Sentencia Penal Nº 7/2017...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 79/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 07040370012018100030

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:52

Núm. Roj: SAP IB 52/2018

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS
Sección PRIMERA
Rol lo número: 79/2017
Juz gado de origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma
Pro cedimiento de origen: PA 477/2015
SENTENCIA nº 7 /2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
Magistradas:
Dª. GEMMA ROBLES MORATO
Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.
En Palma de Mallorca, a 9 de enero de 2.018.
Vis to por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba
indicada, el presente Rollo Nº 79/2017 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 12 de febrero
de 2016 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 477/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de
Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 2 de Palma dictó sentencia el día 12 de febrero de 2016, cuyo Fallo dispone lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Carlos Jesús , D. Juan Carlos y D. Agapito como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 15 meses a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con la construcción por igual tiempo para cada uno y pago de un tercio de las costas a cada uno de los acusados Y que en concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente de conformidad a lo dispuesto [en el artículo] 112 y 319.3 del CP deberán reponer la finca a su estado inicial, procediendo a la demolición de lo ilegalmente construido bajo la supervisión del Area de Urbanismo del Ayuntamiento de Capdepera, y en caso de no proceder voluntariamente la demolición será ejecutada a su costa.(...).'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, D. Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , D. Juan Carlos y D. Agapito , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.



TERCERO.- Rem itidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

HECHOS PROBADOS Dev uelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recurrentes combaten la sentencia por la que se establece su condena por delito contra la ordenación del territorio, en base a un principal motivo, haber incurrido la Juzgadora en error en la valoración de la prueba, al cual, de una forma contradictoria, sigue la alegación de haberse producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esgrime los argumentos que siguen para sustentarlo: - Considera que no son tales las contradicciones que apreciadas por la juez a quo en la declaración judicial y sumarial de los acusados, tal y como se plasmó en la sentencia.

- Afirma que los acusados si hubieran conocido la naturaleza del terreno no se habrían extralimitado, por otra parte, si no hubieran existido alrededor de la construcción infractora otras de similares características tampoco hubieran construido.

- Se queja de la valoración por parte de la Magistrada a quo de la actitud colaboradora del Sr. Carlos Jesús cuando le visita la Policía, dado que entiende que carece de valor probatorio acerca de que era consciente de la ilegalidad de la construcción.

- Expresa que dado que la construcción no se ha terminado, no existe consumación del delito.

- La Magistrada a quo expresa que el acusado Carlos Jesús estuvo 20 años dedicándose a la construcción, cuando en realidad éste fue Agapito .

- No se ha tenido en cuenta la capacidad económica de los acusados a la hora de establecer la multa.

II. - Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 319.3 del Código Penal , por lo que no estima que proceda la demolición. Ello porque la construcción no ocasiona un impacto visual considerable, se trata de una facultad discrecional, porque se trata de una extralimitación, por no ser una medida proporcional, no ha existido requerimiento alguno previo por parte de la Administración para la demolición.

III .- Procede la aplicación de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada y/o aplicación de la comisión del hecho en grado de tentativa.



SEGUNDO.- Ale gado haberse producido error en la apreciación de las pruebas, procede recordar que es Jurisprudencia reiterada que pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que la Sala encargada de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

Con secuentemente con lo manifestado, cabrá revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los casos que se enumeran: A) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador; en definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal. B) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

C) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

En el recurso se pone de manifiesto que las contradicciones apreciadas por la Juez a quo no fueron tales dado que el hecho de que se omitiera en sus declaraciones policiales y ante el juez instructor que creían que con la licencia que tenían les bastaba para llevar a cabo la construcción que hicieron, no significa contradicción alguna con el hecho de que en el juicio oral así se indicara. En efecto, en la sentencia se valora que con anterioridad al juicio oral los acusados manifestaron que 'no pidieron autorización para la construcción.... que pensaron que como allí había más viviendas podían construir', mientras que en juicio indicaron que pensaban que con la licencia para la construcción de una casa de aperos les bastaba para realizar la construcción que efectuaron. Desde luego no se trata de una omisión baladí y es lógico que la Juez a quo extraiga consecuencias desfavorables para los acusados dado que no es lo mismo confiar en que se estaba actuando al amparo de una licencia que afirmar no tener licencia pero confiar en que la existencia de otras construcciones en la zona permite una nueva construcción del tipo que acometieron.

