Sentencia Penal Nº 7/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1081/2015 de 04 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 39075370032017100050

Núm. Ecli: ES:APS:2017:222

Núm. Roj: SAP S 222:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número:1081/2015.

SENTENCIA núm. 000007 / 2017

ILMOS. SRES.

Presidente:

Dª. MARÍA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA.

Magistrados:

D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA.

D.ª MARÍA FERNANDA FIGUEROA GRAU.

En Santander, a cuatro de Enero de dos mil diecisiete.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente delJUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número124/2015,Rollo de Sala número 1081/2015, por delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Jon , en calidad deacusado, representado por el Procurador de los Tribunales doña Virginia Montes Guerra y asistido por el Letrado doña Bernardina Gutiérrez Pérez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia.

Es parteapelanteen esta alzada DON Jon y parteapeladael Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Carolina Santos Mena.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera,D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 21 de octubre del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

«HECHOS PROBADOS:Resulta probado y así se declara, que Jon , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y sin haber sido privado de libertad en la causa, compareció a declarar como testigo en el Juicio celebrado el día 15 de mayo del 2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, con numero 39/2013 relativo a una supuesta agresión cometida por su amiga Edurne contra la doctora Mercedes .

En dicho plenario el acusado, pese a haber sido debidamente juramentado y advertido por la Magistrada que presidió el juicio de que si faltaba a la verdad podía incurrir en un delito contra la administración de justicia, y sabedor de que estaba faltando a la verdad, declaró faltando gravemente a la verdad en su narración de los hechos, afirmando la inexistencia de la agresión por parte de Edurne , aseverando que el resto de los testigos que habían depuesto en el plenario se habrían inventado su versión, pese a la existencia de diversas pruebas objetivas de la primera ya la contradicción con el resto de testificales y pruebas practicadas en el acto de la vista, actuando así de un modo idóneo para inducir a error a la Juzgadora.

En dicho juicio se dictó en fecha de 3 de junio de 2013 sentencia condenatoria, confirmada por sentencia de la Audiencia provincial, de Edurne como autora de un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones cometidos contra la doctora Mercedes y acordando deducir testimonio de particulares por la comisión de un posible delito contra la administración de justicia respecto del testigo Jon .

[...]

FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENO a Jon como Autor responsable de un delito falso testimonio, ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS euros, y al pago de las costas causadas.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .

Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido en su caso por los condenados a resultas de esta causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos».

SEGUNDO.-Por DON Jon interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Jon alegando los siguientes motivos de impugnación:

1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

2.º) Infracción de preceptos sustantivos: indebida inaplicación del artículo 558.1 del Código Penal (sic).

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (pruebaexistente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (pruebasuficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargosuficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una pruebaconstitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una pruebalegalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación esla valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Pues bien, expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, de quetal y como mantiene la jueza quoen la Sentencia recurrida, los hechos se han desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelanteDON Jon es el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de undelito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción tras valorar en su conjunto e integridad todas las pruebas practicadas en el plenario, siendo especialmente relevante el contenido del juicio celebrado el día 15 de mayo del 2013, cuya grabación videográfica consta en autos, así como el testimonio prestado en el acto del plenario por el acusado que se ratificó en lo declarado en el juicio anterior. En este sentido, tras analizar la grabación audiovisual del juicio oral que se celebró el día 15 de mayo del 2013 ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Santander resulta que el hoy acusado manifestó, previo juramento de decir verdad y previa advertencia de poder incurrir en un delito de falso testimonio, los mismos hechos que manifestó en el plenario del presente procedimiento; que estando con su amiga Edurne en el despacho de la doctora doña Mercedes no presenció ninguna agresión verbal ni física de su amiga contra dicha doctora, estando todo el tiempo presente y observando tan solo como su amiga se tropezaba y él la agarró saliendo entonces corriendo la doctora sin ocurrir nada más, actuando así de un modo idóneo para inducir a error a la Juzgadora, estando su declaración en abierta contradicción con la prestada por otros numerosos testigos, hasta el número de 5, y con otra pruebas objetivas, como informes médicos que reflejaban las lesiones sufridas por la doctora, dictándose Sentencia condenatoria de doña Edurne .

