Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 7/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2015 de 09 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7/2016
Núm. Cendoj: 08019310012016100019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 23/15
Procedimiento Jurado núm. 3/14 -Audiencia Provincial de Girona
Causa Jurado núm. 1/12 -Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot
S E N T E N C I A N Ú M. 7
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Enric Anglada Fors
En Barcelona, 10 de marzo de 2.016.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario y Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2.015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera , recaída en el Procedimiento núm. 3/14 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot. Los referidos apelantes han sido defendidos en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Carlos Monguilod Agustí y han sido representados por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Dª Rosario Beguer y el Abogado de la Generalitat de Catalunya representado por D. Joan Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 27 de mayo de 2.015, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: 'PRIMERO.-El día 24 de enero de 2.012 el acusado Carlos Antonio , puesto previamente de acuerdo con el acusado Olegario y actuando conjuntamente con él, se abalanzó sobre Concepción mientras dormía tendida en su cama y con intención de acabar con su vida, junto con el otro agresor clavaron las navajas que portaban hasta en cinco ocasiones en la zona abdominal y en dos ocasiones en la zona torácica, provocándole así siete heridas incisivas ovaladas y de disposición horizontal. Al mismo tiempo clavaron también sus navajas en la zona temporal izquierda hasta en tres ocasiones, provocándole de ese modo tres heridas incisivas, intentando cortar el cuello de Doña. Concepción al menos en dos ocasiones, así como en cinco ocasiones más en la zona lateroposterior derecha cervical, para finalmente degollarla introduciendo una de las navajas en la zona cervical anterior correspondiente al cuello y causando una herida de doce centímetros de longitud, que provocó la sección completa del paquete vascular así como la perforación del esófago por debajo de la laringe.
A consecuencia de todas las heridas anteriormente descritas causadas por los acusaos, y principalmente por el degüello generado en la zona cervical anterior, la víctima falleció de manera irremediable al generarse un shock hipovolémico que le condujo inexorablemente a la muerte tras una agonía desmedida.
SEGUNDO.- El día 24 de enero de 2012 el acusado Olegario , puesto previamente de acuerdo con el acusado Carlos Antonio y actuando conjuntamente con él, se abalanzó sobre Concepción mientras dormía tendida en su cama y con intención de acabar con su vida, junto con el otro agresor clavaron las navajas que portaban hasta en cinco ocasiones en la zona abdominal y en dos ocasiones en la zona torácica, provocándole así siete heridas incisivas ovaladas y de disposición horizontal. Al mismo tiempo clavaron también sus navajas en la zona temporal izquierda hasta en tres ocasiones, provocándole de ese modo tres heridas incisivas, intentando cortar el cuello de Doña. Concepción al menos en dos ocasiones, así como en cinco ocasiones más en la zona lateroposterior derecha cervical, para finalmente degollarla introduciendo una de las navajas en la zona cervical anterior correspondiente al cuello y causando una herida de doce centímetros de longitud, que provocó la sección completa del paquete vascular así como la perforación del esófago por debajo de la laringe.
A consecuencia de todas las heridas anteriormente descritas causadas por los acusados, y principalmente por el degüello generado en la zona cervical anterior, la víctima falleció de manera irremediable al generarse un shock hipovolémico que le condujo inexorablemente a la muerte tras una agonía desmedida.
TERCERO.- Los acusados actuaron siendo conscientes de que se encontrarían a Doña Concepción dormida encima de la cama de la habitación de matrimonio, y de que ella en modo alguno podría esperar semejante ataque sobre su persona; ataque que llevaron a cabo prevaliéndose de las navajas que ambos portaban así como de su superioridad numérica, anulando de ese modo cualquier posibilidad de defensa eficaz de la víctima.
CUARTO.- El modo en que los acusados atacaron a su víctima provocó a Concepción unos padecimientos absolutamente innecesarios y gratuitos, que le generaron más dolor del imprescindible para causar su muerte.
QUINTO.- En el momento de su muerte, Concepción estaba casada con el acusado Carlos Antonio , y era por ello cuñada del acusado Olegario , hermano del anterior.
Se declara probado el siguiente hecho a efectos de responsabilidad civil:
ÚNICO.- En el momento de fallecer Doña Concepción , tenía un único hijo, llamado Javier .'