Com o fuere, en la licencia que se les concedió para construir una caseta de aperos, fechada a 2 de febrero del año 2000, se indica de un modo perfectamente visible y claro que el suelo es no urbanizable, que su clasificación es 'paisaje protegido' y la zona es 'agrícola ganadero'. En esta se establecieron 1º/ las condiciones específicas de ocupación máxima de la caseta de aperos de 12 m2 y construcción auxiliar de 12 m2; 2º/ altura máxima de 3m. y 1,70 m, respectivamente; 3º/ respeto de los retranqueos de 10 mts.

a medianeras, caminos, torrentes y líneas eléctricas; 4º/ los materiales a utilizar en las fachadas serán los tradicionales en el medio rural y las cubiertas obligatoriamente de teja, ...; 5º/ en todo caso, dichas construcciones deberán de situarse de acuerdo con los servicios técnicos municipales que previamente fijarán las correspondientes alineaciones; deberán respetar y cumplir la normativa vigente. Del mismo modo en la licencia concedida para la agrupación de parcelas colindantes el día 23 de diciembre de 1999 también se establecía de forma clara y visible en el documento que la ubicación era 'suelo no urbanizable (...)'. De modo que a la vista de una y otra licencia difícilmente podía pensar que la licencia para construir una caseta de aperos bastaba para construir una vivienda unifamiliar aislada como lo hicieron, por lo que sus alegaciones no resultarían aptas para excusar su responsabilidad.

El Tribunal Supremo tiene dicho que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse (24-11- 2014, 20-7-2017).

En esta línea, la Juzgadora razona atinadamente que cualquier persona de una inteligencia media sabe que no es lo mismo construir una caseta de aperos que construir una vivienda, así como que la licencia para construir una caseta de aperos no habilita para construir una vivienda, máxime si se especifica que se trata de suelo no urbanizable en paisaje protegido. Como bien apunta la Juez a quo, es sabido que en la actualidad cualquier persona media conoce que cada vez existen mayores restricciones a la construcción, y es que se ha producido un cambio en la conciencia social en materia de urbanismo en este sentido. En esta situación, resulta difícil de sostener que el mero hecho de que existan otras construcciones en la zona, impulse a creer que una nueva construcción no contravendrá la normativa urbanística vigente. Ese factor no altera la conciencia de la antijuridicidad de la conducta antes aludida a la vista de los numerosos trámites y requisitos que con carácter general se exigen en la actualidad con carácter previo a la construcción de una vivienda.

A ello debe añadirse que uno de los acusados se había dedicado veinte años a la construcción donde llegó a ser oficial de primera, lo cual lleva a la Juzgadora a entender que éste con mayor seguridad sabía que era para construir una vivienda se requerían una licencia específica, con los correspondientes planos. El recurrente apunta que no era el Sr. Carlos Jesús sino el Sr. Agapito el que había ostentado la citada ocupación, equivocación que carece de trascendencia a la vista de que lo relevante es que los tres acometieron conjuntamente la construcción y, al menos, uno de ellos además, por sus conocimientos profesionales específicos, sabía de las altas exigencias técnicas y administrativas para edificar una vivienda.

En definitiva, la valoración probatoria que realiza la Juez a quo no la consideramos arbitraria, ilógica o basada en error patente sino que se asienta correctamente en la prueba practicada. Así las cosas y constando que la prueba practicada fue de carácter eminentemente personal, debe ser respetada en esta alzada por haber sido alcanzada en virtud la requerida inmediación y habida cuenta de que la documental estudiada ha sido, asimismo, debidamente interpretada. Entendemos que se ha practicado prueba de cargo suficiente y ésta ha sido debidamente razonada, plasmándose tal motivación debidamente en la sentencia, cuyo relato fáctico no procede que sea modificado, como el recurrente pretende. El motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Se queja el recurrente, bajo el motivo anteriormente estudiado, de que la Juez a quo no ha tenido en cuenta la capacidad económica de los recurrentes a la hora de imponer la cuota diaria de la pena de multa. En relación a la cuota diaria de la multa impuesta en la sentencia objeto de recurso constituye un cuerpo de doctrina consolidada que atendiendo a la amplitud de los límites cuantitativos previsto en la ley, que prevé que pueda imponerse una cuota diaria de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión, en el entorno de seis a doce euros son proporcionadas para el caso de déficit acreditativo de la capacidad económica y no requieren expreso fundamento. Entendemos que cifras inferiores deben ser reservadas para casos de indigencia o miseria si no quiere vaciar el sistema del modelo de multa pecuniaria adoptado por nuestro Código Penal, perdiendo toda eficacia preventiva tal pena- (en este sentido, entre otras, STS 21-10-13 , 5-11-2013 , 28-1-2014 ).

