Sentencia Penal Nº 7/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 174/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100014

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:14

Núm. Roj: SAP LO 14:2017

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00007/2017

MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0004931

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000174 /2016

Delito/falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adolfo

Procurador/a: D/Dª , REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado/a: D/Dª , CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO

Contra: Nuria

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a: D/Dª ROBERTO CARLOS CID GUERREROS

SENTENCIA Nº 7/2017

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª. CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, en representación de D. Adolfo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA:102 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados Dª Nuria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 3 de noviembre de 2015 establecía en su fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Nuria del delito de daños por el que venía siendo acusada, con todo tipo de pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Nuria como autora penalmente responsable de la falta de injurias anteriormente referenciada, a la pena multa de quince días a razón de seis euros diarios, en caso de su impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Adolfo (acusación particular) se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes; admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de adhesión por el Ministerio Fiscal y de impugnación por la defensa de la acusada Nuria , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos. Se señaló por esta Audiencia Provincial para examen y deliberación el día 26.1.17 quedando pendientes de resolución. Es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO (previo).- Se alza el apelante Adolfo personada en la causa como acusación particular, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que absolvió a Nuria del delito de daños del artículo 263 del Código Penal aunque sí lo condenó como autor de falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015de 30 de marzo.

Debemos decir aquí, aunque no sea objeto de recurso ( por ser materia de orden público) que la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo modificó el Código Penal entró en vigor el 1 de julio de 2015; es decir, que cuando se dictó la sentencia que ahora se recurre ( noviembre de 2015) estaba ya en vigor. Esta reforma del Código Penal dio lugar, entre otras cosas, a la despenalización de ciertas conductas hasta entonces tipificadas como falta, entre ellas las injurias del art. 620.2 del Código Penal por las que ha sido condenada Nuria . Por lo tanto, en este caso, y en la medida en que cuando dictó la sentencia la falta de injurias estaba ya despenalizada, la juez 'a quo' debió de haber aplicado la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo así como el art. 2.2 del Código Penal , y en su virtud, absolver a Nuria de esta falta de la que había sido acusada. Sin embargo, la sentencia, con infracción de la DT4 de la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo condenó a la acusada por esta falta, pese a estar ya despenalizada.

Desde este punto de vista, es cierto que nadie ha recurrido este punto de la sentencia dictada por la juez 'a quo' (ni el Ministerio Fiscal, ni tampoco la propia acusada). Tampoco se ha solicitado nulidad de la sentencia en este punto, lo que veda la posibilidad de que esta Sala la declare, pues lo prohíbe el segundo párrafo del art. 240.2 Ley Orgánica del Poder Judicial .

No obstante, la sentencia incurre en este aspecto en una meridiana infracción de ley en perjuicio de reo, que obviamente tenemos que dejar advertida a los fines de que por el Juzgado 'a quo' se declare en su caso dicha nulidad, o en su caso adopte las medidas que considere necesarias, pues en ningún caso esta condena puede ser susceptible de ejecución.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Nuria , mayor de edad y sin antecedentes penales, cansada de que quién resultó ser Adolfo estacionase sin estar autorizado en una plaza de garaje de su propiedad, sita en la PLAZA000 de Logroño, plaza de garaje nº NUM000 , el día 23 de febrero de 2012, depositó en el vehículo de Adolfo , Opel Katet matrícula Y .... BF , una nota en el parabrisas en la que se podía leer lo siguiente ' hijo de puta como vuelvas a aparcar en esta plaza te quemo el puto coche anormal'

De otro lado, no consideró empero que Nuria fuera la autora de los daños causados al vehículo propiedad de Adolfo . Este es precisamente el motivo del recurso interpuesto por dicho denunciante.

El apelante Adolfo basa su recurso esencialmente en que existe error en la valoración de la prueba porque a su juicio resulta contradictorio que la acusada haya sido condenada como autora de falta de injurias y no lo haya sido sin embargo del delito de daños en su vehículo del que asimismo se la acusaba, pues deben ser juzgados con la misma regla crítica. El recurso viene a sostener que se ha desconocido por la juez 'a quo' la prueba indirecta o indiciaria concurrente, suficiente para condenar a Nuria , y que tampoco se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la materia y el criterio de la Audiencia Provincial de La Rioja sobre la prueba indiciaria. Tal prueba indiciaria vendría dada por los siguientes indicios: la mala relación previa entre denunciante y denunciado; que el lateral izquierdo del vehículo del denunciante resultó dañado el 23 de febrero de 2012; que Nuria , para colocar el cartel injuriante que colocó en el vehículo, accedió precisamente por la parte izquierda, que es la rayada en el vehículo. Que la denunciada y su hijo portaban gorra para ocultar su rostro y apagaron las luces del vehículo; que consta una denuncia previa interpuesta ante la Policía Nacional por Nuria , la cual, al no conseguir su objetivo, procedió a tomarse la justicia por su mano. Que consta en la grabación obrante en autos que el hijo hace entrega a la denunciada de un objeto, y aunque la denunciada dice que es un celo para colocar el cartel, resulta que ese cartel apareció colocado sin celo; no es óbice a la condena que no consten fotografías de los daños.