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: 'I- EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado contra D. Carlos Antonio como autor de un delito de asesinato cometido en la persona de Dª Concepción concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, le impongo la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo igual a la condena.
II- EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado contra Olegario como autor de un delito de asesinato cometido en la persona de Dª Concepción concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, le impongo la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo igual a la condena.
III- Los condenados deberán satisfacer solidariamente al menor Javier , como indemnización para atender a la responsabilidad civil derivada del delito, la cantidad de 251.000 euros
IV- Corresponderá a cada condenado el pago de la mitad de las costas causadas en el juicio, incluidas las de la acusación particular de la generalitat de Cataluña.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Olegario y D. Carlos Antonio interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de ENERO de 2.016 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de Carlos Antonio .
Este apelante plantea su motivo único: A tenor del art. 846 bis c) ap. a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de derecho fundamental recogida en nuestra Constitución en los Art. 9.3 , 24.1 y 2 y 120.3 en relación con los Art. 54 , 61.1 d ) y 63.1 e) ambos de LOTJ , con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y/o a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y/o al principio de interdicción de la arbitrariedad por haberse motivado el veredicto del jurado de manera insuficiente, arbitraria y contradictoria.
La motivación que se aduce en este recurso se refiere exclusivamente al ámbito de participación del acusado, sin perjuicio que en su argumentación se invoquen circunstancias personales que pudieran afectar a su capacidad de culpabilidad.
Nada debemos objetar a las citas doctrinales y jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia o, de modo más amplio, al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las sentencias. Sin embargo la estrecha vinculación existente entre la motivación de las sentencias y el derecho a la presunción de inocencia hace innecesario ponderar eventuales lesiones a la tutela judicial efectiva por carencia de motivación o por ser esta arbitraria. El canon de análisis que da satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión de la 'ratio decidendi', pero del derecho a la presunción de inocencia exige explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, narración que soporta la individualización del caso y permite la aplicación de la norma ( SSTC 5/2000, de 17 de enero ; STC Pleno 245/2007, de 10 de diciembre ; 22/2013 STC Pleno )
Conforme a la doctrina que se expresa en las citadas sentencias y muchas otras concordantes se conculca el derecho a la presunción de inocencia si no hay el razonamiento que ha conducido de las pruebas practicadas con todas las garantías a la narración incriminatoria.
Nos corresponde ahora en el examen del recurso comprobar, por una parte la propia existencia de la motivación, de contenido real y no aparente, y de otra que los fundamentos probatorios que han dado lugar al relato de hechos probados no incurre en arbitrariedad y resulta suficiente para determinar la culpabilidad del acusado.
1.- Como se ha dicho, la cuestión que es objeto de controversia es la autoría del acusado del hecho luctuoso calificado como asesinato ( art. 139 y 140 del CP ), y la prueba a través de la que el Jurado alcanza la convicción de culpabilidad es de carácter indiciario.
Compartimos y asumimos las glosas jurisprudenciales sobre las exigencias y requisitos de la prueba indiciaria, sin perjuicio de señalar que no resulta procedente un examen individualizado de los indicios para negarles valor acreditativo: la prueba indiciaria manifiesta su potencialidad probatoria con la interrelación y combinación de los indicios, con su sentido unívoco y su refuerzo mutuo. Es precisamente el conjunto lo que permite la conclusión probatoria y el momento para analizar su firmeza.
No se objeta en este recurso que los medios de prueba sean lícitos y se hayan obtenido bajo garantías de contradicción y publicidad en el proceso. Por otra parte, el resultado probatorio que permite afirmar los hechos base no es el resultado de un convencimiento subjetivo sino la conclusión natural y lógica de la actividad probatoria. Por tal razón, como veremos más adelante, no podemos admitir como acertadas las discrepancias valorativas que pretenden tomar cada hecho base como una prueba directa de la conclusión final, eludiendo que tal conclusión final es el resultado del encadenamiento de indicios.
Los indicios que pondera la sentencia, como ya hizo el Jurado, están perfectamente expresados en el veredicto y en la resolución que se impugna:
Los acusados estaban junto al cadáver de la víctima, llamaron a los vecinos desde la ventana y contrariamente a lo que pretende la defensa, dispusieron de tiempo para realizar la acción de matar.