Com o es de ver en la sentencia, la Juzgadora ha decido imponer una pena de multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros. En base a lo anterior, debemos valorar que la Juzgadora ha seleccionado una cuota diaria cercana al mínimo legal y que no ha quedado acreditada situación de indigencia o miseria sino todo lo contrario, dado que el delito fue cometido a causa de la construcción de una casa para pasar los fines de semana. En base a la citada doctrina, no aparece necesaria una fundamentación expresa de la cuota de multa impuesta, que se reputa proporcionada. El motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- El recurrente sostiene que se ha producido la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 319.3 del Código Penal , al entender que no procede acordar la demolición de la construcción objeto de delito que nos ocupa.

Adu ce el recurrente múltiples argumentos para fundamentar este motivo: que la edificación no significa un impacto visual considerable, que no es una conducta tan grave como para ordenar la demolición, que se trata de una facultad discrecional, que se trata de una extralimitación, que es desproporcionada por el grave perjuicio económico que ocasionaría al infractor, que no existe desobediencia a orden de paralización de la Administración, que el arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Capdepera no dejó claro si esa zona podría ser objeto de modificación en su categoría de suelo y dar vía a que la construcción pudiera legalizarse, en la misma zona existen otras construcciones similares y que aunque el suelo no es urbanizable se admiten construcciones.

Dic e el artículo 319.3 del Código Penal que 'en cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada'. Atendiendo a la literalidad del precepto transcrito, la demolición no se configura como un imperativo sino como una posibilidad discrecional, lo cual deriva de la utilización del verbo 'podrán' y que deberá de acordarse motivadamente en sentencia, lo cual ha motivado que nos planteemos la naturaleza de tal consecuencia y el ámbito de aplicación.

La doctrina del Tribunal Supremo -vid STS 20-7-2017 - ha configurado la demolición como: a) una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con los arts. 109 y ss. del Código Penal relativos a la reparación del daño, susceptible de realizarse personalmente por el culpable o culpables o a su costa. Se argumenta que la reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109 , 110 y 112 CP , está prevista con carácter general, algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. De modo que la reparación en la forma de demolición de la construcción será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 C. Penal . Por eso, el art. 319.3 no podría considerar meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario (22-11-2012,22-5-13) ; b) también ha manifestado que la demolición de la obra o la reposición de la realidad física alterada a su estado originario son medidas que poseen un carácter más civil que penal. Con ella se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del delito ( STS 21-6-2012 ); c) Para la doctrina mayoritaria, se trata de 'una consecuencia jurídica del delito' en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 CP . Ello implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística. No se trata de una pena, al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el C. Penal, pues debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial -Libro II- que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte general -Libro I-; pero tampoco se puede considerar como mera responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal ( STS 24-11-2014 ).

Com o el Tribunal Supremo ha expresado, habida cuenta de que el art. 319.3 no señala criterio alguno, en la práctica para acordarla se tienen en cuenta, criterios como: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el perjuicio que causaría al infractor en caso de implicarse sólo intereses económicos, o verse afectados también derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia; y atendiendo asimismo a la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc.

Así las cosas, como regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración, y, en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial ( STS 20-7-17 , 21-6-2012 ).

La Juzgadora considera que la demolición de lo ilegalmente construido bajo la supervisión del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Capdepera es la única forma de reparar los perjuicios causados en el medio ambiente.

En base a los criterios enumerados, convenimos con la decisión alcanzada por la juez a quo, dado que a pesar de que no haya habido una voluntad rebelde por parte de los acusados, al hallarse la construcción totalmente fuera de ordenación es de aplicación la consecuencia acordada en sentencia que se cuestiona por el apelante. Debe valorarse que la construcción se realizó en una área natural de especial interés de alto nivel de protección en la que como quedó acreditado en juicio, en la actualidad ni siquiera se permitiría la construcción de una casa de aperos, y que no afecta a una colectividad sino a una única casa, que no había sido destinada a vivienda habitual ni iba a serlo, sino a casa de fines de semana. En base a ello, apreciamos que la ponderación de intereses en juego está correctamente efectuada en el presente caso. Por otra parte, no se dan supuestos excepcionales que aconsejen la no demolición de la construcción, que quedaría limitado a casos de extralimitación mínima o al leve exceso de la autorización administrativa y a aquélla en que los instrumentos de planeamiento hayan sido modificados para ajustar a la norma la edificación o construcción ( SSTS de 21-06-2012 , recurso número 2261-2011 ; de 22-05-2013, recurso número 1731-2012 ; y de 11-11-2016 , recurso número 794-2016).