A estas conclusiones llega, como se ha dicho, a la vista del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha razonado de forma coherente y detallada la manera de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia y el razonamiento a través del cual ha llegado a dichas conclusiones.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las citadas pruebas practicadas.

Aduce el recurrente que no se recoge lo realmente declarado en la vista oral ya que el acusado admite en el primer momento que tenía una amistad íntima con doña Edurne lo que pone en serio riesgo de credibilidad lo manifestado, Sin embargo, tras analizar la grabación audiovisual del juicio es lo cierto que el acusado negó tal relación 'íntima' al manifestar que 'Nos conocimos en un cursillo de ordenadores de informática de usuario, es una relación de amistad' y al ser preguntando si era una amistad íntima aclara que 'no tan íntima', de 'una poca confianza' (minuto 1:55 de la grabación audiovisual del juicio). Cuestión que parece indiscutible ya que de ser una 'relación íntima' podía haberse acogido a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el recurrente, asistido de letrado, no planteó en ningún momento ni tampoco pudo ser advertido por la juzgadora precisamente por haber manifestado que no era una 'relación tan íntima'.

En consecuencia, no es cierto que manifestara que fuera una amistad íntima. En cualquier caso, de no acogerse a la citada dispensa, ni siquiera haberlo interesado y, recordemos, el recurrente se encontraba debidamente asistido de letrado, no había excusa alguna para no declarar ni tampoco para mentir.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.-El segundo motivo de impugnación alegado lo sustenta el recurrente en 'infracción de preceptos sustantivos: indebida inaplicación del artículo 558.1 del Código Penal ' (sic).

Respecto a este motivo parece claro que lo que el recurrente quiso decir fue 'indebida aplicación del artículo 458.1 del Código Penal '.

Sin embargo, conforme a lo razonado por la juzgadora de instancia fue correctamente aplicado el artículo 458.1 del Código Penal que tipifica eldelito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado ahora recurrente.

En este sentido, razona en su Fundamento jurídico primero como los hechos declarados probados son constitutivos del citado delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal al reunir todos los requisitos exigidos por el tipo penal.

El elemento básico de la acción delictiva recogida en el artículo 458 del vigente Código Penal consiste en faltar a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial. Junto con este elemento objetivo resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el nuevo Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. Se requiere, por tanto, no sólo la objetiva falta de verdad en la declaración, sino además el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de haber sido prestado en el juicio oral, pues en ese momento es cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo. De lo dicho se infiere que ha de distinguirse el supuesto de hecho del delito, así acotado, de la falta de credibilidad del testigo. No es infrecuente en la práctica forense que en el juicio existan diversas versiones de los hechos, sustentadas o propiciadas por las personas que en él declaran, y que el Tribunal haya de discriminar cuál sea la que mayor verosimilitud le ofrece, dejando, en cambio, de considerar aquellas que no le hayan comunicado la suficiente fuerza de convicción. Ahora bien, diferente a lo anterior es la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Pues bien, en el campo del falso testimonio un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS de la Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida (igualmente STS de 1/03/2005 ).

Estos dos requisitos se cumplen en el presente caso ya que el elemento objetivo consiste en faltar a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial y es indiscutible que el recurrente faltó a la verdad en juicio tal y como finalmente se reconoce en el escrito de recurso al afirmar que 'así lo manifestado por D. Jon , carece de relevancia penal, ya que es irrelevante para la toma de decisión de la juzgadora de instancia y ademásson tan increíblesque no pueden ser objeto de enjuiciamiento'. El segundo elemento, elemento subjetivo, resulta asimismo indiscutible ya que, si el testigo mentía, lo hacía sabiendo que lo que estaba contando no había sucedido en realidad y lo hacía única y exclusivamente para, faltando voluntariamente a la verdad en el Juicio celebrado el día 15 de mayo del 2013 ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Santander, intentar que no fuera condenada su amiga doña Edurne .

En definitiva, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha llegado al pleno y absoluto convencimiento, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, de que tal y como mantiene la jueza quolos hechos se han desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida así como que los mismos son constitutivos de undelito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal .

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quo en su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

QUINTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a laparte apelante condenadacuya petición fuere total-mente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Jon , contra la Sentencia de fecha 21 de octubre del año 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 124/2015, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha.DOY FE.


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