El informe forense señala como hora de la muerte una franja horaria que también comprende el tiempo en el que estaban los acusados. Además, el testimonio de los componentes del servicio de urgencia médica que acudieron al lugar, uno de cuyos miembros también era médico, señalaron que el cuerpo no estaba rígido y conservaba temperatura elevada pese a estar en el suelo y con la ventana abierta con los rigores del frio invernal. De todo ello el Jurado concluyó que la muerte se había producido minutos antes de la llegada del personal del servicio médico (SEM), conclusión acorde a reglas lógicas y de experiencia. Ciertamente el informe de autopsia amplía el tiempo de posible producción de la muerte entre las 10 y las 12 horas, pero al deponer en juicio oral uno de los forenses que levantaron el cadáver afirman que en su opinión se aproximaba a las 12 h, comprendiendo esta hora también minutos después.
Fijada así la hora de la muerte y acreditado igualmente que los acusados podían estar en la casa desde minutos antes, el indicio incriminador cobra relevancia.
El segundo grupo de indicios tiene que ver con los resultados de las pruebas periciales: analíticas.
El pantalón de chándal que vestía el acusado recurrente estaba manchado con sangre de la víctima (indicio 18, muestra 17) y la navaja que portaba, compatible con las heridas que presentaba la fallecida, presentaba restos de sangre humana y perfil genético del acusado y de la víctima (indicio 23, muestra 8).
El apelante pone en duda el resultado de esa prueba porque la policía científica utiliza expresiones poco concluyentes. No podemos compartir las tesis distorsionadoras que se utilizan, en particular al análisis referido a la navaja. En nuestro caso la parte apelante no pone en duda cómo se recogieron las muestras y su análisis en el laboratorio, razón por la que podemos excluir el debate sobre eventuales contaminaciones. Superadas esas fase, la validez de la prueba de ADN, o perfiles genéticos si se prefiere, exige una valoración probabilística del resultado.
En la comparación de los perfiles genéticos, los textos científicos acostumbran a distinguir la valoración de 'exclusión' y la de no-exclusión (coincidencia), siendo esta última la que nos interesa. En este supuesto debe valorarse la probabilidad de que el vestigio provenga de la víctima y ello depende del porcentaje de individuos que presenten un mismo perfil genético. Desconocemos el porcentaje de individuos que tienen ese perfil genético, pero no puede ser especialmente alto dadas las características raciales de la víctima. Por el contrario sí que puede afirmarse sin pérdida de rigor, que la proximidad de la mujer por estar en su domicilio, que el perfil esté asociado a sangre, que sea en navaja instrumento compatible con el que causó las heridas, atribuye un valor probabilístico muy elevado, que hace el resultado muy fiable.
La simulación de robo en la vivienda es declarada probada por el Jurado sobre la base de los informes policiales y su ratificación personal en el acto del juicio por los agentes. El escaso desorden, no apoderarse de ciertos objetos de valor - dos cajas fuertes de pequeño tamaño, transportables y que contenían importante cantidad de dinero - y los de la habitación de oratorio, amén de no encontrarse ningún vestigio de tercera persona ajena a los habitantes de la vivienda o de que hubiera habido algún forzamiento de puerta o ventana.
Los apelantes afirman que sí faltaba un ordenador, dato que no se pone en duda, pero sorprendentemente esa manifestación solamente la hacen los acusados un año después de producirse el suceso. Carece de sentido que los eventuales ladrones se apoderaran de un ordenador de la víctima y no lo hicieran de las cajas fuertes aludidas, o del dinero y tarjetas de crédito que tenía la víctima en su bolso. Como tampoco lo tiene que se registrara y desordenaran armarios de ropa y comida y no se apoderaran de las cajas y bolso indicados. Es precisamente por ello que la simulación aparece como dato certero.
Se cuestiona que la policía no encontrara vestigios o huellas de terceros cuando varias personas habían entrado en la vivienda: médicos, policías, un vecino. La explicación la dieron los agentes de policía: todos ellos pasaban por un corredor al efecto y destinado solamente al levantamiento del cadáver y las asistencias previas, sin que ninguno de ellos pudiera recorrer las demás estancias de la casa - las de desorden, oratorio, etc. -
Por último, en la casa no hay signo alguno de forzamiento de puerta o ventana, lo que aleja al tercero ajeno al domicilio, coincidiendo todos que estaba cerrada.