En relación a la posibilidad de cambio de la calificación del suelo, en el sentido apuntado por el recurrente, debemos precisar que al considerarse la demolición como consecuencia jurídica del delito, ello permite que pueda ser dejada sin efecto si en el futuro, después de establecida en sentencia, se produjera una modificación del planeamiento que la convirtiera en innecesaria, de modo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal (así lo establece la STS 21-6-2012 , citada por el recurrente).

El motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- I.- Se ha alegado por el recurrente haberse producido la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 Código Penal , al considerar el recurrente que procede aplicar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada, por haberse producido dilaciones injustificadas, extraordinarias, no atribuibles al inculpado y que no guardan relación con la complejidad de la causa. Sostiene que la vista oral se celebró el día 12 de febrero de 2016 pero que transcurrieron 11 meses hasta que se notificó la sentencia combatida. Ello ha podido comprobarse a la vista del expediente, en que figura que de conformidad al acuse de 'Lexnet la sentencia fue notificada al Procurador del recurrente a fecha 10/01/2017. Es de valorar que desde la sentencia hasta la notificación al Ministerio Fiscal, el día 29/12/2016, y la ulterior al indicado representante de la parte, no consta haberse practicado diligencia alguna. Ello debe traducirse en una atenuación de la pena, dado que el impulso procesal es un deber del órgano judicial ( STS 965/2012 ) pero sin llegar a adquirir el carácter de extraordinaria, que se ha venido reconociendo por esta Sección a partir de los dieciocho meses de paralización.

En base a lo anterior, procede reconocer la atenuante en cuestión lo cual implica que al no concurrir ninguna otra circunstancia modificativa, conforme indica el artículo 66.1 Código Penal , la pena debe ser impuesta en su mitad inferior. El artículo 319.2 del Código Penal prevé la imposición de pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para la profesión u oficio de uno a cuatro años. La juez a quo ha impuesto penas de prisión de un año y tres meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de quince meses a razón de seis euros al día, por lo que hallándose ya dichas penas cercanas al límite inferior de la pena mínima y, en todo caso, en la mitad inferior de la pena imponible de conformidad a nuestro Código Penal y habida cuenta de que la juez justifica atinadamente la separación del límite mínimo no procede variar las penas impuestas. Dado que pretende que con el reconocimiento de la atenuante estudiada se obtenga la rebaja de la pena impuesta, el motivo debe ser desestimado.

II.- Asimismo alega haberse producido infracción del artículo 62 Código Penal , toda vez que considera que los hechos deberían de castigarse como delito intentado y no como delito consumado.

De los hechos probados se desprende la imposibilidad de castigar los hechos como delito intentado, dado que se recoge que los acusados construyeron en terreno de especial interés de alto nivel de protección (AANP), de común acuerdo, una vivienda unifamiliar de unos ochenta metros cuadrados en la parcela que se identifica.

Des de luego las fotografías que obran en la causa (f. 18 a 21) no dejan lugar a dudas de que la construcción se efectuó aparentemente por completo, pudiendo apreciar las paredes exteriores, tejado de teja, todos los vanos debidamente cubiertos mediante puertas o ventanas; mientras que en interior se observa la colocación de baldosas en el suelo y en las paredes del baño. Si el recurrente considera que faltan elementos o detalles probablemente podría ser así dado que de las imágenes no parece que la casa llegara a ser habitada, pero ello en ningún caso debe de interpretarse como que el delito fue intentado. Ciertamente el artículo 319 del Código Penal habla de obras de urbanización, construcción o edificación sin especificar el grado de complejidad o acabados que deben alcanzar, por lo que considerando que se llegó a ejecutar una obra de este tipo el delito debe ser considerado consumado. El motivo debe ser desestimado.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .

Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DE SESTIMAMOS el recurso de apelacion int erpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , D. Juan Carlos y D. Agapito , contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2016 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 477/2015, seguido ante el Juzgado 2 de Palma, la cual CONFIRMAMOS .

Dec laramos de oficio las costas de esta alzada.

Not ifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

La Ilma. Magistrada Dª LAIA PIÑOL JOVÉ voto en sala y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo.

Sr. Presidente D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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