Además estima Adolfo que se habría vulnerado el art. 789 Ley de Enjuiciamiento Criminal al no dotar de valor al atestado por el simple hecho de no tener fotografías. Que no habiéndose impugnado el atestado policial ni requerida la aportación de fotografías, no cabe su impugnación en juicio oral, lo cual estima que supone una infracción de la buena fe.

Mientras que el Ministerio Fiscal se adhiere lacónicamente al recurso, la defensa de Nuria se opone al mismo.

TERCERO.-Tal como hemos expuesto, la parte apelante considera que sí existe prueba bastante para condenar al acusado Nuria , siendo esa prueba indirecta o indiciaria. Tales indicios serían los que hemos indicado anteriormente. En definitiva, manifiesta la apelante una discrepancia con la valoración probatoria que realizó la Juez 'a quo'.

Para resolver el recurso hay que partir de que la sentencia cuya revocación se pretende por vía de recurso absolvió al acusado. Se pretende en el recurso que se sustituya una absolución por una condena. Esto tiene especial importancia, pues hace imprescindible recordar que la solicitud de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.

La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.

A mayor abundamiento, señalaremos que la sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia'.

El igual sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 217/06, de 18 de julio :'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto,y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'

Conclusión: Si la sentencia es absolutoria en primera instancia, no es posible en segunda instancia condenar al acusado con base en una reevaluación de prueba indiciaria basada en indicios de naturaleza personal, so pena de vulnerar el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías.

En nuestro caso la Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño absolvió a Nuria del delito de daños del que fue acusada y para ello, según reflejó en la sentencia ahora apelada, hizo una valoración de la prueba practicada en juicio ante dicha juzgadora.

Debemos partir de que no se discute que la acusada niega haber causado los daños, que no existen testigos directos de los hechos y además, que la grabación no permite apreciar la causación de los daños, ni tampoco la naturaleza del objeto que el hijo de la acusada entregaba a ésta.

También es un hecho que puede comprobarse objetivamente que el atestado no describe los daños y que las fotografías del vehículo dañado no se incorporaron al atestado policial, sino que aparecieron incorporadas a la causa tiempo después, con ocasión del dictamen pericial de valoración de daños. En este sentido, no es que la sentencia recurrida no otorgue valor al atestado (el cual, por cierto, tampoco lo tiene 'per se', pues es doctrina jurisprudencial reiterada que el atestado no tiene más valor que el de simple denuncia), sino que a lo que la sentencia no otorga valor probatorio, con base en su aportación tardía en el procedimiento, es a las fotografías del vehículo como elemento acreditativo de que los daños que reflejan sean precisamente los causados el día al que se refiere la denuncia. Lo que viene a concluir la juez 'a quo' es que el atestado no describe los daños presuntamente producidos; y que dado el tiempo transcurrido entre los hechos denunciados y la aportación de las fotografías, no podría considerarse probado con base en esas fotografías que los daños que estas reflejan se causasen con ocasión de los hechos denunciados. De ahí que la sentencia establezca que'se desconoce cuándo se produjeron los daños que presenta el vehículo en las fotografías del informe pericial'.

El recurso trata de paliar la patente falta de prueba directa, argumentando que la juez 'a quo' debió de haber condenado a la acusada con base en prueba indiciaria o indirecta.

Pero ya hemos dicho que el Tribunal Constitucional ha establecido que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano ' a quo' sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas. Por consiguiente, es inviable, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías de la acusada, efectuar en esta segunda instancia - que, a diferencia de la primera instancia no goza del privilegio de la inmediación- una valoración de unos indicios concurrentes fundados en buena medida en prueba personal, para de esta forma revocar el pronunciamiento absolutorio a que se llegó en la instancia y sustituirlo por uno condenatorio de la acusada.

Este argumento veda, en definitiva, la pretensión de la apelante de que esta Audiencia Provincial proceda en segunda instancia a un nuevo análisis de los indicios (la mayor parte de naturaleza personal) que invoca, y que con base en esta nueva valoración sustituya la sentencia absolutoria por otra de contenido condenatorio de la acusada.