Por otra parte, además de contradicciones no especialmente relevantes entre los acusados, si se otorga importancia a la manifestación de estos sobre el corte en el cuello de la víctima, corte que no era visible sino al hacer exploración vital, lo que indica que sabían dónde estaba esa herida. Así sus declaraciones iniciales atribuyen un conocimiento de la herida no compatible con su observación y si con la realización. El médico del servicio de urgencias dejó claro que ese corte no se veía y solo al sacar el 'buf' que cubría el cuello pudo saber que había una herida en forma de corte.
De lo anterior debemos concluir que los hechos base declarados probados son consecuencia de pruebas, no de especulaciones subjetivas, y que todas ellas tienen contenido incriminador. Por tanto, sin perjuicio de las diferentes valoraciones que hace el apelante, la veracidad de los hechos es objetivamente aceptable. Sin embargo una valoración definitiva de los indicios que comprenda también la razonabilidad de la inferencia, su respeto a reglas lógicas y de experiencia y que tenga carácter sólido, no procede realizarla todavía en este momento. El relato de hechos probados describe una acción de matar realizada por los dos acusados, exigiéndose así que la lógica de la inferencia se haga sobre la acción de los dos.
Recurso de Olegario
SEGUNDO.-El acusado Olegario sostiene su recurso sobre tres motivos: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer la prueba de base razonable; b) misma lesión del derecho fundamental, con relación a las agravantes de alevosía y de ensañamiento; y c) infracción de precepto legal por aplicación indebida de la agravante de ensañamiento.
El primero de los motivos, plantea la infracción de la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba y todo ello, como en el anterior recurso, con relación a la participación, en este caso del acusado Olegario .
Los indicios probados son más numerosos en este caso.
Los relativos a que se encontraban en el lugar, junto a la víctima, el momento de la muerte de aquella, la suficiencia del tiempo para acudir desde el lugar de trabajo a la vivienda, la simulación de robo y el conocimiento sobre la existencia de un corte en el cuello, son comunes y lo dicho antes debe darse por reproducido.
Es con relación a la prueba analítica de las muestras recogidas, así como a la inspección ocular que se plasmó en fotografías donde se identifican nuevos indicios: navaja de Olegario , al igual que la del otro acusado con muestras de sangre humana y perfil genético de la víctima (indicio 2G, muestra 9); huella de este acusado con sangre de la víctima; sangre humana con perfil de la víctima en pantalones, zapato y chaqueta; mancha con perfil genético de la víctima en patilla izquierda; perfil genético del acusado en zona anal de la víctima.
Por otra parte, las manchas de sangre en las ropas no se corresponde con los gestos de coger a la víctima para socorrerla, habiendo manchas de sangre en lugares impropios para las acciones de socorro y ausencia de sangre en lugares que debiera haberla si efectivamente se hubieran arrodillado para socorrerla.
Por otra parte, la invocación del acusado Olegario de la enfermedad mental del otro acusado que ni siquiera la ha invocado en el recurso, no resulta aceptable y para nada justifica su actuación.
Como se dijo antes, los hechos base probados no son especulaciones subjetivas sino que responden a pruebas directas.
TERCERO.-Examinado lo anterior respecto a ambos acusados, debemos hacer un juicio sobre la racionalidad y suficiencia de la prueba que necesariamente debe abarcar los indicios reseñados antes afecten a uno u otro acusado.
Se han dado las razones por las que se estiman acreditados los hechos base esenciales de los que se infiere la autoría de ambos acusados.
En esencia, ambos acusados estaban junto al cadáver de la mujer, manchados de sangre de aquella, en las navajas que portaban había perfiles genéticos de la mujer, había fallecido muy poco tiempo antes y ellos aludieron a lesión en cuello que no era visible si no se hacía una precisa exploración, como realizaron los sanitarios del servicio de urgencias.
El engarce lógico de los indicios declarados probados por la sentencia conduce a la certeza objetiva de que el ataque sufrido por la mujer los realizaron los acusados. Siguiendo las reglas del criterio humano y de experiencia compartida, la inferencia del jurado es lógica. Por otra parte, la alternativa propuesta por ambas defensa carece motivos racionales que la justifiquen.
Los apelantes arguyen que llegaron al lugar cuando la mujer ya estaba tendida en el suelo y muerta, atribuyendo la autoría a innominadas personas que realizaron sustracción en el domicilio y dieron muerte a la mujer. Esta hipótesis carece de razonabilidad y no puede obstar la acusatoria.
