes fechas de salida de los viajes y advertido el impago por parte de dicha agencia de viajes de tales reservas, la misma fue informada de la necesidad del abono para poder asegurar la confirmación de los servicios. Ante esa situación se cancelaron los viajes por la agencia. El informe policial en el que se incorpora todo ello ha sido confirmado en juicio por el policía que lo elaboró.

Por otro lado, resulta insólito que, tratándose de una persona dedicada profesionalmente a esta actividad emplee tiempo y dinero en hacer viajes a Alcobendas (recorriendo unos 30 kilómetros) para entregar dinero en mano a la mayorista, cuando existen cauces más económicos, ágiles y seguros (telemáticos y bancarios) que constituyen la mecánica operativa normal de las agencias de viajes. Pero aún resulta menos verosímil realizar esas entregas sin quedarse con recibo o documentación para su constatación y justificación por parte de la responsable de una agencia de viajes.

La testifical abunda en que los estudiantes (clientes) se enteraron de que había problemas con el viaje porque la acusada no había realizado pagos a la mayorista. En este sentido, traemos a colación lo expuesto y apreciado por el Juez en la sentencia de instancia y también la testifical de Blanca , prestada en la vista, afirmando que se enteraron de que Milagros (la acusada) no había pagado a la mayorista las reservas para los viajes, que se enteraron por otra agencia, ante lo cual denunciaron. Señala que a ella la acusada sí le devolvió el dinero (520 euros).

El informe policial obrante en la causa (folios 655 a 878) y ratificado en el plenario por el policía NUM002 que lo confeccionó, es un elemento probatorio producido con todas las garantías que tiene contenido incriminatorio y resulta relevante para acreditar estos hechos. La interpretación subjetiva que del mismo hace la recurrente tratando de restarle trascendencia probatoria, no se comparte por esta Sala. Dicha investigación la efectúa la policía judicial analizando y contrastando los contratos, las denuncias, los extractos bancarios y los pagos realizados, la información recabada de Orizonia (antes referida), a lo que se une la documentación existente corroboradora de las conclusiones a las que se llega. De todo ello se desprende, con criterio lógico, que los importes abonados por los estudiantes se ingresaron en una cuenta titularidad de la acusada, que la misma se utilizaba tanto para la operativa empresarial de Araltour como para sus gastos particulares, que la Sra. Milagros abrió una segunda cuenta a la que trasvasó determinados importes de la otra cuenta referida; y que tan solo hizo 25 reservas, de un total de 94 contratadas, las cuales además no alcanzaron a ser definitivas por no efectuar los pagos a la mayorista en los importes correspondientes.

A la vista de todo lo anterior, entendemos que concurre una actividad probatoria apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24-2 de la Constitución Española ), que ha sido valorada conforme a los criterios de la lógica y de la razón, sin que se evidencie patente error en sus conclusiones y sin que estas hayan quedado desvirtuadas en esta segunda instancia, con lo que dicha apreciación probatoria permite llevar al Juzgador a la convicción cierta de que la acusada perpetró los hechos que se declaran probados.

En consecuencia, estos motivos de recurso sobre la vulneración de la presunción de inocencia y sobre el error en la apreciación de las pruebas han de ser igualmente desestimados.

III.Por lo que se refiere a la aplicación del delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del Código Penal , debemos reiterar que cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) la ejecución de un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación; d) y como elemento subjetivo (dolo) que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular. Incluso no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del sujeto activo, sino simplemente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón estriba en que el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio del administrado ( ATS 5-10-2006 ).

A través de la descripción de los hechos probados, de la valoración de la sentencia de instancia y de lo que hemos expuesto anteriormente, se descubren todos los elementos de la apropiación indebida, anteriormente caracterizada.

La acusada, como representante de la agencia de viajes, recibió el dinero abonado por los clientes bajo el título de comisión o gestión por cuanto tenía que emplearlo en el pago de los gastos de los viajes contratados por aquellos. Sin embargo, no lo dedicó a ese fin sino que o bien lo hizo propio o lo empleó en otros gastos distintos, dejando de abonar las cantidades correspondientes al mayorista para efectuar los viajes que fueron cancelados. Con ello causó un perjuicio a tales denunciantes pues no realizaron el viaje y no les fue reintegrado el dinero pagado. Todo ello, se llevó a cabo mediante una actuación dolosa de la acusada pues tenía conocimiento, en virtud de la contratación suscrita, de que el dinero entregado por los estudiantes quedaba afecto al abono de los viajes pactados y era consciente de que con tal actuación (no pagar al mayorista, siendo cancelados los viajes, y no devolver el dinero a los denunciantes) se ha producido un evidente perjuicio a estos, cuyo valor económico se concreta en la sentencia de forma correcta.

Por lo tanto, se ha aplicado debidamente el tipo del artículo 252 y el artículo 249 ambos de Código Penal .

QUINTO.-La parte apelante también invoca la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación errónea del artículo 74 del Código Penal , al entender la parte apelante que no se dan los requisitos necesarios para la calificación del delito continuado.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal el delito continuado viene definido como aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto legal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Sus requisitos son los siguientes: a) Pluralidad de hechos delictivos no sometidos a enjuiciamiento por separado por los tribunales. b) Concurrencia de un dolo unitario que refleja una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas. c) REalización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas. d) Unidad del precepto legal infringido, de forma que el bien jurídico atacado es de la misma naturaleza. f) Homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines ( SSTS 1103/2001 , 1749/2002 , 1253/2004 ).

En el presente caso hay una pluralidad de hechos delictivos pues se realizan tres contratos diferentes, cada uno de ellos con un grupo de estudiantes: el primero con los de Ingeniería química, el segundo con los de Derecho y el tercero con los de Medicina. Además en este último contrato el alojamiento era en un Hotel distinto. Tales actos punibles se ejecutaron aprovechando la misma oportunidad y mecánica que le ofrecía su condición de responsable de la agencia de viajes y afectan a los mismos preceptos penales, con lo que se configura esa continuidad delictiva.

Este motivo ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO.-Por último, el recurso señala que la pena debería graduarse en su grado mínimo. Tal pretensión tampoco puede prosperar.

El artículo 252 en relación con el 249 del Código Penal establecen la pena de 6 meses a tres años de prisión. Como se trata de un delito continuado, ha de aplicarse la pena en su mitad superior conforme al artículo 74.1 del Código Penal , siguiendo al respecto el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidado a partir del acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 y las sentencias de 21-11-2007 , 28-2-2013 ,entre otras.

Así nos situamos en una pena que abarca desde un año y nueve meses hasta los tres años de prisión. Y dentro de la misma el Juez fija la de 2 años, es decir dentro de la mitad inferior de esa franja y tan solo tres meses por encima del mínimo legal, lo cual estimamos que es acertado teniendo en cuenta la cuantía total apropiada o distraída (que sería de 34.351 euros), así como el quebranto que supone para los perjudicados tanto desde el punto de vista económico al tratarse de jóvenes estudiantes universitarios para los que supone un esfuerzo financiar este tipo de viaje de estudios, como atendiendo a las expectativas frustradas de una experiencia ilusionante para ellos.

SÉPTIMO.-Todo cuanto se ha razonado conduce a la desestimación del recurso con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada, dada la improsperabilidad de sus argumentos de impugnación.

Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros , representada por el procurador Sr. De la Fuente García y defendida por el letrado Sr. De la Calle Molloy, se Confirma la sentencia de 24 de abril de 2015 dictada en el Procedimiento abreviado 205/2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente previa nota en los libros.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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