Pero es más.

Es cierto que la Jurisprudencia ha establecido que la presunción de inocencia puede ser enervada en virtud de prueba indirecta o de presunciones. Pero eso sí: para ello, como recordábamos en Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005 , es preciso concurran las siguientes condiciones:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. Este aspecto es singularmente importante en este caso, toda vez que, como luego veremos, los indicios que enumera la parte apelante en muchos casos constituyen en realidad deducciones , suposiciones o conjeturas y no hechos probados directamente.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. Igualmente este aspecto es muy importante en este caso, pues como ya hemos dicho, muchos de los que la parte apelante enumera como indicios en realidad se basan en interpretaciones o deducciones de dicha parte.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios - se deducen otros hechos- consecuencias.

Los indicios que según el recurso debieron dar lugar a la condena de Nuria son: a) la mala relación previa entre Adolfo y Nuria ; b) que el lateral izquierdo del vehículo fuera rayado el 23 de febrero de 2012 ; c) la mala relación previa entre denunciante y denunciado; d) que Nuria , para colocar el cartel injuriante que colocó en el vehículo, accedió precisamente por la parte izquierda, que es la rayada en el vehículo. e) que la denunciada y su hijo portaban gorra para ocultar su rostro y apagaron las luces del vehículo; f) que consta una denuncia previa interpuesta ante la Policía Nacional por Nuria , la cual, al no conseguir su objetivo, procedió a tomarse la justicia por su mano. g) Que consta en la grabación obrante en autos que el hijo hace entrega a la denunciada de un objeto, y aunque la denunciada dice que es un celo para colocar el cartel, resulta que ese cartel apareció colocado sin celo; h) que no es óbice a la condena que no consten fotografías de los daños.

De lo expuesto podemos concluir que alguno de los indicios que se de describen en el recurso, algunos no pueden considerarse tales indicios, pues carecen de relevancia (así, por ejemplo, si se apagaron o no las luces del vehículo, o la cuestión de la gorra, que por cierto no consta que llevase la denunciada, o cuando critica que la juez 'a quo' haya valorado la ausencia de fotografías, lo cual no es vislumbra en qué medida puede constituir un indicio).

Otros muchos no son hechos (indicios) sino conjeturas o suposiciones: así por ejemplo, cuando señala que la denunciada actuó así en represalia por razón de que la denuncia que ella interpuso contra Adolfo fue archivada; o cuando especula con la naturaleza del objeto que el hijo de la denunciada dio a ésta.

Por otra parte, el indicio que se menciona en el recurso, relativo a que 'el lateral izquierdo del vehículo el denunciante ha aparecido rayado el 23 de febrero de 2012' no concurre. Consta - es cierto- que el 24 de abril de 2012 Adolfo compareció en Comisaría y que denunció'los daños ocasionados en vehículo particular entre las 18 horas del día 23 de abril de 20122 y las 8 horas del día 24 de abril de 2012,'pero no hizo referencia alguna a que los daños se situasen en el lateral izquierdo ni aportó descripción de daños ni fotografías de los mismos. En definitiva, la denuncia, tal como tuvo lugar, no prueba que el vehículo resultase dañado en su lateral izquierdo ese día de la forma que se indica, pues ni se mencionó el lateral izquierdo en la denuncia, ni constan los daños se describen en el atestado, ni consta fotografía de los mismos. Las fotografías aparecen tiempo después en la causa, con motivo de la pericial. Se aportó con la denuncia el cartel que colocó la denunciada en el vehículo del denunciante, pero no se aportó indicio alguno de la naturaleza de los daños que se dijeron producidos.

En cuanto a la enemistad previa entre denunciante y denunciada, es un hecho cierto, pero por sí mismo insuficiente, pues constituye un elemento ambivalente susceptible de operar en ambas direcciones: la enemistad es mutua, por lo que teóricamente también podría interpretarse como indicio de la ausencia de credibilidad de la versión del denunciante, máxime cuando la denunciada colocó el cartel en su coche insultándole.

En conclusión: ni puede enervarse la presunción de inocencia con base en esta prueba indiciaria que se invoca por el apelante so pena de vulnerar la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, ni por otro lado, concurren indicios suficientes y plurales que aboquen directamente a una solución condenatoria, más allá de toda duda razonable.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO.-Respecto de las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 3 de noviembre de 2015 recaída en procedimiento abreviado 102/14 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo 174/16 y en consecuenciaCONFIRMAMOS la expresada resoluciónen su integridad,sin perjuicio de la observancia por el juzgado 'a quo' de lo indicado por esta Sala en el fundamento de derecho primero (previo)de esta resolución,que damos por reproducido. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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