En efecto, dado por cierto que la mujer murió poco tiempo antes de llegar los servicios médicos, que constatan que el cuerpo está todavía caliente, el hipotético robo debería haberse producido en aquel momento. Pero no es factible tal sustracción pues como se señaló el único objeto que se dice sustraído, y se dice tiempo más tarde, es un ordenador de la mujer. Nada se sustrae del dinero, tarjetas de crédito que había en lugares visibles y habituales, que no se registraron y sí en cambio otros impropios.
Aceptando otros móviles, los ignorados actores no dejaron ningún vestigio de su paso por la vivienda, ni había accesos que hubieran sido forzados de algún modo. Las hipótesis de que la propia mujer abriera voluntariamente no se compadece con el hecho que hubiera salpicaduras de sangre en la almohada, siendo además las horas que aquella utilizaba para dormir dado su horario de trabajo. Es más, las supuestas amenazas recibidas tiempo antes carecen de mínimo respaldo probatorio; que encontraran los retrovisores de la motocicleta cortados y manchada su puerta, sin mayores precisiones o explicación de por qué era amenazado no es dato significativo, y mucho menos que se diera muerte a la mujer.
Así, no hay razones o simples dudas que excluyan las certezas alcanzadas por el jurado sobre la ponderación racional de bases fácticas probadas.
Por el apelante Olegario , se pone en duda, aunque sea de modo muy tangencial, la coautoría de ambos acusados, reprochando que no hay razonamiento explícito de cómo se llega a esa conclusión.
Debe advertirse que el jurado pondera y declara probados unos hechos base que son, referidos a cada uno de los acusados, prácticamente idénticos: ambos están el en lugar cuando se produce la muerte - ellos dicen que Olegario llegó 'unos segundos antes' -, ambos tiene sus ropas machadas de sangre de la víctima, las navajas respectivas están igualmente con perfil genético de la víctima y ambos son idénticos en las causas obstantes - robo, venganza -.
Ciertamente no puede determinarse si el acuerdo fue previo, con premeditación, o alguno de ellos se sumó a la acción del otro, pero la realidad es que ambos supuestos son de coautoría y así se infiere del acervo indiciario.
Es por ello que, en lo que afecta a la autoría de los acusados, se desestima el recurso.
TERCERO.-Por el acusado Olegario , sobre la base del art. 846 bis c) de LECrim , denuncia igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por lo que afecta a la 'concurrencia de la agravante específica de ensañamiento'.
El ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con el concepto coloquial y sí debe coincidir con el normativo, por exigencias de legalidad.
Como ha sido interpretados de modo pacífico por la jurisprudencia, deben concurrir dos elementos: uno de carácter objetivo que lo conforma la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado, en este caso de muerte, que provocan a la víctima sufrimientos añadidos; otro de carácter subjetivo que va más allá de la obtención del resultado, en este caso letal, sino dirigido a aumentar el sufrimiento de la víctima ( STS 2604/2013, de 7 de marzo , por todas).
Pues bien, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, la existencia de evidencia probatoria que sustenta la existencia del elemento objetivo y también el subjetivo es patente.
El relato de hechos probados es manifiesto en lo que se refiere al elemento objetivo: cinco heridas en zona abdominal y dos en zona torácica que carecían de capacidad letal inmediata y directa, tres en zona temporal izquierda, dos intentos de cortar el cuello y cinco heridas en zona lateroposterior derecha y, finalmente, la verdadera herida mortal que seccionó el paquete vascular, la de doce centímetros de longitud en la zona del cuello.
Nuestras reglas de experiencia nos permiten afirmar que todas y cada una de las lesiones producidas en momentos de vitalidad produjeron dolor, al que se debiera añadir el moral de ser asaltada y herida en su propia vivienda, por su marido y cuñado.
El elemento subjetivo puede ser inferido igualmente de los datos objetivos, pues todas las heridas y el lugar donde se dirigían necesariamente denotan, más allá de la brutalidad la complacencia con la agresión y sin duda la desmesura gratuita con relación al fin pretendido.
No hay razón alguna para apreciar la insuficiencia probatoria de los elementos típicos, como tampoco para afirmar que los probados no permiten la integración de la agravante señalada.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O :que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Daniel Font Berkhemer en nombre y representación de Olegario y de Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2.015 en el Procedimiento de Jurado núm. 3/14 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona , dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

