Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 134/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 7/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100041
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:41
Núm. Roj: SAP ZA 41/2016
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00007/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 134/2015
J. Faltas nº : 84/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 7
En la ciudad de Zamora a 2 de febrero de 2016.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 84/2015, seguido por una falta de
Daños, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Luis
Miguel , asistido del Letrado Sra. Calvo Fernando, siendo apelados Baldomero , Erasmo y Jaime , asistidos
del Letrado Sra. García Arroyo y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 30/9/2015 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que desde el día 6 de Marzo de 2015 hasta la fecha de la denuncia, 26 de Marzo de 2015, metió su ganado ovino en las parcelas adjudicadas por el Ayuntamiento para uso y disfrute del ganado de Baldomero ( DIRECCION000 número NUM000 en Tudera- Fariza, polígono NUM001 ), Erasmo ( DIRECCION000 número NUM000 en Tudera-Fariza, polígono NUM002 y parte del NUM001 ) y Jaime ( DIRECCION000 número NUM000 en Tudera-Fariza, polígono NUM003 ); que el motivo fue porque Luis Miguel no estaba de acuerdo con el reparto de fincas llevado a cabo según él entre los ganaderos sin aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Fariza ni por la entidad local menor de Tudera por lo que solicitó la revisión del acto administrativo ante la Junta de Castilla y León en Zamora, el Ayuntamiento de Fariza y la Entidad Local menor de Tudera con fecha 30 de Marzo de 2015. Que los daños causados fueron valorados por el Perito Judicial en 130 Euros y por el Perito emisor del informe aportado en el juicio, en 6352,50 Euros'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 6 Euros, lo que hace un total de 120 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacer la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, a que indemnice a cada uno de los denunciantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como correspondiente a los daños efectivamente padecidos en cada una de las fincas en los períodos temporales concretados en una de las fincas en los períodos temporales concretados en los Hechos Probados de la presente resolución en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Luis Miguel , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, la representación procesal de Baldomero , Erasmo y Jaime y por el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza de Instrucción nº 6 de Zamora, en fecha 30 de septiembre de 2016 , se interpuso recurso de apelación, por D. Luis Miguel , alegando en definitiva la concurrencia de error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de la comisión por parte del recurrente de los hechos que se declaran probados en la Sentencia con todos los requisitos exigidos para la tipificación de los mismo como daños y concretamente, se alega la falta de prueba del elemento subjetivo, al entender que la resolución administrativa por la que se adjudicaron los pastos era nula por no haberse realizado por el órgano competente y que la misma no era firme al haber sido impugnada.
El Ministerio Fiscal y los denunciantes se opusieron al recurso citando la Jurisprudencia sobre el error en la valoración de la prueba y la inexistencia de la nulidad pretendida.
SEGUNDO. - Las alegaciones de los recurrentes tratan de poner de manifiesto el error de la Magistrada Jueza de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en el procedimiento, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del delito leve de daños, en este caso, la conciencia de que estaba introduciendo su ganado en terrenos que habían sido adjudicados a otras personas y la voluntad de hacerlo así a pesar de ello.
Se considera por el recurrente que el aprovechamiento de los pastos debía ser libre, porque así lo venía siendo tradicional y consuetudinariamente y dado que el procedimiento adoptado para la adjudicación y el órgano que adoptó el acuerdo no se ajustaban a derecho y eran nulas y, en definitiva, porque se había recurrido dicho reparto.
Respecto de todo lo alegado y partiendo de que aunque el recurso de apelación faculta al tribunal competente para resolverlo, realizar el examen de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada al Juzgador 'a quo' para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confiere la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla. Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 Nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.
En este caso, contamos con las declaraciones del denunciante, de los denunciados, así como otros testigos y con la documental acreditativa de la forma en que se realizó el reparto, etc...a través de toda ella, se pone de manifiesto el pleno conocimiento por parte del recurrente del reparto de los pastos comunales , pues no sólo acudió a la reunión en la que se alcanzó un acuerdo al respecto, sino que además recogió su acta de 'entrega de aprovechamientos...', el día 26 de marzo de 2015, como consta al folio 106 en documento firmado por él mismo, por e Alcalde de Fariza y por el Agente Medioambiental. Pero es que antes de esa fecha, el 24 de febrero de 2015, se había producido la reunión de todos los ganaderos de la zona, con los alcaldes y con representantes del servicio territorial de Medio Ambiente, y dado que a esa reunión acudió el recurrente, era conocedor de los acuerdos que en ella se adoptaron y de la adjudicación de los lotes en la forma en la que se había llevado a cabo, como se pone de manifiesto por la documentación aportada, constando el acta de la reunión firmada por los dos alcaldes en relación con ello y en la que consta la plena conformidad de todos los adjudicatarios y el inicio el 1 de marzo de 2015, es decir con anterioridad a las fechas en las que se produjeron los hechos declarados probados.
Es decir, ni respecto de la forma en la que se produjo el reparto de los aprovechamientos, ni en relación con las concretas adjudicaciones, el recurrente puso objeción alguna hasta un momento muy posterior al de la adopción del acuerdo y la aceptación inicial por todos, que dio lugar a la aprobación de la Junta de Castilla y León e incluso consta que en el mes de octubre ha solicitado el cercado de los lotes que se le adjudicaron a él. Además el mismo era consciente de la ejecutividad del acto administrativo y por eso solicitó la suspensión y dado que todas esas actuaciones se han realizado con el asesoramiento de abogado, no puede alegarse que desconociera esa ejecutividad y los efectos del silencio administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, 1, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 cuando afecten al aprovechamiento de bienes públicos, de forma que dado que todos los actos se han llevado a cabo con posterioridad al acuerdo y a la entrada en vigor del mismo que era el 1 de marzo, todos ellos serían contrarios a lo acordado y aprobado administrativamente.
La nulidad que se alega, no puede estimarse porque, como se señala al impugnar el recurso, el sistema para el reparto de los aprovechamientos comunales se hace conforme a la Ordenanza Municipal debidamente aprobada y no impugnada y que además, es notorio como puede verse en las noticias de prensa que en el año 2014 (La Opinión de fecha 30 de agosto de 2014) es el sistema seguido en fechas anteriores y fue aprobado en Pleno por el Ayuntamiento siendo noticia que en la votación se rompió la unanimidad del equipo de gobierno.
De este modo y no pudieron declarar que el acto administrativo esté viciado de nulidad radical y constando que el recurrente era conocedor de lo acordado el reparto de los aprovechamiento, porque estuvo en el reunión y firmó documentos en los que acepta el mismo, realizando actos de posesión sobre los que a él le fueron adjudicados, no puede estimarse la falta de concurrencia del requisito a que se hace referencia en el recurso.
TERCERO .- En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia objeto de recurso, con declaración de las costas de esta instancia de oficio al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Luis Miguel contra la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en fecha 30/9/2015 y en el Juicio de Faltas nº 84/2015 (hoy Procedimiento por Delitos leves), debe confirmarse la resolución recurrida, con declaración de las costas de esta instancia de oficio.Al notificar esta Sentencia a las partes deberá hacérsele saber que frente a ella no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

